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11001-03-15-000-2019-03901-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONAuto2019-10-16

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jorge Alberto Múnevar Caballero Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación - Rama Judicial Y Otro

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad cuando se invoca la causal segunda / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Rechazo En el caso concreto la causal de revisión que se invoca en la demanda es la prevista en el numeral 2º del artículo 250 del CPACA, esto es, “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”.

(…) El recurso, de acuerdo con el artículo 251 ídem, debió interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado (…) En este orden de ideas, revisada la actuación que se registra, el Despacho observa que la sentencia de 22 de junio de 2017 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación, quedó debidamente ejecutoriada el 29 de septiembre de 2017, por lo que, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión empezó a correr a partir del 2 de octubre de 2017, razón por la cual, el plazo para interponerlo culminó el 2 de octubre de 2018, de lo cual se desprende que el recurso interpuesto el 26 de agosto de 2019 se encuentra por fuera del término contemplado en la ley FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03901-00(A) Actor: JORGE ALBERTO MÚNEVAR CABALLERO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN AUTO QUE RECHAZA EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El despacho procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión formulado por la parte demandante contra la sentencia de 22 de junio de 2017 proferida por la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000 23 31 000 2004 02419 01 (37925).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 26 de agosto de 2019, los señores Jorge Alberto Munévar Caballero, Jaime Herrera Munévar, Esperanza Garavito Holguín, y Jorge Alberto Munévar Garavito, actuando a través de apoderado judicial[1], presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida 22 de junio de 2017 por la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación, a través de la cual se confirmó la sentencia de 2 de septiembre de 2009 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda instaurada por los actores contra la Nación-Policía Nacional- Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa. 2.

La parte demandante sustentó el recurso extraordinario de revisión en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA[2], pues a juicio de los recurrentes, la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, negó las pretensiones “con fundamento en documentos falsos o adulterados”.

Se argumenta, que el informativo policial que se puso a disposición del Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, con el que se dio inicio a la actuación penal adelantada en contra de los actores por el punible de extorsión, fue elaborado con fundamento en pruebas falsas. A juicio de los recurrentes, los señores Jorge Alberto Munévar Caballero y Jaime Herrera Munévar fueron acusados y privados de su libertad “con pruebas y documentos falsos” sobre la identidad del ciudadano denunciante.

II. CONSIDERACIONES 1. El recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa El recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa tiene origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión de naturaleza civil y, constituye una verdadera acción contra sentencias ejecutoriadas, cuya finalidad es el restablecimiento de la justicia material.

Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión constituye “un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada”[3]. Es un verdadero proceso para rescindir y dejar sin efectos una sentencia, que por hechos o circunstancias posteriores a su firmeza, deviene en injusta. A través de la revisión, se pretende, entre otros aspectos: i) ajustar a la realidad la decisión inicialmente adoptada; ii) restablecer la buena fe y el debido proceso; iii) permitir el derecho de contradicción; y, iv) mantener la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión. La revisión “no está prevista para errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso[4]; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana”[5].

Por tratarse de un mecanismo con el que se modifican providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”[6]. En sentencia C- 871 de 2003 la Corte Constitucional, al referirse al principio non bis in ídem, su relación con la cosa juzgada y la acción de revisión, señaló: “Una de las garantías básicas que forman parte del debido proceso es la cosa juzgada (rei iudicata), en virtud de la cual las sentencias judiciales que ponen fin a una controversia adquieren firmeza una vez ejecutoriadas, esto es, se tornan inmutables vinculantes y definitivas, cumpliendo de esta forma una función pacificadora en beneficio de la seguridad jurídica, pues el asunto resuelto, en principio, no puede ser objeto de una nueva decisión. (…) “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. Y, reiteró: “Teniendo en cuenta que la revisión está llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que sólo procede por las causales taxativamente señaladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma restrictiva[7].

