RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Sentencia no tiene carácter de prueba / CAUSAL DE REVISIÓN POR HABER RECOBRADO DOCUMENTO DESPUÉS DE LA SENTENCIA – No se estructura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedente [L]as sentencias judiciales no constituyen en sí mismas prueba documental sino tal como lo establece el artículo 230 de la Constitución Política, son un criterio orientador de la actividad judicial, a diferencia de los medios de prueba que son útiles para comprobar los hechos alegados por las partes y llevar al fallador al convencimiento de la verdad, de manera que el fallo invocado por el actor no puede ser considerado como prueba y en tal virtud, no cumplen con esta exigencia de la causal (…) [L]a sentencia que alega carece del carácter de documento recobrado, toda vez que, que su producción se generó el 21 de junio de 2018, es decir, con posterioridad a la fecha en que fue instaurada la demanda (…) Conforme a lo expuesto, se establece que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Benjamín Vidal Caicedo contra la decisión que resolvió la litis, es improcedente, toda vez que la situación fáctica y los argumentos esbozados no se encuadran dentro de la descripciones típicas de las causales invocadas para que la sentencia de 21 de junio de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación sea estudiada a través del mecanismo extraordinario de revisión FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C, doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03129-00(A) Actor: BENJAMÍN VIDAL CAICEDO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Trámite: Ley 1437 de 2011 Asunto: Declara improcedente el recurso extraordinario de revisión _____________________________________________________________ El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión[1] interpuesto por el señor Benjamín Vidal Caicedo contra la sentencia del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que confirmó la sentencia de 7 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso con radicación 2007-01413-01.
I.
ANTECEDENTES. - Del proceso contencioso administrativo. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Benjamín Vidal Caicedo presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para solicitar la nulidad de la Resolución 37375 del 13 de agosto de 2007 expedida por CAJANAL EICE en Liquidación, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Descongestión, mediante sentencia del 7 de octubre de 2015[2], negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no demostró el cumplimiento del requisito de los 20 años de tiempo de servicio en calidad de docente del orden territorial y por lo tanto, no acreditó las exigencia previstas por la ley para acceder a la pensión gracia. 4.
La anterior decisión fue apelada por el demandante y en segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A confirmó la decisión del A quo mediante sentencia de 21 de junio de 2018[3], al considerar que si bien el señor Benjamín Vidal acreditó el requisito de edad y su vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no logró demostrar el tiempo de servicio exigido (20 años) en el orden departamental, distrital o municipal y por lo tanto, no reúne la totalidad de los presupuestos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia. 1.2 Del recurso extraordinario de revisión 5.
El señor Benjamín Vidal Caicedo –demandante dentro del proceso originario- interpuso recurso extraordinario de revisión el 3 de julio de 2019[4], contra la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con fundamento en las causales 1º y 2º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establecen lo siguiente: «1.Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» y «2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.» 6. Como sustento de la causal 1 ibídem, solicitó se tenga en cuenta la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-11-2018, proferida por la Subsección B de esta Corporación el 21 de junio de 2018, como un documento aplicable al caso en concreto y el cual además devendría en una providencia con un sentido diferente, si tiene en cuenta que el «contenido argumentativo del precedente de unificación traído en cita, se ratifica que mi representado ostenta la calidad de docente territorial nacionalizado, tal como lo certificó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que por lo tanto, es un notable error que el juzgador de segunda instancia haya calificado como Nacional el tiempo que el accionante laboró desde el 15 de enero de 1989 hasta el 16 de septiembre de 2008.»[5] 7.
De otro lado, en lo que respecta a la causal del ordinal 2 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hizo una relación de los documentos allegados como prueba al proceso ordinario de los cuales, en su sentir y de conformidad con la sentencia de unificación que pretende hacer valer como documento recobrado a través del presente asunto, se puede desprender la totalidad de los años laborados como educador de orden territorial financiado con recursos propios la entidad territorial a la que se encontraba adscrito.
