ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Requisitos para la admisión del recurso La admisión del recurso extraordinario de revisión está supeditada a que se satisfagan los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, a saber: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca, explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer.
En el presente caso se encuentra que la parte recurrente fundó el recurso de revisión en las causales especiales de las letras a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, revisión que en el presente caso se debe encauzar por el trámite señalado para el recurso extraordinario de revisión del CPACA. Se observa que la demanda reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 252 del CPACA, puesto que en el escrito del recurso se señalaron los hechos que le sirven de fundamento, la causal de revisión debidamente sustentada, las partes de la controversia y la petición de las pruebas documentales que se pretenden hacer valer FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISION Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03846-00(A) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: NICASIO CÁCERES GONZÁLEZ Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 Temas: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DE SENTENCIAS – Ley 797 de 2003 – Trámite del CPACA para el recurso extraordinario de revisión y aplicabilidad de las causales de dicho recurso más las adicionales establecidas en la Ley 797 de 2003.
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda impetrada en ejercicio de la acción especial de revisión interpuesta por la parte actora contra las sentencias dictadas, en primera instancia, el 11 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander y, en segunda instancia, el 28 de septiembre de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 20 de agosto de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante también “la UGPP”), por conducto de apoderado judicial, interpuso la demanda en ejercicio de esta acción especial prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contra las sentencias dictadas, en primera instancia, el 11 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander y, en segunda instancia, el 28 de septiembre de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación 2.
Los hechos y las pretensiones Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes: – El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 11 de febrero de 2015, confirmada a su turno por sentencia de 18 de septiembre de 2017 de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y declaró la nulidad de la Resolución No. 41242 de 18 de agosto de 2006 proferida por CAJANAL, que había reconocido y ordenado el pago de la pensión gracia a favor del señor Nicasio Cáceres González. – En el marco de dicho medio de control, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 5 de mayo de 2014, había decretado la suspensión provisional de la Resolución No. 41242 de 18 de agosto de 2006, providencia que la UGPP cumplió a través de la Resolución No. RDP 018510 de 12 de junio de 2014.
Posteriormente, CAJANAL, mediante la Resolución No. RDP 016423 de 27 de abril de 2015, confirmada poa la Resolución RDP 027615 de 7 de julio de 2015, determinó el cobro de mayores valores pagados de acuerdo con la certificación del histórico de pagos del FOPEP y recibidos por el señor Nicasio Cáceres Gonzáles – con posterioridad al auto de 5 de mayo de 2014 –, sin tener derecho a dichas mesadas pensionales, considerando lo resuelto en la Resolución No. RDP 018510 de 12 de junio de 2014. – Mediante la Resolución No. 41242 de 18 de agosto de 2006, CAJANAL había dado cumplimiento al fallo de tutela de 7 de abril de 2006, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, que reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor del señor Nicasio Cáceres González, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del status jurídico de pensionado, es decir, el 13 de julio de 1998, en cuantía de $739.316,52 pesos moneda corriente, efectiva a partir del 13 de julio de 1998 (indexada). – Con anterioridad al fallo de tutela, CAJANAL, mediante Resolución No. 30352 de 11 de diciembre de 2000, había negado el reconocimiento de la pensión gracia al señor Nicasio Cáceres González al no haber demostrado este los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden municipal, departamental o distrital, luego de que desestimara los tiempos laborados por este del 4 de octubre de 1973 al 27 de marzo de 1983, desestimación que la entidad justificó en que no era admisible computar tiempos de servicio prestados cuyo nombramiento proviniera del Ministerio de Educación Nacional, por ser incompatibles con los tiempos departamentales, municipales o distritales.
La decisión fue confirmada en sede de reposición y apelación, respectivamente, por las Resoluciones No. 015454 de 14 de junio de 2001 y No. 5985 de 29 de agosto de 2002. En virtud de lo anterior, formuló las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “PRIMERO: Revocar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander del 11 de febrero de 2015, confirmada por el Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección B, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017 dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento instaurado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el señor Nicasio Cáceres González, radicado con el No. 68001233300020130094000, en cuanto no accedieron a la devolución de las sumas de dinero que percibió dicho señor por concepto de pensión de gracia. “SEGUNDA: Ordénese al señor Nicasio Cáceres González, a restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en virtud del reconocimiento de la pensión de gracia. “TERCERO: Ordénese al señor Nicasio Cáceres González, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 188 del CPACA, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibídem, sobre los valores pagados por concepto de la pensión gracia”.
CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que, por expresa remisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[1], tanto el trámite de la solicitud de revisión consagrada en dicha normativa como las causales que supeditan su procedencia se rigen por las normas del recurso extraordinario de revisión del CPACA, sin perjuicio de las dos (2) causales especiales adicionales establecidas en esa misma ley. 2.
Competencia De acuerdo con el artículo 249 del CPACA[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conoce de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Asimismo, el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estableció que las Salas Especiales de Decisión son las encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que esta les encomiende, salvo los de nulidad por inconstitucionalidad.
Dentro de ese contexto, por virtud de lo dispuesto en el artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 -compilatorio del reglamento del Consejo de Estado-, las Salas Especiales de Decisión resolverán los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, entre otros asuntos.
Dado que las providencias impugnadas mediante la acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 fueron proferidas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la competencia para conocer de dicho asunto corresponde a esta Corporación, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Salas Especiales de Decisión. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto concierne a la admisión del recurso, la competencia funcional le corresponde a la suscrita magistrada sustanciadora, de conformidad con los artículos 229 y 233 del CPACA[3], disposiciones de las que se colige que esas decisiones entran en la regla general de competencia del ponente para dictar autos interlocutorios y de trámite. 3.
Oportunidad De los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 251 del CPACA[4] se desprende que la presentación de la solicitud de revisión objeto de dicha ley debe hacerse dentro de los cinco[5] (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, término de caducidad que no había fenecido respecto de las sentencias recurridas de 11 de febrero de 2015 y 28 de septiembre de 2017 para la fecha en que fue interpuesta dicha acción –20 de agosto de 2019–.
Aun cuando en la demanda se manifiesta que esta tiene por objeto las sentencias de primera y segunda instancia dictadas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Santander y por esta Corporación, es importante señalar que en procesos de doble instancia, para efectos de la configuración de las causales de revisión, el recurso se entiende interpuesto contra una única sentencia, que incorpora tanto las decisiones que hayan sido confirmadas, como las modificadas y/o confirmadas en segunda instancia. 4.
Legitimación De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de “providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza” está radicada en el Gobierno Nacional únicamente por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. No obstante lo anterior, el numeral i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007[6] hizo extensivo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- el ejercicio de la competencia asignada al Gobierno Nacional por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Teniendo en cuenta que la única asignación que se hizo al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 fue, precisamente, la de solicitar ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, la revisión de las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, dicha solicitud, por virtud del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 puede ser elevada también por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. 5.
Requisitos para la admisión del recurso La admisión del recurso extraordinario de revisión está supeditada a que se satisfagan los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, a saber: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca, explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer.
En el presente caso se encuentra que la parte recurrente fundó el recurso de revisión en las causales especiales de las letras a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, revisión que en el presente caso se debe encauzar por el trámite señalado para el recurso extraordinario de revisión del CPACA. Se observa que la demanda reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 252 del CPACA, puesto que en el escrito del recurso se señalaron los hechos que le sirven de fundamento, la causal de revisión debidamente sustentada, las partes de la controversia y la petición de las pruebas documentales que se pretenden hacer valer.
En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE Primero: ADMITIR la demanda interpuesta en ejercicio de la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP–, contra las sentencias de 11 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y 28 de septiembre de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. Segundo: RECONOCER personería al abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.746.608 de Bogotá, D.C. y tarjeta profesional No. 98.891 del C. S. de la J., como apoderado de la parte recurrente en este proceso, en los términos del poder general a él conferido visible a fls 10-24 del cuaderno principal Tercero: NOTIFICAR personalmente al señor Nicasio Cáceres González y al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, 200 y 253 de la Ley 1437 de 2011.
Cuarto: Una vez surtidas las notificaciones atrás ordenadas, CORRER traslado por el término de diez (10) días a las partes y sujetos procesales mencionados en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esta providencia, al tenor del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] “Ley 797/03. Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. “La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
“La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. [2] “CPACA.
Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. [3] “CPACA. Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
“(…)”. “CPACA. Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. “(…) “El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.
“(…) “El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución (…)” “Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncia sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. “(…). [4] “CPACA.
Artículo 251. Término para interponer el recurso. “(…) “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. [5] La Corte Constitucional en sentencia SU-427/16 [MP.
Luis Guillermo Guerrero Pérez] unificó su jurisprudencia con la adopción de reglas que, indicó, constituyen precedente para los operadores jurídicos, contexto en cuyo marco advirtió que, tratándose del recurso extraordinario de revisión del artículo 20 de la Ley 797/03, “(…) el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-”. [6] “Ley 1151/07.
Artículo 156. Gestión de obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protección social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: “i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003;
“(…)” (subrayado fuera del texto).