Por lo tanto, corresponde al legislador determinar cuáles son las posibles causales que podrán justificar privar de efectos una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada”. En la sentencia C-520 de 2009 que declaró INEXEQUIBLE la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, la Corte Constitucional, en relación con el recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa, señaló: “(…) 5.1.

El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el Título XXIII, capítulo III, Sección Primera del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con lo que establece el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Estas causales son similares a las estatuidas para los recursos extraordinarios de revisión en materia civil, penal y laboral.

Cuando se presentan, autorizan al afectado a cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho. En estos eventos se considera que existen razones de justicia material que justifican desconocer la cosa juzgada, porque la sentencia cuestionada está basada en hechos falsos, o erróneos, cuya falsedad o incorrección no pudo ser conocida en el momento en que se profirió la sentencia recurrida”.

En sentencia C-415 de 2015, la Corte Constitucional reiteró la postura jurisprudencial sobre la naturaleza y características del Recurso Extraordinario de Revisión, al señalar, entre otros argumentos: “Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta”.

El Consejo de Estado, mediante auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 12 de agosto de 2014, proferido dentro del proceso con número de radicación 11001-03-15-000-2013-02110-00, al resolver un impedimento presentado por los magistrados que suscribieron la sentencia recurrida en revisión, precisó, que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia en la que los interesados puedan replantear el debate definido en el proceso inicial.

Así se indicó: “El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente.

En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en “instancia anterior”, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto.

Al quedar determinado que, frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia”[8]. 2.

Normas aplicables En el presente caso, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2017 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se presentó ante la Secretaría de la Corporación, el 26 de agosto de 2019[9]. Luego, las normas que rigen en el sub lite son las vigentes para esa fecha, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA[10] y el Código General del Proceso, CGP[11], por lo que, el trámite del presente asunto se regula bajo dicha normativa.

El artículo 248 del CPACA, establece: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos”. Sobre la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, el artículo 249 ibídem, señala: “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión[12].

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos”.

En el artículo 250 ibídem se establecen las causales de revisión. Y, en el artículo 251 de dicha normativa se fija el término para interponer el recurso, así: “El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dieron lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, o en los casos que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio” (se resalta).

Sobre la oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión resulta ilustrativo el siguiente cuadro en el que se explica cómo operan los términos para interponer el recurso, según el artículo 251 transcrito[13]: |Causal |Término |Cómputo | |Causales 3 y 4. |Un (1) año |A partir de la ejecutoria de la | | | |sentencia penal que así lo | | | |declare. | |Causal 7. |Un (1) año |A partir de la ocurrencia de los | | | |hechos que motiven la causal. | |Causal del |Cinco (5) años |Contados a partir de i) la | |artículo 20 de la | |ejecutoria de la providencia | |Ley 797 de | |judicial o ii) desde el | |2003[14]. | |perfeccionamiento del acuerdo | | | |transaccional o conciliatorio; | | | |según el caso. | |Para las causales |Un (1) año |Siguiente a la ejecutoria de la | |1°, 2°, 5°, 6° y | |respectiva sentencia. | |8°. | | | 3.

Caso concreto. En el caso concreto la causal de revisión que se invoca en la demanda es la prevista en el numeral 2º del artículo 250 del CPACA, esto es, “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. El recurso, de acuerdo con el artículo 251 ídem, debió interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado.

Corresponde entonces, establecer si en el presente caso, el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se recurre. Para ello, se deben tener en cuenta las siguientes actuaciones: 1.- El recurso extraordinario de revisión se interpuso contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, el 22 de junio de 2017 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda[15]. 2.- La sentencia se notificó mediante edicto fijado por tres días comprendidos entre el 03/08/2017 y el 08/08/2017[16]. 3.- Según consta en el folio 77, el término de ejecutoria de la sentencia recurrida corrió entre los días 9 al 11 de agosto de 2017[17]. 4.- Dentro del término de ejecutoria, quienes actuaron en calidad de demandantes, presentaron solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de 22 de junio de 2017[18]. 5.- Mediante auto de 14 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Tercera, Subsección A, con fundamento en lo previsto en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, la Sala negó la solicitud de corrección, adición y aclaración de la sentencia de 22 de junio de 2017[19].

