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11001-03-26-000-2019-00126-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-22

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Ana María García Baena·Demandado: Nación – Ministerio De Minas Y Energía

ACCIÓN DE NULIDAD / COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACCIÓN DE NULIDAD / COMBUSTIBLE / DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE / DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLE LIQUIDO DERIVADO DEL PETRÓLEO / DISTRIBUIDOR MINORISTA DE COMBUSTIBLE LÍQUIDO DERIVADO DEL PETRÓLEO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Al remitirse a los actos administrativos demandados, observa el despacho que los mismos se expiden con el fin de regular la “comercialización minorista de combustibles” materia que no corresponde a un tema “agrario, contractual, minero o petrolero”, sino a del mercado y la comercialización de combustible.

(…) Así las cosas, considera el despacho que la Sección Tercera no es competente para conocer sobre la admisión de la demanda de nulidad simple formulada por la señora (…), pues el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, no le asignó a esta la competencia para pronunciarse acerca de asuntos de simple nulidad de temas de mercado y comercialización de combustible.

(…) Además, conviene mencionar que la Sección Primera de esta Corporación ya ha conocido de la nulidad simple de actos de carácter general concernientes al régimen jurídico de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo. (…) Ahora, toda vez que el presente asunto no se encuentra asignado por especialidad a una sección determinada, el despacho dispondrá su remisión por competencia a la Sección Primera de esta Corporación conforme la asignación residual de asuntos prevista en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

FUENTE FORMAL: CONSEJO DE ESTADO - ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00126-00(64525) Actor: ANA MARÍA GARCÍA BAENA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD- LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre la posibilidad de conocer la demanda presentada por la señora Ana María García Baena contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía. I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 12 de agosto de 2019, la abogada Ana María García Baena formuló demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, con el propósito de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 311031 de diciembre 29 de 2017[1], 31117 de abril de 2018[2], 35124 del 27 de junio de 2018[3], 31664, 34666, 31668 y 31639 de agosto 31 de 2018[4], de conformidad con el artículo 229 y el numeral 39 del artículo 230 del C.P.A.C.A. (fol. 2 - 23). 2.

En síntesis, los hechos y circunstancias relevantes que se adujeron en la demanda fueron los siguientes: 2.1. Señaló la demandante que la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución No 311031 de 29 de diciembre de 2017, con el fin de modificar el plan de abastecimiento de combustible y establecer un esquema especial para la distribución de combustibles líquidos en las estaciones de servicios del Departamento de Nariño. 2.2.

Adujo la actora que, ante el desconocimiento del precitado acto administrativo por sus destinatarios, el Ministerio demandando, decidió mediante la Resolución No 31117 de 16 de abril de 2018, notificar la Resolución No 311031 de 29 de diciembre de 2017 a algunas empresas del sector, y adicionó tiempos y rutas para la realización del abastecimiento de algunos distribuidores de los municipios del departamento de Nariño desde la “Planta Petrodecol”. 2.3.

Aseguró la demandante que la situación de las empresas del Departamento de Nariño es de suma gravedad, pues con los actos administrativos que se demandan se establece un monopolio en el suministro del combustible, que además de estar prohibido por el artículo 336 de la Constitución Política y encarece el producto en su compra para las empresas de servicio. 2.4.

Concluyó la demandante que en hasta el momento las empresas de servicio del departamento de Nariño no han sufrido daño que permitan solicitar restablecimiento de derechos de ninguna naturaleza, pero sí se encuentran en una condición muy riesgosa a futuro, en cuanto a “sufrir la perdida de sus vehículos, la vida de sus conductores y la destrucción del combustible que trasportan”.

II. PROBLEMA JURÍDICO Previo a continuar con los trámites correspondientes de la demanda de nulidad simple, se deben analizar las reglas de distribución de los negocios entre las diferentes secciones del Consejo de Estado contenidas en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por esta Corporación, ello a fin de determinar si puede disponerse su estudio final por parte de este despacho.

