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68001-23-31-000-2007-00036-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-12

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: E.S.E. Hospital San Juan De Dios De San Gil·Demandado: Socorro Pinto Ramírez

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA PENSIONAL / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE EMPLEADA PÚBLICA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN La excepción de falta de jurisdicción, toda vez que se demanda la nulidad del acto administrativo por medio del cual se reconoce la pensión de jubilación de una empleada pública, beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que se encuentra atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De igual manera, se encuentra acreditado que para el momento en el que fue reconocida la prestación que se demanda, la interesada tenía el carácter de empleada pública, dado que se desempeñó como auxiliar de laboratorio clínico en una Empresa Social del Estado, desde el 1.º de enero de 1974, tal y como se desprende de la certificación expedida por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, situación que define la naturaleza jurídica de su vinculación al tenor del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 238 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / LEY 446 DE 1998- ARTÍCULO 132 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 136 INCISO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00036-01(4658-14) Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SAN GIL Demandado: SOCORRO PINTO RAMÍREZ Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensional sentencia segunda instancia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, el Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidación, por conducto de apoderado, presentó demanda en la modalidad de lesividad, en orden a obtener la nulidad de la Resolución 090 de 18 de febrero de 2000 por medio de la cual reconoció una pensión de jubilación a la señora Socorro Pinto Ramírez.

De igual manera, solicitó se inaplique por inconstitucional el literal a) de la cláusula quinta, y la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2000. Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó la reliquidación, pago y reembolso de las sumas que le fueron canceladas en exceso por virtud del acto administrativo acusado, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia; y, que se cancelen los respectivos intereses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2.

Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. La señora Socorro Pinto Ramírez nació el 14 de noviembre de 1950 y se vinculó a la ESE Hospital San Juan de Dios de San Gil desde el 1.º de enero de 1974 como auxiliar de laboratorio clínico, empleo que desempeñó hasta el 30 de diciembre de 1999. 1.1.2.2.

Los hospitales del Departamento de Santander y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Centros Hospitalarios de Santander, el 29 de mayo de 1991 pactaron una convención colectiva en la que incluyeron como beneficiarios a empleados que no ejercían funciones de mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, al ser enlistados los cargos del nivel técnico y auxiliar en las áreas de enfermería, laboratorio, odontología, radiología y de administración de personal. 1.1.2.3.

Una de las prerrogativas de los trabajadores que se encontraran desempeñando los cargos descritos en la Convención Colectiva, era la de acceder a la pensión plena de jubilación si acreditaba alguno de los siguientes requisitos: i) 20 años de servicios y 55 años de edad el hombre o 50 años de edad la mujer; ii) 25 años de servicios a la institución y 47 años de edad el hombre o 45 años de edad la mujer; o, iii) 10 años de servicio a la institución, si se ingresó con anterioridad al 1.º de enero de 1978, y 53 años de edad el hombre o 48 años de edad la mujer.

Igualmente se estableció que la mencionada prestación se liquidaría con el 100% del promedio devengado durante el último año, incluyendo como factores el salario básico, la prima de alimentación, la prima semestral, la prima de antigüedad, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las horas extras y recargos nocturnos y, el auxilio de transporte. 1.1.2.4.

El 28 de diciembre de 1999 la señora Pinto Ramírez solicitó a la ESE Hospital San Juan de Dios de San Gil el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos de lo dispuesto en los acuerdos convencionales pactados entre el gobierno departamental y los representantes de ANTHOC seccional Santander. 1.2.5. Por medio de la Resolución 090 de 2000, el ente hospitalario le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $1.204.034 equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, liquidada conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del reconocimiento de la prestación, «infringiendo con ello los requisitos legales dispuestos en la Ley 33 de 1985, régimen pensional aplicable a los empleados públicos, pues no acreditaba 55 años de edad y la pensión se excedió en un 25% del monto consagrado en la ley». 1.1.2.5.

La pensión de la señora Pinto Ramirez debe ser reconocida a partir de 14 de noviembre de 2005, fecha en que acreditó 55 años de edad y la cuantía debe sujetarse al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, aplicando exclusivamente los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones violadas citó los artículos 62 y 76 numerales 9 y 10 de la Constitución Política de 1886; 150 numeral 19 literales e) y f) y 243 de la Constitución Política de 1991; 9, 12 y 14 de la Ley 153 de 1887; 7 y 22 de la Ley 6.ª de 1945; 1 y 33 de la Ley 33 de 1985; 1.º de la Ley 62 de 1985; 26 de la Ley 10 de 1990; 1, 10 y 12 de la Ley 4.ª de 1992; 1, 2, 11, 18, 35, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2 y 3 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto 694 de 1975; y, 1.º del Decreto 1014 de 1994.

En el concepto de la violación, sostuvo los siguientes argumentos: Realizó un recuento de las normas que regulan la clasificación de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, para concluir que la competencia para establecer dicha ordenación recae exclusivamente en el legislador, así como la fijación del régimen prestacional, motivo por el cual la convención colectiva que sustenta el reconocimiento de la pensión que en esta oportunidad se demanda, resulta ilegal.

