INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Apertura / CUMPLIMIENTO DE DECISIONES JUDICIALES – Carácter vinculante y coercitivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Teniendo en cuenta (…) que (…) no se informa sobre las medidas que ha tomado el Gobierno Nacional para el cumplimiento del exhorto, así como la no respuesta por parte del Presidente del Congreso de la República al requerimiento efectuado por el Magistrado Ponente de la decisión, el Despacho considera que debe darse apertura a un incidente por el incumplimiento a esta decisión judicial, ad portas de vencerse el plazo que se otorgó para obrar de conformidad, pues como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia del 26 de septiembre del 2006, en el Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile), el poder judicial “debe velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”.
Para esta Corporación es importante que las autoridades colombianas cumplan con el exhorto de la sentencia del 15 de noviembre de 2017, no solamente por la responsabilidad internacional que el Estado Colombiano tiene frente a la convención, sino porque se trata de una decisión judicial cuyo carácter vinculante y coercitivo, obliga a su acatamiento no solo por la garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia sino por el respeto al orden constitucional vigente FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 229 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00360-00(1131-2014)B Actor: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO DE APERTURA DE INCIDENTE POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL Se apertura incidente por el incumplimiento del exhorto judicial que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado efectuó en la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017, dentro del proceso de la referencia, por las razones que pasan a exponerse.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH, mediante el Informe de Fondo adoptado en el caso seguido por Gustavo Francisco Petro Urrego con el Estado Colombiano, formuló una serie de recomendaciones, entre ellas: “3. Adecuar la legislación interna en particular, las disposiciones de la Constitución Política y del Código Disciplinario Único, que contemplan respectivamente la facultad de destituir e inhabilitar a funcionarios de elección popular por parte de la Procuraduría General de la Nación en el ejercicio de su potestad disciplinaria”.
En virtud de tales recomendaciones, y con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Gustavo Francisco Petro Urrego contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado, consciente de la responsabilidad internacional del Estado Colombiano (i) en dar cumplimiento a las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y (ii) por los actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados (artículo 1.1 de la Convención Americana), en la sentencia que puso fin a dicho proceso consideró necesario exhortar al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para que en un término razonable, de dos (2) años, procedieran a responder ante dicho Sistema, a evaluar y a adoptar las medidas que fueren pertinentes, en orden a armonizar el derecho interno con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta: (i) las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, en particular aquellas que configuren cosa juzgada constitucional, específicamente, en esta materia;
(ii) la obligación del Estado de asegurar la vigencia de los derechos políticos y restringir su limitación en la faceta pasiva, a decisiones de derecho sancionatorio proferidas por autoridad competente, con el fin de proteger los derechos políticos de los electores en todas las esferas político-administrativas y se preserve la integridad del mandato ciudadano en cabeza de aquellas autoridades que gobiernan o administran en nombre de opciones políticas diversas, minoritarias o, si acaso, contrarias a las del establecimiento; propuesta que se acompasa con el posible surgimiento de gobernantes locales que representen nuevas opciones políticas a partir de los acuerdos de paz que se suscribieron en el país y cuya ejecución se encuentra implementando; y (iii) la necesidad de garantizar herramientas y procedimientos que fortalezcan la lucha contra la corrupción, la correcta prestación de la función pública y la preservación del patrimonio político.
En ese sentido, la Sala Plena dispuso, en la parte resolutiva de la sentencia del 15 de noviembre de 2017, lo siguiente: “SEXTO: EXHORTAR al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación para que en un plazo, no superior a dos (2) años, contado a partir de la notificación de esta providencia, implemente las reformas a que haya lugar, dirigidas a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos en el orden interno, con fundamento en las consideraciones emitidas y la ratio decidendi de esta sentencia. Para los efectos de este numeral, comuníquese esta decisión al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la República y al señor Procurador General de la Nación”.
En atención a lo anterior, el 5 de octubre de 2018, el Magistrado Ponente de la decisión ofició al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Presidente del Congreso de la República para que se sirvieran informar qué medidas se habían adoptado a esa fecha por parte de las autoridades a quienes la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dirigió el exhorto en la sentencia del 15 de noviembre de 2017, particularmente, aquellas encaminadas a ajustar el régimen jurídico interno con el convencional y poner en plena vigencia el artículo 23 de la CADH, en lo relativo a la facultad de la Procuraduría General de la Nación para destituir e inhabilitar servidores públicos de elección popular.
En respuesta a dicha solicitud, el 17 de octubre de 2018, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, remitió a este Despacho copia de los informes de cumplimiento presentados por esa entidad ante la CIDH, respecto de las recomendaciones dadas en el Informe de Fondo del Caso Gustavo Francisco Petro Urrego, de fechas 19 de abril y 19 de julio de 2018, en el que explica las medidas que ha venido desarrollando la Procuraduría General de la Nación atinentes a la situación de los funcionarios de elección popular frente a los procesos disciplinarios, información que, por tener carácter confidencial, no se detalla en esta providencia. Teniendo en cuenta la anterior información y que en ella no se informa sobre las medidas que ha tomado el Gobierno Nacional para el cumplimiento del exhorto, así como la no respuesta por parte del Presidente del Congreso de la República al requerimiento efectuado por el Magistrado Ponente de la decisión, el Despacho considera que debe darse apertura a un incidente por el incumplimiento a esta decisión judicial, ad portas de vencerse el plazo que se otorgó para obrar de conformidad, pues como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia del 26 de septiembre del 2006, en el Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile), el poder judicial “debe velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”.
Para esta Corporación es importante que las autoridades colombianas cumplan con el exhorto de la sentencia del 15 de noviembre de 2017, no solamente por la responsabilidad internacional que el Estado Colombiano tiene frente a la convención, sino porque se trata de una decisión judicial cuyo carácter vinculante y coercitivo, obliga a su acatamiento no solo por la garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia sino por el respeto al orden constitucional vigente.
Ciertamente, el exhorto de la sentencia del 15 de noviembre de 2017 concede un plazo de dos años para que se adopten los ajustes en el ordenamiento interno conforme con el artículo 23 de la CADH, los cuales vencen el 1 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual, para esta Corporación, la Procuraduría General de la Nación no tendrá competencia para destituir e inhabilitar a servidores públicos de elección popular como resultado de una investigación disciplinaria cuyo origen no se trate de conductas constitutivas de actos de corrupción. Para tal efecto, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación, a la Presidencia de la República, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Congreso de la República que informen sobre la totalidad de las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento al exhorto impartido en el numeral Sexto de la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2017.
Por las razones que anteceden, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. ABRIR incidente por incumplimiento al exhorto impartido en el numeral Sexto de la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2017, en el proceso de la referencia.
SEGUNDO. Por Secretaría General, córrase traslado a la Procuraduría General de la Nación, a la Presidencia de la República, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Congreso de la República, para que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se sirvan informar sobre la totalidad de las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida por el numeral Sexto de la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2017.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero de Estado