II. CONSIDERACIONES.- 8. El Despacho analizará los presupuestos, legitimación y requisitos del recurso extraordinario de revisión, previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los artículos 248 a 255[6], así: Presupuestos del recurso extraordinario de revisión i) Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 248[7]]. ii) Temporalidad: por regla general[8], dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 251[9]]. iii) Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. iv) Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 249[10]] v) Causales: las previstas en el artículo 250 ídem. 9.
Expuesto lo anterior, el Despacho revisará los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Benjamín Vidal Caicedo, encontrando lo siguiente: Procedencia de la acción de revisión. 10. Como se expuso ab initio, el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática, proferidas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos; por consiguiente, dado que en el presente asunto, el mecanismo de revisión se interpuso en contra de la sentencia 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, la cual adquirió ejecutoria el 13 de julio de 2018[11], cumple con dicho presupuesto del recurso.
Competencia para conocer de la acción de revisión. 11. Como se expuso en precedencia, en el evento que se interponga el mecanismo de revisión contemplado en la Ley 1437 de 2011 en contra de las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos, por mandato expreso de la ley [Art. 249 ibídem], la competencia está atribuida de manera taxativa a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, puesto que al ser asignada por el ordenamiento jurídico es de origen objetivo, máxime si se tiene en cuenta que la competencia es irrenunciable, indelegable, intransferible e impostergable. iii) Oportunidad para la presentación de la acción de revisión. 12.
Igualmente, el Despacho analiza la exigencia de temporalidad del mecanismo; para el efecto, se tiene que dentro de los presupuestos objetivos de procedibilidad del recurso, está el concerniente a la temporalidad de su interposición. En ese orden, el artículo 251 del CPACA, señaló que el mecanismo extraordinario de revisión debe interponerse dentro el año siguiente a la ejecutoria de la providencia. 13.
Visto lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio, de la Consulta a la página de la Rama Judicial – Sistema Siglo XXI se observa que el fallo proferido en segunda instancia fue notificado por edicto fijado los días viernes 6, lunes 9 y martes 10 de julio de 2018[12] y quedó ejecutoriado el 13 del mismo mes y año, según la disposición normativa que reguló dicho trámite[13], por ende, dado que el presente mecanismo judicial se instauró el 3 de julio de 2019[14], esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, se concluye que el recurso de revisión se ejerció dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la cual vencía el 13 de julio de 2019.
Por consiguiente, cumple con dicho presupuesto del recurso. Legitimación para interponer el recurso extraordinario de revisión de revisión. 14. En lo concerniente a la legitimación, se tiene que por regla general en materia de los recursos están habilitados quienes actuaron en calidad de partes, condición que resulta aplicable para el caso del recurso extraordinario de revisión. En ese orden, debido a que el señor Benjamín Vidal Caicedo actuó como demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2007-01413-01, que dio origen a la sentencia cuya revisión se pretende, se encuentra legitimado para ejercer el presente mecanismo.
De las causales de recurso extraordinario de revisión invocadas. 15. i) Se trata de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPCA, que establece «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.» 16.
El documento al que hizo referencia el recurrente es la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, del 21 de junio de 2018, la cual en su sentir, tiene aplicación en el caso concreto, no solo por haberse expedido el mismo día que el fallo cuya revisión se pretende en el sub júdice, sino que también «define de manera clara y precisa quienes son los docentes nacionales, quienes los docentes territoriales y quienes los docentes nacionalizados; y ratifica que la naturaleza de los recursos y el ente nominador son los que definen el tipo de vinculación[15]». 17.
Al respecto, el Despacho mediante auto de 26 de febrero de 2018[16] definió los presupuestos que se desprenden de la descripción típica de la causal, tales como: «[…] i) Que se trate de prueba documental; ii) que su no presentación al proceso sea por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; iii) que se haya recobrado después de la sentencia, esto es, que exista desde el momento en que se instaura la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas y; iv) que sea un documento conclusivo que hubiera podido cambiar el sentido del fallo.» 18.
