RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN – Adecuado al de súplica / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA – No se extiende a revisar providencia de otra jurisdicción En el asunto bajo examen, la Sala observa que las sentencias que se cuestionan fueron proferidas: la primera, el 31 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, que declaró al abogado Carlos Arturo Torres López responsable disciplinariamente a título de dolo de la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y en consecuencia fue sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses.
La anterior decisión fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 21 de febrero de 2018. Acorde con lo señalado no le corresponde a esta jurisdicción revisar las providencias dictadas por las autoridades judiciales encargadas de disciplinar las faltas cometidas por los profesionales del derecho en ejercicio de la profesión, como ocurre en este caso, pues el asunto fue decidido por una jurisdicción distinta.
Por los motivos explicados, la Sala confirmará la decisión recurrida, haciendo la precisión que la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 la emitió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y no el “Consejo Seccional” como allí se indicó FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SÉPTIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02691-00(A) Actor: CARLOS ARTURO TORRES LÓPEZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONFIRMA RECHAZO DEMANDA La Sala Séptima Especial de Decisión se pronuncia frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación, adecuado al de súplica, interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 19 de junio de 2019, por el señor magistrado Martín Bermúdez Muñoz, Presidente de esta Sala Especial, mediante el cual rechazó el presente recurso extraordinario de revisión. I.
ANTECEDENTES 1.1. El profesional del derecho Carlos Arturo Torres López, obrando a nombre propio, radicó el 31 de mayo de 2019 recurso extraordinario de revisión, invocando como causal de revisión la establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, y para ello formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO, conforme a los argumentos presentados a través de la presente acción de Revisión, de manera respetuosa, solicito se revoquen los fallos objeto de la presente acción de revisión, (sic) proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare; y Superior de la Judicatura, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, discriminadas de la siguiente manera: Sentencia de primera instancia del 1 de octubre de 2017, (sic) proferida por el Honorable Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao dentro del radicado: 15 001 10 20 00 2015 000 31 000.
Y la Sentencia de segunda instancia del 21 de febrero de 2018, proferida por el Honorable Magistrado Julio César Villamil, dentro del radicado 15 001 10 20 00 2015 000 31 000, y notificada el día 31 de mayo de 2018, respectivamente, por medio de las cuales se me declaró disciplinariamente responsable a título de dolo por la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Se emita la correspondiente sentencia de reemplazo, de orden absolutorio, que en razón de mi derecho a la contradicción fue desconocido al no haberse practicado y publicitado dentro del proceso disciplinario el contenido del CD, de marras, aportado justamente por uno de los testigos de cargos, policial WHITNER STID ARAUQUE ROJAS, circunstancia que no hizo posible probatoriamente, que se desvirtuara mi presunción de inocencia, de igual manera, el no haber tenido en cuenta para fallar la prueba contentiva a folio 159 y 160 del cuadernillo original de pruebas;
CD ROOM, en donde se puede escuchar la ampliación juramentada recepcionada por la Inspección de Policía Delegada Regional 1, de los auxiliares de policía en donde manifiestan bajo la gravedad de juramento que esas entrevistas escritas las suministraron de manera libre y voluntaria.
TERCERO: Que por Secretaría se ordene a las dependencias correspondientes realizar las correspondiente (sic) desanotaciones de la sanción disciplinaria”. 1.2. La demanda fue radicada ante esta Corporación el 31 de mayo de 2019 y correspondió en reparto al magistrado Martín Bermúdez Muñoz por acta del 06 de junio del año que transcurre[1]. 1.3.
La decisión recurrida Mediante providencia del 19 de junio del presente el señor magistrado de conocimiento rechazó el recurso extraordinario de revisión por improcedente de conformidad con lo establecido por el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior teniendo en cuenta que éste procede únicamente contra las sentencias dictadas por las autoridades judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y por lo tanto, era abiertamente improcedente[2]. 1.4.
El recurso Por escrito radicado el 3 de julio de 2019 el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del referido auto[3]. Como razones de inconformidad expuso que esta Corporación en nutridas sentencias, sin indicar cuáles, ha manifestado que el recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas sean analizadas cuándo hayan sido expedidas por medios irregulares o carezcan de verdad.
Estimó que la sentencia cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada, de manera que el competente para conocer de este recurso es el Consejo de Estado, por tratarse de la única vía excepcional para romper el principio de cosa juzgada. Por último, pidió se mantengan incólumes “los derechos fundamentales ilustrados en el artículo 29 Constitucional, como son el debido proceso, el acceso a la justicia” y se revoque el auto recurrido. 1.5.
