- Síntesis
- AVALÚO CATASTRAL DE CONSERVACIÓN CATASTRAL PARA RELIQUIDAR IMPUESTO PREDIAL DE ESE MISMO AÑO - ImprocedenciaEl artículo 2 de la Ley 44 de 1990 prevé que el impuesto predial unificado fue establecido como un impuesto del orden municipal, cuya administración, recaudo y control corresponde a los respectivos municipios, a través de su órgano ejecutivo. A su vez, el artículo 3 de la citada Ley 44, dispuso que la base gravable del impuesto predial será el avalúo catastral o el autoavalúo de los bienes cuando se estableciera la declaración anual de dicho tributo. La Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) reglamentó la formación, actualización de la formación y conservación del Catastro Nacional, normativa dentro de la cual se definió el avalúo catastral como la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario.Sobre la vigencia de los avalúos catastrales, los artículos 8 de la Ley 14 de 1983, 178 del Decreto 1333 de 1986 y 19 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, señalan que los establecidos de conformidad con los procesos de formación, actualización o conservación catastral, entrarán en vigencia «el 1 de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados». Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha señalado que «Conforme a lo anterior, se concluye que todo cambio o mutación que sufra el predio en el periodo fiscal, aplica para la declaración del año subsiguiente. //. Que los efectos fiscales de los avalúos catastrales apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente al que fueron ejecutados, no es un asunto aislado, porque esta previsión guarda coherencia con el momento de causación del impuesto predial unificado, (…). Por esto es importante que la administración verifique el avalúo catastral vigente para el primero de enero de cada año fiscal». (Subrayas fuera de texto). Ahora bien, debe resaltarse, como lo indicó la Sala en un asunto similar, que conforme a lo dispuesto en los artículos 5º de la Ley 14 de 1983 y 175 del Decreto 1333 de 1986, la formación o actualización catastral se debe realizar en el curso de periodos de 5 años. Sin embargo, «entre una actualización catastral y otra, habrá lugar a conservaciones catastrales con las que se mantiene al día los documentos catastrales, acorde con los cambios que se advierten en un bien inmueble en dicho intervalo». En el caso del municipio de Itagüí, el último proceso de actualización se realizó en 1997, como consta en la Resolución 809 de 1997, entonces, si la Administración municipal evidenció que en el proceso de actualización quedaron construcciones sin incluir, debía acudir, como en efecto lo hizo, al procedimiento de conservación catastral y dentro del cual se encuentran las mutaciones de quinta clase aplicadas a los predios de la demandante, aspecto que no fue cuestionado por Prever. Las mutaciones de quinta clase, que son las que interesan al presente asunto, están reguladas en la Resolución 2555 de 1988, así: Artículo 94. Clasificación de las Mutaciones. Para los efectos catastrales las mutaciones se clasificarán en el orden siguiente: (…) Mutaciones de Quinta clase: Las que ocurran como consecuencia de la inscripción de predios o mejoras por edificaciones no declarados u omitidos durante la formación o la actualización de la formación del catastro. (…) De acuerdo con lo anterior, las mutaciones de quinta clase se presentan cuando existen predios omitidos en la última formación o actualización de la formación del catastro y su inscripción «corresponderá a la fecha fijada para esa formación o actualización de la formación». La inscripción a la que se refiere el parágrafo del artículo 111 de la Resolución 2555 de 1988, debe ser leída de manera sistemática con lo dispuesto en el artículo 17 de la misma resolución, que dispone: Artículo 17°. Inscripción Catastral. Se entiende por inscripción catastral la incorporación de la propiedad inmueble en el censo catastral, dentro de los procesos de formación, actualización de la formación o conservación. En ese contexto, la Sala ya había precisado que «tal “inscripción” no puede confundirse con el “efecto fiscal” que esta tiene en el impuesto predial», es decir, que se entienda que la «inscripción» tenga «efectos fiscales» desde la fecha en que aquella se