I. CONSIDERACIONES El despacho considera que no es competente para conocer sobre la demanda de nulidad simple formulada por la señora Ana María García Baena, por los motivos que se exponen a continuación: 1. El artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se encuentra dividida en cinco secciones, división que obedece básicamente a criterios de especialidad y de equilibrio en las cargas de trabajo. 2.

De conformidad con el artículo en mención, cada sección del Consejo de Estado conoce de los asuntos específicos que se le han asignado conforme a la ley y el reglamento interno de la Corporación, los cuales se encuentran definidos en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, en donde se consagra que la Sección Tercera conocerá de los asuntos que se describen a continuación: Sección Tercera: 1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero. 3. Los procesos de expropiación en materia agraria. 4. Las controversias de naturaleza contractual. 5.

Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3° del artículo 35 de la Ley 30 de 1988. 6. Los procesos relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7° de la Ley 52 de 1931. 7.

Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996. 8. Los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales. 9. Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales. 10.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 11. Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. 12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado. 13.

Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa. 14. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 3. En este mismo artículo, también se estipuló que la Sección Primera conocería de los asuntos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones [5]. 4.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que la parte demandante busca que se declare la nulidad la nulidad de las Resoluciones Nos. 311031 de diciembre 29 de 2017, 31117 de abril de 2018, 35124 del 27 de junio de 2018, 31664, 34666, 31668 y 31639 de agosto 31 de 2018, mediante las cuales se modifica el plan de abastecimiento y se establece un esquema especial de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos a las estaciones de servicio del Departamento de Nariño y se resuelven unos recursos de reposición. 5.

Al remitirse a los actos administrativos demandados, observa el despacho que los mismos se expiden con el fin de regular la “comercialización minorista de combustibles” materia que no corresponde a un tema “agrario, contractual, minero o petrolero”, sino a del mercado y la comercialización de combustible. 6. Así las cosas, considera el despacho que la Sección Tercera no es competente para conocer sobre la admisión de la demanda de nulidad simple formulada por la señora Ana María García Baena, pues el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, no le asignó a esta la competencia para pronunciarse acerca de asuntos de simple nulidad de temas de mercado y comercialización de combustible. 7.

Además, conviene mencionar que la Sección Primera de esta Corporación ya ha conocido de la nulidad simple de actos de carácter general concernientes al régimen jurídico de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo[6]. 8. Ahora, toda vez que el presente asunto no se encuentra asignado por especialidad a una sección determinada, el despacho dispondrá su remisión por competencia a la Sección Primera de esta Corporación conforme la asignación residual de asuntos prevista en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Tercera de esta Corporación para conocer del proceso de la referencia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, remitir el proceso de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación para los fines legales que se estimen pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado AIRR /1c-+4 trasl + 1cd ----------------------- [1]Por la cual se modifica el plan de abastecimiento y se establece un esquema especial de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos a las estaciones de servicio del Departamento de Nariño (fol. 112 – 115). [2]Por la cual se modifica la resolución 311031 de 2017, en relación con el plan de abastecimiento y esquema especial para la distribución de combustibles líquidos en el departamento de Nariño (fol. 116 -118). [3]Por la cual se modifica la resolución 311031 de 2017, en relación con el plan de abastecimiento y esquema especial para la distribución de combustibles líquidos en el departamento de Nariño (fol. 119 - 121). [4] Por las cuales se resuelven unos recursos de reposición contra la Resolución No. 35124 del 27 de junio de 2018, interpuestos por las estaciones de servicio ESSO del departamento de Nariño, que hacen parte de los contratos de arrendamiento suscritos entre EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y SERVISURA S.A.S. [5]ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: // Sección Primera: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones.

(…). [6] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 25 de agosto de 2010, exp.11001-03-24-000-2006-00184-01, C.P. (E): María Claudia Rojas Lasso.