El mencionado recurso se fijó en lista el 5 de julio de 2019 por el término de tres (3) días sin pronunciamiento alguno[4]. 1.6. Por auto del 22 de agosto de 2019, el magistrado ponente de la decisión, teniendo en cuenta lo previsto por los artículos 242 y 243 de la Ley 1437 de 2011, adecuó el recurso interpuesto por el demandante al de súplica y en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Consejero que seguía en turno[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107 y 246 de la Ley 1437 de 2011, así como teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 30 del Acuerdo 080 de 2019[6] y, para decidirlo, examinará lo siguiente: (i) oportunidad del recurso, (ii) procedencia del recurso extraordinario de revisión y (iii) el caso concreto. 2.1.
Oportunidad La decisión que se cuestiona fue proferida el 19 de junio de 2019 y notificada por correo electrónico el 27 del mismo mes y año a la dirección de notificación judicial indicada por la parte actora en el escrito de la demanda. Comoquiera que el recurso fue interpuesto el 3 de julio del presente año, esto es, dentro de la oportunidad legal[7], es procedente descender a su estudio. 2.2.
Procedencia del recurso extraordinario de revisión La Sala recuerda que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso y su carácter restrictivo, solo procede en los casos taxativamente señalados en la ley y por las causales expresamente allí previstas; al respecto el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 establece: “ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.
Lo anterior significa que esta jurisdicción solo conoce del recurso extraordinario de revisión que se interponga contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación o contra las proferidas por los Tribunales y los Jueces Administrativos[8], es decir, contra sentencias de los jueces y las Corporaciones que hacen parte de la Jurisdicción de lo Contencioso- administrativo.
Adicionalmente es importante señalar que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia- Ley 270 de 1996, en su artículo 111 refiriéndose al alcance de la función de la Jurisdicción Disciplinaria, determinó que “las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con los funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso- administrativa”.
Por consiguiente, tales decisiones no son enjuiciables en instancias ordinarias contencioso administrativas ni en los recursos extraordinarios propios de esta jurisdicción, lo que hace posible diferenciar por qué si se conoce de la revisión extraordinaria de sentencias que definen aspectos o sanciones disciplinarias cuando éstas provienen de autoridades de naturaleza administrativa en ejercicio del derecho disciplinario y la potestad sancionatoria disciplinaria, puesto que allí se cuestiona la legalidad de un acto administrativo, lo que no acontece cuando se trata de la función jurisdiccional disciplinaria que ejercen las Salas Disciplinarias, las cuales profieren sentencias jurisdiccionales disciplinarias.
A ello precisamente se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C- 037 del 5 de febrero de 1996 al explicar lo siguiente[9]: “[…] Encuentra la Corte que la presente disposición recoge las consideraciones planteadas en su jurisprudencia, particularmente en lo que atañe al ámbito de competencia de los diferentes órganos que ejercen el control disciplinario respecto de funcionarios y empleados que hacen parte rama de la judicial.
En efecto, en concordancia con lo dispuesto en la Carta Política y lo señalado por esta Corporación, la norma bajo examen le encarga al Consejo Superior de la Judicatura, específicamente a su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el desarrollo de sus actividades únicamente respecto de aquellos servidores públicos que de una forma u otra administren justicia -salvo aquellos que gozan de fuero constitucional especial-, pues la evaluación de las conductas de los empleados judiciales le corresponde ejercerla al superior jerárquico o a la Procuraduría General de la Nación. Sobre el particular, ha señalado la Corte: "El derecho disciplinario es uno solo, su naturaleza es la misma, bien que se aplique al personal que se encuentra al servicio de las cámaras legislativas o de las corporaciones administrativas, ya sea que se haga valer frente a los servidores públicos que pertenecen a la Rama Ejecutiva en cualquiera de sus niveles, o respecto de los funcionarios o empleados de la Rama Judicial.
Y se ejerce también por servidores públicos que pueden pertenecer a cualquiera de las ramas u órganos, según lo que determine la Constitución o la ley, en diversas formas e instancias, tanto interna como externamente. "La Constitución Política de 1991 no concentra la función disciplinaria en cabeza de un organismo único, aunque establece una cláusula general de competencia en la materia a cargo de la Procuraduría General de la Nación. A ésta encomienda la atribución de 'ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley' (artículo 277, numeral 6º C.N.).
