RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA / SUCESIÓN PROCESAL – Por el fallecimiento de una de las partes / MUERTE DEL MANDANTE – No pone fin al mandato [F]allecido un litigante el proceso continuara con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador, quienes por disposición legal serán sus sucesores procesales.
(…) [L]a muerte del mandante no pone fin al mandato judicial; sin embargo, el poder puede ser revocado por los herederos o sucesores, según sea el caso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 267 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 68 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 76 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01471-01(C) Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: JAIME GUTIÉRREZ CASTILLO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA Asunto: Resuelve sobre una solicitud de sucesión procesal, la fijación de agencias en derecho y el reconocimiento de personería al apoderado del señor Jairo Alfredo Rincón Ortega AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre una solicitud de sucesión procesal, la fijación de agencias en derecho y el reconocimiento de personería al apoderado del señor Jairo Alfredo Rincón Ortega.
I.
ANTECEDENTES 1. La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderada, presentó demanda[1] contra el señor Jaime Gutiérrez Castillo en ejercicio de la acción contractual[2], con el fin de declarar la terminación del contrato de arrendamiento número 14, de los inmuebles ubicados en la calle 16 # 12-36/37 y en la carrera 12 # 15-42/43 de la ciudad de Bogotá D.C. 2.
La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 6 de mayo de 1999[3], resolvió: “[…] 1. No declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. 2. Declarar terminado el contrato de arrendamiento No. 14 celebrado el 13 de diciembre de 20182 (sic), entre el señor Jaime Gutiérrez Castillo y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, sobre el inmueble ubicado en Santa Fe de Bogotá D.C., en la calle 16 No. 12-36/37 a 12-46 y carrera 12 No. 15-42/43, cuyos linderos se describen en el siguiente numeral. 2.
Ordenar al señor Jaime Gutiérrez Castillo restituir a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura el inmueble ubicado en Santa Fe de Bogotá D.C., en la calle 16 No. 12-36/37 a 12-46 y carrera 12 No. 15-42/43, con los siguientes linderos. […] 3. Para la práctica de la diligencia se comisiona al Juez Municipal (reparto) de Santa Fe de Bogotá a quien se librará despacho comisorio con los insertos del caso. 4.
Condénase en costas a la parte demandada […]”. 3. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, por cuanto, a su juicio: i) el fallo estaba afectado por nulidad por violación del artículo 29 de la Constitución Política, comoquiera que el a quo omitió correr traslado a las partes para alegar de conclusión; ii) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial carecía de legitimación en la causa por activa; y iii) se presentó mora por parte del acreedor por incumplir la obligación de pagar la vigilancia de los vehículos que la Nación - Rama Judicial estacionaba en los inmuebles objeto del contrato. 4.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2003, decidió: “[…] CONFÍRMASE la sentencia de seis de mayo de 1999, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca […]”. 5. Para el efecto, consideró que: i) la solicitud de nulidad fue decidida por el a quo configurándose la cosa juzgada y la carencia de competencia del Consejo de Estado para pronunciarse sobre la misma y ii) el contrato de arrendamiento había culminado el 31 de diciembre de 1984, por lo que surgía la obligación al señor Jaime Gutiérrez Castillo de restituir los bienes inmuebles arrendados. 6.
El señor Jaime Gutiérrez Castillo, obrando por intermedio de apoderado, presentó recurso extraordinario de súplica[4] contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2003 por la Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmó el fallo proferido el 6 de mayo de 1999 por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que: i) la decisión de abstenerse de resolver la nulidad formulada violaba los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) la sentencia recurrida interpretó de manera errónea el sentido y alcance de las obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento; y iii) solicitó suspender el cumplimiento de la sentencia recurrida y fijar el monto de la caución correspondiente. 7.
La Sección Tercera de esta Corporación, mediante el auto proferido el 11 de marzo de 2004, concedió el recurso extraordinario de súplica. El mencionado recurso fue asignado por reparto al Despacho del entonces Consejero de Estado, doctor Camilo Arciniegas Andrade (hoy Despacho del Doctor Hernando Sánchez Sánchez), el 9 de noviembre de 2004 e identificado con el número único de radicación 110010315000200401471-01. 8.
El Despacho sustanciador, mediante el auto proferido el 15 de diciembre de 2004[5], solicitó al recurrente prestar caución, mediante póliza de seguros, por la suma de diez millones de pesos. 9. Luego de constituida la caución[6], el Despacho sustanciador, por auto proferido el 16 de diciembre de 2005[7], admitió el recurso extraordinario de súplica y dispuso notificar, entre otros, al Director Ejecutivo de Administración Judicial. 10.