Esta decisión se notificó por anotación en estado el 26 de septiembre de 2017[20]. El término de ejecutoria del auto corrió desde el 27 hasta el 29 de septiembre de 2017[21]. 6.- El 29 de septiembre de 2017, el apoderado de la parte actora interpuso “RECURSO DE CASACIÓN” contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado el 22 de junio de 2017[22]. 7.- Mediante auto de 10 de noviembre de 2017 se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de “casación” presentado por la parte demandante contra la sentencia de 22 de junio de 2017[23]. 8.- Contra esta decisión, se interpuso recurso de súplica[24].

El recurso fue resuelto mediante auto de 1 de agosto de 2018 que confirmó el auto recurrido que rechazó por improcedente el recurso de casación presentado por la parte demandante[25]. En este orden de ideas, revisada la actuación que se registra, el Despacho observa que la sentencia de 22 de junio de 2017 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación, quedó debidamente ejecutoriada el 29 de septiembre de 2017, por lo que, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión empezó a correr a partir del 2 de octubre de 2017[26], razón por la cual, el plazo para interponerlo culminó el 2 de octubre de 2018, de lo cual se desprende que el recurso interpuesto el 26 de agosto de 2019 se encuentra por fuera del término contemplado en la ley[27].

Considera el Despacho que es necesario aclarar que la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, cobró ejecutoria el 29 de septiembre de 2017, según consta a folio 105 del expediente[28], fecha en la que quedó en firme el auto que negó la solicitud de corrección, adición y aclaración de la sentencia de 22 de junio de 2017[29], contrario a lo señalado en la constancia expedida por la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca visible a folio 15 del expediente según la cual, la sentencia de 22 de junio de 2017 “cobró ejecutoria el veintisiete (27) de agosto de 2018”.

Sobre el particular, debe señalarse que, la actuación procesal surtida con posterioridad al 29 de septiembre de 2017, esto es, la interposición del recurso extraordinario de casación contra una sentencia proferida por esta jurisdicción, y el recurso de súplica contra el auto que lo rechazó por ser manifiestamente improcedente, no altera la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de junio de 2017 por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.

Así las cosas, como el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de manera extemporánea será rechazado[30], por lo que, en consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los señores Jorge Alberto Munévar Caballero, Jaime Herrera Munévar, Esperanza Garavito Holguín, y contra la sentencia de 22 de junio de 2017 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.

SEGUNDO: ARCHIVAR el presente asunto y entregar a la parte actora las copias de la demanda sin necesidad de desglose y previas las anotaciones del caso.

TERCERO: RECONOCER al abogado Jaime Herrera Múnevar, identificado con la C.C. 79.599.056 de Bogotá y T.P. 267141 del CSJ, como apoderado de los señores Jorge Alberto Múnevar Caballero, Esperanza Garavito Holguín y Jorge Alberto Munévar Garavito, en los términos y para los efectos del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Consejero de Estado ----------------------- [1] El señor Jaime Herrera Munévar actúa en causa propia. [2] “Art. 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”.

En la demanda se cita el numeral 1º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que contiene la misma causal de revisión (Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados); pero, debe tenerse en cuenta, que el recurso extraordinario de revisión fue presentado en vigencia del CPACA. [3] Cfr., entre otras sentencias: C- 269 de 1998 y C-680 de 1998.

En la sentencia C-269 de 1998 la Corte precisó que “el recurso de revisión fue estatuido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al carecer de un elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda decisión judicial.