Expuestos los requisitos para la configuración de la causal invocada, el Despacho analizará a la luz de la providencia citada en precedencia, si el recurso que interpone el señor Benjamín Vidal Caicedo los reúne, así: 19. La causal hace referencia a documentos, entendidos estos como medios de prueba que conforme al artículo 243[17] del Código General del Proceso, es en general «todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo»[18], los que deben ser concluyentes, es decir, con los cuales se hubiera podido adoptar una determinación distinta. 20.
En el presente caso, el recurrente aduce la Sentencia de 21 de junio de 2018 CE-SUJ-SII-11-2018, dentro del proceso con rad. 2013-04683-01 (3805- 2015), C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. A través de este fallo, en interés de unificar sobre «si los docentes nombrados por entidades territoriales, financiados en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER), ostenta la condición de educadores nacionales en virtud de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provienen de la Nación», se establecieron las siguientes reglas: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban los presupuesto locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2 de la Ley 24 de 1998). iv) Asi como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación –situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas – situado fiscal – cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, as erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.[…]» 21.
En relación con la sentencia de unificación señalada en precedencia aducida por el actor como prueba documental para que esta le sea aplicable y por consiguiente, se acceda al reconocimiento de la pensión gracia pretendida, el Despacho señala que por regla general en cada proceso debe probarse todo aquello que forma parte del presupuesto fáctico que sirven de fundamento a la aplicación de las normas jurídicas y las peticiones que se formulan ante el juez, y que adicionalmente no esté eximido de prueba por la ley, que en materia contencioso administrativa está dada por la afirmación y controversia o discusión del hecho que delimitan el tema probatorio. 22.
Así, es preciso señalar que las sentencias judiciales no constituyen en sí mismas prueba documental sino tal como lo establece el artículo 230 de la Constitución Política, son un criterio orientador de la actividad judicial, a diferencia de los medios de prueba que son útiles para comprobar los hechos alegados por las partes y llevar al fallador al convencimiento de la verdad, de manera que el fallo invocado por el actor no puede ser considerado como prueba y en tal virtud, no cumplen con esta exigencia de la causal. 23.
Adicional a ello, se establece que la sentencia que alega carece del carácter de documento recobrado, toda vez que, que su producción se generó el 21 de junio de 2018, es decir, con posterioridad a la fecha en que fue instaurada la demanda[19] ordinaria de nulidad y restablecimiento de la cual emanó el fallo que aquí se cuestiona, de manera que, no cumple con el requisito de ser un documento que existiera desde el momento en que fue instaurada la demanda o, al menos, antes del vencimiento de la última oportunidad para presentar pruebas.
Además, la jurisprudencia de esta Corporación advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, (requisitos exigidos en la causal invocada) deben probarse,[20] esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.[21] 24.
Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño[22]. 25.
En ese orden, si bien se observa que el demandante trajo a colación una sentencia que considera le resulta aplicable la cual fue proferida por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el 21 de junio de 2018 y no pudo ser aportada por cuanto el fallo recurrido igualmente dictado por esta Corporación se emitió en la misma fecha, no se observa dentro del escrito del recurso extraordinario de revisión ningún argumento que enmarque dentro de la fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, por lo que, no encuadra dentro de la descripción típica de la causal alegada, máxime cuando una providencia judicial de acuerdo a lo expuesto en precedencia, no constituye prueba. 26. ii) Invoca igualmente el ordinal 2º del artículo 250 del CPCA, que establece «Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.», frente a la cual, hizo una relación de los documentos aportados como prueba dentro del proceso ordinario y dentro de los cuales se desprende, de acuerdo a la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, que el actor cumplió con los años de servicio en calidad de docente territorial y por tanto, es beneficiario de la pensión gracia que pretende. 27.