El Despacho sustanciador, mediante la providencia proferida el 11 de agosto de 2006[8], suspendió los efectos de la sentencia suplicada por considerar que el recurrente había constituido la caución en forma oportuna. Sobre el particular, es preciso indicar que, conforme lo establece el último inciso del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, los efectos de la sentencia quedaron suspendidos hasta cuando se decidiera el recurso extraordinario de súplica. 11.
Una vez adelantado el trámite procesal correspondiente, la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2015, declaró que el recurso extraordinario de súplica no prosperaba, en los siguientes términos: “[…]
SEGUNDO. No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 4 de septiembre de 2003, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación.
TERCERO. Condenase en costas a la parte recurrente como lo establece el artículo 194 inciso 4.º del C.C.A. […]”. (Destacado del Despacho). 12. Como fundamento de esa decisión, la Sala consideró que el recurrente: i) no identificó de forma expresa, clara y concreta cuál o cuáles de los supuestos establecidos por violación de normas sustanciales se configuraba para la procedencia del recurso extraordinario de súplica y ii) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, reabriendo el debate probatorio surtido en el proceso ordinario. 13.
En ese sentido, concluyó que los cargos presentados no estaban llamados a prosperar comoquiera que el recurrente: i) no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo para la presentación del recurso extraordinario de súplica y ii) los argumentos expuestos en el recurso fueron analizados en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia. 14.
El apoderado del recurrente presentó solicitud de nulidad contra la sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2015, la cual fue resuelta por este Despacho mediante la providencia proferida el 1.º de marzo de 2019, en la que se denegó la solicitud, al considerar que la sentencia recurrida fue aprobada por las mayorías de la Sala Especial, es decir, con el quorum decisorio establecido en la ley y no se había vulnerado el derecho al debido proceso. 15.
El apoderado del recurrente presentó recurso ordinario de súplica contra el auto proferido el 1.º de marzo de 2019, el cual fue rechazado por improcedente por la Sala Quince Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante providencia proferida el 4 de junio de 2019, decisión que se encuentra en firme. 16. El abogado Miguel Antonio Cuesta Monroy, mediante memorial radicado el 21 de junio de 2019 ante la Secretaría General de esta Corporación, afirmó actuar en calidad de apoderado de todos los herederos del señor Jaime Gutiérrez Castillo e informó que: i) el señor Jaime Gutiérrez Castillo falleció el día 10 de diciembre de 2015, para lo cual anexó copia auténtica del registro civil de defunción; ii) indicó que el proceso de la sucesión testada del señor Jaime Gutiérrez Castillo se está adelantando en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá; iii) solicitó que se dispusiera lo pertinente en relación con la sucesión procesal; y, iv) solicitó copia de todo el expediente. 17.
Este Despacho, mediante la providencia proferida el 17 de julio de 2019: i) requirió al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá para que certificara: a) el estado actual del proceso de sucesión del señor Jaime Gutiérrez Castillo identificado con el número único de radicación 11001 31 10 005 2016 00095 00 y b) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[9], indicara quién es el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador del señor Jaime Gutiérrez Castillo; y ii) requirió al abogado Miguel Antonio Cuesta Monroy, para que aportara el poder que lo faculta para actuar en el proceso, con los anexos que acrediten la calidad de la parte a la que representa. 18.
El abogado Miguel Antonio Cuesta Monroy, mediante memorial radicado ante la Secretaría General de esta Corporación, aportó el poder conferido por el señor Jairo Alfredo Rincón Ortega en su calidad de heredero testamentario reconocido en la sucesión del señor Jaime Gutiérrez Castillo[10]. 19. El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá, mediante la certificación de 8 de agosto de 2019[11], informó lo siguiente: “[…] Que en este Juzgado se adelanta el proceso radicado bajo el No. 095-2016, sucesión testada, de JAIME GUTIÉRREZ CASTILLO […], según demanda formulada por Jairo Alfredo Rincón Ortega […], en su condición de heredero testamentario del de cujus, quien acepta la herencia con beneficio de inventario.
Por auto de 20 de abril de 2016, se declaró abierto y radicado el sucesorio, se dispuso el trámite correspondiente y reconoció al citado interesado. Posteriormente, en proveído de 23 de mayo del mismo año 2019, se reconoció como albacea al dr. Hernando Benavides Morales […] y como herederos testamentarios del causante a Hernán Fernando Sánchez Castellanos […], Edinson Javier Reyes Hurtado […], José Luis Huertas […] y Jaime Ortiz Salgado […], quienes aceptan la herencia con beneficio de inventario.