"Esa competencia de la Procuraduría se ejerce respecto de todo funcionario o empleado, sea cualquiera el organismo o rama a que pertenezca, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución. En cuanto a éstos se refiere, como ya se dijo, el Procurador General tan sólo tiene a su cargo la función de emitir concepto dentro del proceso que adelante la autoridad competente (artículo 278, numeral 2, C.N.).
"Con respecto a los funcionarios judiciales que carecen de fuero se aplica el artículo 278, numeral 1, de la Constitución ( ). "De conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3º, de la Constitución, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, la atribución de 'examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley', sin perjuicio de la atribución que la Constitución confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario (artículo 277, numeral 6º C.N.).
En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un funcionario judicial en un caso concreto, desplaza al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- o al Consejo Seccional correspondiente y al superior jerárquico, evitando así dualidad de procesos y colisión de competencias respecto de un mismo hecho.
El desplazamiento se produce, en aplicación de la nombrada norma constitucional, dado el carácter externo del control que ejerce el Procurador. "En síntesis, las normas anteriores, interpretadas armónicamente, deben ser entendidas en el sentido de que, no siendo admisible que a una misma persona la puedan investigar y sancionar disciplinariamente dos organismos distintos, salvo expreso mandato de la Constitución, los funcionarios de la Rama Judicial -esto es aquellos que tienen a su cargo la función de administrar justicia (jueces y magistrados, con excepción de los que gozan de fuero constitucional)- pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que se produzca el indicado desplazamiento hacia el control externo de la Procuraduría. Los empleados de la Rama Judicial -es decir aquellos servidores que no administran justicia- están sujetos al juicio de sus superiores jerárquicos, sin detrimento de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación"[10].
Ahora bien, los dos incisos finales del artículo objeto de análisis [refiriéndose al artículo 111 de la Ley 270/96] prevén que las decisiones que se adopten en materia disciplinaria sobre funcionarios judiciales, no son susceptibles de acción contencioso administrativa y tendrán fuerza de cosa juzgada. Al respecto, la misma jurisprudencia citada se ha ocupado de definir la naturaleza de dichas decisiones en los siguientes términos: (…) "La Constitución de 1991 creó, pues, una jurisdicción, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jerárquico de las demás (Título VIII, capítulo 7 de la Carta).
Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como sería el caso de la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constitución no lo prevé así. Mal podría, entonces, negárseles tal categoría y atribuir a sus providencias el carácter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente.
Eso ocasionaría el efecto -no querido por la Carta (artículos 228 y 230 C.N.)- de una jurisdicción sometida a las determinaciones de otra". Se tiene, entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinarias son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial.
No obstante, si una providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en los términos que ha definido la Corte Constitucional, una vía de hecho que acarree la ostensible vulneración de un derecho constitucional fundamental, entonces será posible acudir a un medio de defensa judicial como la acción de tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisión. La norma será declarada exequible, pero en lo que respecta a sus dos últimos incisos, habrá de atenerse a lo dispuesto en esta providencia. […]” 2.3.
El caso concreto En el asunto bajo examen, la Sala observa que las sentencias que se cuestionan fueron proferidas: la primera, el 31 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, que declaró al abogado Carlos Arturo Torres López responsable disciplinariamente a título de dolo de la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y en consecuencia fue sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses.
La anterior decisión fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 21 de febrero de 2018. Acorde con lo señalado no le corresponde a esta jurisdicción revisar las providencias dictadas por las autoridades judiciales encargadas de disciplinar las faltas cometidas por los profesionales del derecho en ejercicio de la profesión, como ocurre en este caso, pues el asunto fue decidido por una jurisdicción distinta.
Por los motivos explicados, la Sala confirmará la decisión recurrida, haciendo la precisión que la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 la emitió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y no el “Consejo Seccional” como allí se indicó. Por lo expuesto, la Sala Séptima Especial de Decisión del Consejo de Estado, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 19 de junio de 2019, por el Consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, según lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE al despacho de origen para lo de su cargo. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrada Magistrado CARMELO PERDOMO CUÉTER JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Folio 69 cuaderno principal. [2] Folio 71 cuaderno principal. [3] Folios 74 a 78 cuaderno principal. [4] Folio 79 cuaderno principal. [5] Folio 86 cuaderno principal. [6] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [7] Recibido el 3 de septiembre de 2019. [8] Ello sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión de competencia de la jurisdicción ordinaria, a que se refiere el artículo 254 del Código General del Proceso. [9] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [10] Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia No. C-417 del 4 de octubre de 1993. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.