realice como lo interpretó el municipio, ni que ese sea el sentido de lo previsto en el parágrafo del artículo 111 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, como lo señaló el Tribunal, pues se trata de dos situaciones diferentes. Como se indicó, la Ley 14 de 1983, el Decreto Ley 1333 de 1986 y la Resolución 2555 de 1988 del IGAC expresamente prevén que los avalúos catastrales de los procesos de conservación entran en vigencia el 1º de enero del año siguiente al que fueron ejecutados, lo cual es independiente del acto de inscripción en el censo catastral. La distinción entre la inscripción y la vigencia fiscal de los avalúos que se derivan de un proceso de conservación se refuerza con lo dispuesto en el artículo 106 de la Resolución 2555 de 1988 al disponer que: Artículo 106. Inscripción Catastral. Los cambios individuales que sobrevengan en la conservación catastral, se inscribirán en los registros catastrales conforme a lo dispuesto en la resolución que los ordena. En la misma providencia se indicará la fecha de vigencia fiscal del avalúo. (Subraya y negrilla fuera de texto). En esas condiciones, no se advierte que el artículo 111 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC viole las normas superiores en las cuales deben fundarse ni con ella se transgrede el principio de irretroactividad tributaria. Las anteriores consideraciones se hacen extensivas al artículo 93 del Acuerdo 013 de 2000 del Concejo Municipal de Itagüí en el que se regula de manera similar a las normas antes trascritas, la inscripción de las mutaciones de quinta clase. No obstante, la Sala observa que el inciso tercero del artículo 94 del Acuerdo 013 de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Itagüí, prevé la vigencia fiscal de las mutaciones de quinta clase, que es el caso que ocupa la atención de la Sala, así: Artículo 94.- VIGENCIA FISCAL DE LAS MUTACIONES La vigencia fiscal para las mutaciones de quinta clase será a partir del trimestre siguiente al de la fecha de la escritura pública debidamente registrada o de la fecha fijada para esa formación o actualización de la formación. De acuerdo con lo que se ha expuesto, la norma trascrita está en contravía de los artículos 8 de la Ley 14 de 1983, 178 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 3º de la Ley 44 de 1990, al fijar una vigencia fiscal para las mutaciones de quinta clase que no está prevista en la normativa de rango superior y en la que se establece que los avalúos como consecuencia de los procesos de formación, actualización o conservación catastral entrarán en vigencia «el 1 de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados». Ahora bien, debe precisarse que el artículo 101 del Acuerdo 013 de 2000 prevé que el impuesto predial se causa al 1º de enero y que la facturación es trimestral, sin embargo, como lo ha señalado la Sala una cosa es la causación del tributo (1º de enero de cada año) y otra la forma de pago prevista por el ente territorial, pues se trata de dos fenómenos diferentes. En efecto, tratándose de la causación del tributo, como se indicó anteriormente, la administración debe verificar el avalúo catastral vigente para el primero de enero de cada año fiscal, para efectos de liquidar el valor correspondiente, independientemente de que el pago se fraccione en trimestres. Las anteriores razones son suficientes para aplicar la excepción de ilegalidad únicamente en relación con el inciso tercero del artículo 94 del Acuerdo Municipal 013 de 2000, expedido por el Concejo Municipal de Itagüí, como se dispondrá en la parte motiva de esta providencia. (…) No obstante, en la Resolución 824 del 7 de junio de 2001, objeto de demanda, el municipio tomó el avalúo catastral vigente al año gravable 2001, es decir el fijado en la Resolución de Conservación 36051 del 2000 y lo aplicó para los años 1998, 1999 y 2000, por lo que se advierte que le asiste razón a la demandante al afirmar que la actuación demandada no se ajustó a las prescripciones legales y que ya fueron analizadas en el acápite anterior. Conforme con las razones expuestas, la Sala modificará la sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para adicionar un numeral en el que se inaplicará el inciso tercero del artículo 94 del Acuerdo 013 de 2000 del Concejo Municipal de Itagüí.