En auto de 10 de junio de 2016, se reconocieron como asignatarios testamentarios, quienes aceptan la herencia con beneficio de inventario, a David Ricardo Gutiérrez Serrano […] Mediante auto de 1º de agosto de 2016, se reconocieron como asignatarios testamentarios, quienes aceptan la herencia con beneficio de inventario, a José Luis Gutiérrez Zarruk […] y Daniela Gutiérrez Zarruk […], y en igual condición en auto de 14 de septiembre de 2016, se reconoció a Jaime Eduardo Gutiérrez Angarita […].
Por auto de 27 de septiembre de 2016, se reconoció a Sebastián Suárez Giraldo […], como compañero permanente supérstite, por la declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho desde el 30 de octubre de 2011 hasta el 30 de julio de 2015, auto que fue recurrido y se encuentra pendiente resolver lo pertinente. […] Asimismo, el asunto se encuentra con trámite de incidente de desembargo de bienes. […]”. 20.
Asimismo, anexó copia de la providencia proferida el 20 de abril de 2016, en la que se dispuso lo siguiente: “[…] DECLARAR abierto y radicado en este juzgado el proceso de sucesión testada de JAIME GUTIÉRREZ CASTILLO. 1. Se reconoce al señor JAIRO ALFREDO RINCÓN ORTEGA como heredero testamentario del causante quien acepta la herencia con beneficio de inventario. […]” II.
CONSIDERACIONES Sobre la sucesión procesal por el fallecimiento de una de las partes 21. Visto el artículo 68 de la Ley 1564, sobre la sucesión procesal[12], que dispone: “[ ]
ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente […]”. (Destacado del Despacho). 22.
Del contenido de la norma se establece que fallecido un litigante el proceso continuara con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador, quienes por disposición legal serán sus sucesores procesales. 23. Ahora bien, respecto a la condición de litigante establecida en la norma citada supra, la jurisprudencia de esta Corporación[13] ha indicado que por tal se entiende a todos los sujetos procesales, tanto partes como terceros. 24.
Visto el artículo 76 de la Ley 1564, sobre la terminación del poder, que prevé: “[ ]
ARTÍCULO
76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. [ ] La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. […]”.
(Destacado del Despacho) 25. De acuerdo con lo establecido en la norma, la muerte del mandante no pone fin al mandato judicial; sin embargo, el poder puede ser revocado por los herederos o sucesores, según sea el caso. 26. Determinado lo anterior, en el caso sub examine, se advierte que: 26.1 Conforme al registro civil de defunción, se observa que el señor Jaime Gutiérrez Castillo, quien fungía como recurrente en el recurso extraordinario de súplica de la referencia, falleció el 10 de diciembre de 2015. 27.2 El señor Jaime Gutiérrez Castillo otorgó poder al abogado Hernando Benavides Morales para actuar en el presente proceso, quien se ha venido desempeñando como apoderado del recurrente. 27.3 El abogado Miguel Antonio Cuesta Monroy, quien actúa como apoderado del señor Jairo Alfredo Rincón Ortega, en su calidad de heredero testamentario del señor Jaime Gutiérrez Castillo, presentó solicitud de sucesión procesal. 27.4 Conforme a lo expuesto, este Despacho aceptará la solicitud de sucesión procesal del señor Jaime Gutiérrez Castillo y, en consecuencia, reconocerá como su sucesor procesal al señor Jairo Alfredo Rincón Ortega, quien será representado por el abogado Miguel Antonio Cuesta Monroy; respecto de los demás sucesores, seguirán siendo representados por el abogado que venía actuando en nombre del señor Jaime Gutiérrez Castillo, comoquiera que no han revocado el mandato.
Sobre la condena en costas y la fijación de las agencias en derecho 28. Visto el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, sobre el recurso extraordinario de súplica, que establece: “[ ]
ARTÍCULO 194. El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas.
Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina. [ ] Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil. […]”. (Destacado del Despacho) 29.
En el caso sub examine, este Despacho advierte que mediante la sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2015, se resolvió condenar en costas a la parte recurrente, por consiguiente, se procederá a adelantar el trámite procesal correspondiente para la fijación de agencias en derecho. 30. Visto el artículo 361 de la Ley 1564, sobre la composición de las costas que dispone: “[ ]
ARTÍCULO 361. COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes. [ ]” (Destacado del Despacho). 31.
Del contenido de la norma se establece que: i) el concepto de las costas del proceso está relacionado con la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso; ii) el concepto de costas incluye las agencias del derecho y iii) las costas deben ser tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. 32.