Al respecto, no se observa que el actor haya identificado los documentos falsos o adulterados sobre los cuales se fundó la decisión del Ad-quem, por el contrario, simplemente se limitó a relacionar aquellos que en su sentir daban cuenta de la veracidad de sus afirmaciones, por lo que, no cumple con la descripción típica de la causal invocada, máxime cuando lo que hizo fue plantear razonamientos que conciernen a aspectos propios del fondo de la controversia, de lo que se infiere que lo pretendido es reabrir el debate probatorio de tal forma, que a través del presente recurso se acceda a las pretensiones de la demanda, sin que ello sea viable, pues esta Corporación[23] en reiteradas ocasiones ha señalado que el recurso extraordinario de revisión no da cabida a refutar la valoración de las pruebas contenidas en la providencia recurrida, ni para hacer cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley, lo anterior, por razones de seguridad jurídica. 28.
Conforme a lo expuesto, se establece que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Benjamín Vidal Caicedo contra la decisión que resolvió la litis, es improcedente, toda vez que la situación fáctica y los argumentos esbozados no se encuadran dentro de la descripciones típicas de las causales invocadas para que la sentencia de 21 de junio de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación sea estudiada a través del mecanismo extraordinario de revisión, tal como así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar improcedente el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Benjamín Vidal Caicedo por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que confirmó la sentencia del 7 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso con radicación 2007-01413-01, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Reconocer al abogado Oscar Gerardo Torres Trujillo, identificado con C.C. 79.629.201 y T.P. 219.065 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Benjamín Vidal Caicedo identificado con C.C. 6.630.703, en los términos previstos por el poder especial que obra a folio 20 del expediente.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, devolver los anexos sin necesidad de desglose, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente ----------------------- [1] De 4 de julio de 2019, visible a folio 117 del expediente. [2] Folios 53 a 58. [3] Véase el siguiente enlace: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=YdSrvMpq7NwTs11MBo6HwefgouM%3d. [4] Folios 2 a 19 del expediente. [5] Transcripción literal, visible a folio 14 del expediente. [6] «Artículo 248.
Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» [7] «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» [8] Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal. [9] «Artículo 251.
Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» [10] «Artículo 249.
Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» [11] De la consulta a la página de la Rama Judicial – Sistema Siglo XXI se observa que la sentencia se notificó por edicto fijado los días 6, 9, y 10 de julio de 2017, por lo que de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso adquirió ejecutoria el 13 del mismo mes y año. [12] Véase el siguiente enlace: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=0Uii9sd0Wj89jhmAHZPfwBuVIMc%3d. [13] «Código General del Proceso. […] «ARTÍCULO 302.
EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.» [14] Tal como se observa al reverso del folio 2 del expediente. [15] Transcripción literal visible a folio 24 del expediente. [16] Auto de 26 de febrero de 2018.
Rad. 11001032500020170070100 (3498- 2017). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [17] «ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública» [18] RAMÍREZ GÓMEZ, José Fernando, La prueba documental, Teoría General, Señal Editora, Medellín, 2000, 7.ª ed. pp. 45 a 47donde cita diez definiciones de diversos autores, de donde concluye que se entiende por documento «[…] todo objeto que teniendo origen en la actividad del hombre puede ser llevado materialmente al proceso con el fin de probar el hecho que representa […]». [19] «mes de noviembre de 2007.» Según afirma el actor en el acápite de los hechos a folio 6 del expediente.
Admitida el 28 de enero de 2008, según consta al reverso del folio 53 del expediente. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. REV-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177(REV).
En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda. La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento. [22] Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto de 12 de diciembre de 2006, radicación 11001-03-06-000-2006-00119-00(1792), actor: Ministerio de Transporte. [23] Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia de 16 de enero de 2017, Rad. 2016-00070-00, C.P.: Alberto Yepes Barreiro;
Sección Segunda – Subsección B, Auto de 26 de febrero de 2018, Rad. 2016-00952-00, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.