Su finalidad es, (…) restablecer la buena fe, el debido proceso, el derecho de contradicción y la cosa juzgada, entre otros. Por esta razón, se ha dicho que más que un recurso, es un verdadero proceso”. [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, agosto 2 de 1994 M.P. Edgar Saavedra Rojas. [5] Cfr., sentencia C-680 de 1998. [6] Ídem. [7] Sentencia C-680 de 1996.

Fundamento 4.2 [8] En esta providencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo modificó su postura, pues hasta entonces la tesis sostenida consistía en que los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

A partir de esta decisión, quedó claro para la Sala, que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto a aquel en el que se profiere la sentencia objeto de revisión y, por tanto, deben aplicarse las normas procesales vigentes al momento en que se interponga el recurso. [9] Folios 1 a 7 [10]Ley 1437 de 2011 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012 (…)”. [11] El Código General del Proceso comenzó a regir en pleno para la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el 1 de enero de 2014. Véase Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, Expediente: 49299, C.P. Enrique Gil Botero. [12] Esta disposición debe interpretarse y aplicarse en armonía con el Reglamento Interno del Consejo de Estado, Acuerdo 080 de 2019, en cuyo artículo 29 se establece que las Salas Especiales de Decisión creadas por el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, decidirán sobre los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. [13] Este cuadro se toma del auto de ponente de 26 de agosto de 2019 proferido por la Sección Tercera, Subsección C, dentro del radicado número: 63001-33-31-004-2010-00022-01(59124) A, actor: Benicio Zabala Prada. [14] Ley 797 de 2003.

Artículo 20. Las providencias judiciales que  hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse  por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. [15]La demanda de revisión consta de folios 1 a 7 del expediente.

La sentencia que se recurre consta de folios 52 a 76. [16] Fl. 77. La demanda que dio origen al proceso se presentó el 22 de noviembre de 2004 en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Fl. 52). [17] Así se consignó en el Edicto con el que se surtió la notificación de la sentencia en el proceso ordinario de reparación directa tramitado bajo las reglas previstas en el Código Contencioso Administrativo. [18] Folios 78 a 99 [19] Folios 100 a 103 [20] Folio 103 [21] Folio 105 [22] Folio 104 [23] Folios 106 a 108 [24] Folios109 a 111 [25] Esta decisión se notificó por anotación en estado el 22 de agosto de 2018.

Folios 112 a 116. El archivo del proceso se ordenó mediante auto de 11 de septiembre de 2018 visible a folio 119. [26] Ley 1564 de 2012 “Artículo 118. Cómputo de términos. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente (…)”. [27] Ley 1437 de 2011 “Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. Sobre “el término de ejecutoria”, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, señala: “Para la cabal comprensión de los fenómenos procesales de la suspensión y la interrupción de los términos, así como para tener clara la idea del momento a partir del cual se empieza a contar cualquier término, es menester, previamente, destacar que toda providencia judicial, salvo las que contienen una orden de exclusivo cumplimiento por el secretario, siempre conlleva implícito un plazo, que se conoce con el nombre de término de ejecutoria y tiene como finalidad, una vez se hizo hacer saber a los interesados el contenido de la determinación por medio de la respectiva notificación, que cuente[a]n con un lapso para que la acaten y acomoden su conducta a lo en ella dispuesto o para que antes de su vencimiento, se interpongan los recursos que fueren procedentes si no comparten lo decidido”.

López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Dupré Editores. Bogotá, 2016. Pág. 482. [28] El término de ejecutoria del auto que negó la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia, corrió desde el 27 hasta el 29 de septiembre de 2017. [29] Ver artículo 302 del CGP, en concordancia con los artículos 285 a 287 ídem.

El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, citado a folio 77, y que fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012), señalaba: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. [30] En este mismo sentido se ha pronunciado la Corporación en autos de 20 de marzo de 2013, Expediente: 44650; de 24 de mayo de 2013, Expediente: 42681; de 27 de mayo de la misma anualidad, Expediente: 0724-13; citados en auto de 27 de febrero de 2019, Expediente: 11001-03-15-000-2018-01881-00