Visto el artículo 366 de la Ley 1564, sobre la liquidación de costas que prevé: “[ ]
ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. […]”. (Destacado del Despacho) 33. Del contenido de la norma citada supra se establece que: i) las costas y agencias en derecho deben ser liquidadas de manera concentrada en el Despacho que haya conocido del proceso; ii) la liquidación de costas deberá contener, entre otros, las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, que deberá aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; iii) la Secretaría debe hacer la liquidación de las costas; y iv) el Juez debe aprobar o rehacer la liquidación. 34.
Vistos los artículos 1, 2, y el numeral 3.4.2.1. del artículo 6 del Acuerdo núm. 1887 de 26 de junio de 2003[14] expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales[15], que dispone: “[ ]
ARTICULO PRIMERO. - Objetivo y ámbito de aplicación. Es objetivo de este Acuerdo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales.
ARTICULO SEGUNDO. - Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento. [ ]
ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 3.4. RECURSOS. 3.4.2. EXTRAORDINARIOS. 3.4.2.1. SUPLICA Hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes. […]”. (Destacado del Despacho) 35. De conformidad con las normas citadas supra y atendiendo a que el presente asunto corresponde a un recurso extraordinario de súplica, en el que ya se profirió sentencia que se encuentra ejecutoriada; este Despacho, en atención a la conducta desplegada por el recurrente, teniendo en cuenta que: i) no presentó el recurso extraordinario de súplica con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual se declaró no próspero y ii) presentó solicitud de nulidad procesal durante el trámite del recurso, la cual fue negada, fijará como agencias en derecho la suma de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Adicionalmente, ordenará a la Secretaría General de la Corporación efectuar la liquidación de las costas, de conformidad con lo ordenado en el ordinal tercero de la sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2015. Sobre el reconocimiento de personería 36. Vistos los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre los poderes. 37. Atendiendo a que el abogado Miguel Antonio Cuesta Monroy, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.252.400 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 173.198, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar como apoderado del señor Jairo Alfredo Rincón Ortega y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería toda vez que con tal acto revocó el mandato judicial otorgado al abogado Hernando Benavides Morales; respecto de los demás sucesores, seguirán siendo representados por el abogado que venía actuando en nombre del señor Jaime Gutiérrez Castillo, comoquiera que no han revocado el mandato.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER al señor Jairo Alfredo Rincón Ortega como uno de los sucesores procesales del señor Jaime Gutiérrez Castillo, quien será representado por el abogado Miguel Antonio Cuesta Monroy; respecto de los demás sucesores, seguirán siendo representados por el abogado que venía actuando en nombre del señor Jaime Gutiérrez Castillo, comoquiera que no han revocado el mandato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: FIJAR por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante y a cargo de la parte demandada[16], la suma de seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes, atendiendo a los criterios establecidos en el Acuerdo Núm. 1887 de 26 de junio de 2003. Por secretaría, efectuar la respectiva liquidación de las costas, de conformidad con la orden establecida en el ordinal tercero de la sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2015.
TERCERO: RECONOCER personería abogado Miguel Antonio Cuesta Monroy, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.252.400 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 173.198, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del señor Jairo Alfredo Rincón Ortega, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 218 del expediente.
CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría REMITIR el expediente al Despacho, para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] La demanda fue presentada ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el abril de 1997. Cfr. Fol. 27 vuelto del cuaderno 2 del expediente identificado con número único de radicación 97-D- 13873. [2] Establecida en el artículo 87 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. [3] Cfr. Folio 109 a 125 ibídem. [4] Recurso extraordinario radicado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2003 (Cfr. Fol. 1).. [5] Cfr. folio 40 ibídem. [6] Póliza judicial núm. 0141391 del 1.º de diciembre de 2005 de Liberty Seguros S.A. (Fol. 53). [7] Cfr. Folio 55 del expediente del recurso extraordinario. [8] Cfr. folio 65 ibídem. [9] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]” [10] Cfr. Folios 215 a 218 del expediente del recurso extraordinario. [11] Cfr. Folios 221 a 232 ibídem. [12] Aplicable en virtud del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo sobre aspectos no regulados. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 10 de marzo de 2005; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; número único de radicación: 50001233100019950484901. [14] “[…] Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho […]” [15] La aplicación del mencionado acuerdo se hace teniendo en cuenta que la fecha de presentación del recurso extraordinario de súplica fue el 16 de diciembre de 2003 y de conformidad con lo establecido en el artículo séptimo del mencionado acuerdo es aplicable a partir de la fecha de su publicación, es decir, el 26 de junio de 2003. [16] La parte demandada fue quien fungió como recurrente en el recurso extraordinario de súplica de la referencia.