Señaló que el régimen pensional que le asiste a la demandada en su calidad de empleada pública es el contenido en la Ley 33 de 1985 que exige 20 años de servicios y 55 de edad, liquidada sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicios. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la señora Socorro Pinto Ramírez se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como excepciones las de «falta de jurisdicción, buena fe y confianza legítima»[1].

Indicó que el juicio de validez o de inaplicación de la convención colectiva de trabajo, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, y en consideración a que en este caso se está solicitando su inaplicación por ilegalidad, es claro que debe ventilarse ante el juez competente, tal y como lo ha admitido el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. En ese orden de ideas, y como quiera que no se ha declarado la nulidad de las cláusulas quinta y sexta de la convención colectiva de trabajo que sirvió de base para el reconocimiento pensional demandado, no le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer el presente asunto.

Por último, solicitó se denieguen la pretensión de reintegro de los valores percibidos por concepto de la pensión de jubilación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». 1.3. La sentencia apelada La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, dispuso lo siguiente[2]:

PRIMERO: Inaplicar el literal a) de la cláusula quinta, y la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo vigente en el año 2000, suscrita por ANTHOC y varios hospitales de Santander, entre estos el Hospital San Juan de Dios de San Gil.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución 090 de 18 de febrero de 2000 expedida por el gerente del Hospital San Juan de Dios de San Gil por la cual se reconoció la pensión de jubilación a la parte accionada, señora SOCORRRO PINTO RAMÍREZ.

TERCERO: EXONERAR al Hospital San Juan de Dios de San Gil o quien asumió sus pasivos del 25% extralegal, en relación con la pensión de jubilación que venía devengando la demandada.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La anterior decisión, se sustentó en los siguientes argumentos: 1.3.1. Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del presente proceso, al debatirse la legalidad de la Resolución 090 de 18 de febrero de 2000, acto administrativo por el cual reconoció el derecho pensional a la señora Socorro Pinto Ramírez, en cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Departamento de Santander y los representantes del sindicato ANTHOC. 1.3.2.

Sostuvo que la Constitución Política y la ley en manera alguna han otorgado competencias a entidades territoriales para clasificar los servidores del Estado en empleados públicos y trabajadores oficiales, pues es claro que « no era posible para las partes intervinientes en el conflicto laboral pactar la categorización de los empleos que en ese entonces prestaban sus servicio en los centros hospitalarios del Departamento, atribuyéndoles calidades diversas a las que por ley les correspondía, esto es, reconocer la calidad de trabajadores oficiales a algunos de sus empleados, máxime cuando éstos se encontraban sujetos ya a la calidad que les daba el Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1968».

Con fundamento en lo anterior, dijo que no es posible pactar lo relacionado con la fijación de un reglamento especial para el reconocimiento de las pensiones de jubilación y vejez de los servidores de los centros hospitalarios concediendo prerrogativas superiores a las legales, pues ello ha sido regulado en las Leyes 6.ª de 1945, 4 de 1975 y 33 de 1985.

Así las cosas, manifestó que las cláusulas de la convención colectiva son ilegales en cuanto usurpan las facultades del gobierno y del congreso al modificar el régimen de los servidores públicos, y al establecer los requisitos de edad, tiempo de servicios y tope para el reconocimiento de la pensión de jubilación en términos diferentes a los fijados por la ley. 1.3.3.

Precisó que en vista de que la accionada no adquirió el derecho pensional con antelación al 30 de junio de 1997, no puede ser beneficiaria del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino del régimen general de la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicio y 55 años de edad, requisito que cumplió el 14 de noviembre de 2005, y es a partir de esa fecha que debe obtener el derecho prestacional en los términos señalados en la citada norma. 1.3.4.

Advirtió que para la fecha de expedición de la sentencia la demandada ya cumplió con los requisitos legales para ser acreedora del derecho pensional, razón por la cual exoneró al hospital o a quien asumió sus pasivos, del 25% extralegal, en relación con la pensión de jubilación que venía devengando. 1.3.5. Denegó la pretensión de reembolso de las sumas pagadas en exceso, al encontrarse probado que tales valores fueron percibidos de buena fe. 1.4.

La apelación La parte demandada, a través de su apoderado, solicitó la revocatoria de la sentencia del tribunal, a efectos de que se declare probada la excepción de falta de jurisdicción[3]: Adujo que el Consejo de Estado ha sostenido que la justicia ordinaria laboral es la encargada de conocer de los conflictos que se originen en la suscripción de una convención colectiva o de su inaplicación, cuando una parte considere que no se celebró en el marco de la ley, tal y como lo admitió la providencia del 19 de junio de 1995, actor: Empresa de Teléfonos de Girardot.

Concluyó que si el juez contencioso carece de competencia para conocer de los conflictos que se originen en una convención colectiva y más específicamente, sobre la aplicación de sus cláusulas a empleados públicos, como expresamente lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado, no puede haber pronunciamiento sobre la legalidad de los actos administrativos que ordenaron reconocimientos pensionales, como se trató en su caso particular. 1.5.

Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal 1.6. El Ministerio público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó confirmar las pretensiones de la demanda[4]. Manifestó que la pensión reconocida por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil a través del acto demandado resulta ilegal, toda vez que para el momento de su expedición, la señora Socorro Pinto Ramírez no cumplía con los requisitos legales para acceder a la prestación y de otra parte, tal pensión no quedó convalidada por lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el momento en el que entró en vigencia tal disposición en el orden territorial (30 de junio de 1995) y aun dentro de los 2 años siguientes[5] (30 de junio de 1997) no tenía cumplidos los requisitos de la norma convencional.

Surtido el trámite legal y al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de la legalidad del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación otorgado a la señora Socorro Pinto Ramirez, en su condición de ex servidora pública de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidación. 2.1.1.

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De conformidad con lo establecido en el artículo 238 de la Constitución Política «la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial».

De acuerdo al citado texto constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la reserva de revisión judicial de los actos administrativos, norma que se interpreta con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, esto es, que se encuentra facultada para pronunciarse sobre su contenido intrínseco, pudiendo suspenderlos provisionalmente y/o declararlos nulos.

Por su parte, los artículos 82 y 83 del C.C.A., describen el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la extensión del control en los siguientes términos: Artículo 82.. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.

Artículo 83. Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 2304 de 1989 La jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan.

A su turno, el artículo 132 ibídem modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 establece que los tribunales administrativos en primera instancia conocerán de los procesos de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales» Ahora bien, en anteriores oportunidades la Sección Segunda en sus Subsecciones «A» y «B», sostuvo que la competencia para conocer de asuntos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales de empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria, dada la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controvierten[6].

En aquellos casos se estudió si la regla de competencia para efectos de establecer la jurisdicción que debe dirimir esta clase de asuntos, es la dispuesta por el artículo 2.º del Código de Procedimiento Laboral, que en el ordinal 4.º asigna a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de «controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan», toda vez que precisamente, este tipo de discusiones no se presentan en el marco del sistema de seguridad social integral previsto por la misma Ley 100 de 1993, sino en normas anteriores a ella.

Así lo sostuvo la Subsección «B» en los siguientes términos: […] Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M. P. Dra. Clara Inés Vargas Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación […] Con todo, la regla de competencia que pretende la parte demandada que se aplique para que se excluya del conocimiento de esta jurisdicción no es la contenida en el artículo 2.º numeral 4.º del Código de Procedimiento Laboral, sino la relacionada con las controversias que se originen en la suscripción de una convención colectiva aunque se trate de su inaplicación, para lo cual invoca la sentencia de la Sección Segunda del 19 de junio de 1995, radicación 11606, que textualmente señala sobre el particular: La convención colectiva, que de acuerdo a nuestro Código Sustantivo del Trabajo es un acto jurídico plurilateral de contenido normativo, puesto que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo mientras esté vigente, no puede equipararse, como lo hizo ver acertadamente el Tribunal, a una decisión unilateral de la administración, ni a un contrato administrativo.

Y así como la jurisdicción contencioso administrativa es la llamada a controlar estas actuaciones de la administración, la justicia ordinaria laboral es la encargada de conocer de todos los conflictos que se originen en la actuación consistente en la suscripción de una convención colectiva, bien sea por su inaplicación porque una de las partes considere que no se celebró dentro del marco de la ley, –por ejemplo por haber pactado que beneficie a los empleados públicos– o por la interpretación que de ella se haga, en los casos concretos en los cuales se aplique.

Los jueces naturales de estas controversias son los jueces de la justicia ordinaria laboral, así como los de la jurisdicción contencioso administrativa lo son para conocer de actos administrativos unilaterales y de los contratos celebrados por entidades estatales, salvo las excepciones que consagre la ley. En dicha providencia, se demandó la nulidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa de Telecomunicaciones de Girardot y el Sindicato de Trabajadores, firmada el 4 de octubre de 1991, para una vigencia de 2 años contados a partir del 1.º de enero de 1992, asunto que según definió la Sala no está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto no encaja en ninguno de los supuestos de que trata el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo, por lo siguiente: i) La convención colectiva, en términos del Código Sustantivo del Trabajo se constituye en un acto jurídico plurilateral de contenido normativo, puesto que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo mientras esté vigente, sin que ello pueda equipararse a una decisión unilateral de la administración, o a un contrato administrativo; y, ii) en los conflictos que se planteen en esos asuntos existe necesariamente una relación con contratos individuales de trabajo, en razón a que por disposición de la ley forma parte de ellos durante su vigencia, situación que también es ajena a esta jurisdicción. Como se ve, la situación que se expuso en aquella oportunidad es distinta a la que en este caso se discute, pues aquí la controversia se origina en un acto administrativo que reconoció una pensión de jubilación a una empleada pública, beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, materia que como se dijo en líneas anteriores, está atribuida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Caso concreto De acuerdo a las consideraciones expuestas en el capítulo que antecede, se concluye que no se configura la excepción de falta de jurisdicción, toda vez que se demanda la nulidad del acto administrativo por medio del cual se reconoce la pensión de jubilación de una empleada pública, beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que se encuentra atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De igual manera, se encuentra acreditado que para el momento en el que fue reconocida la prestación que se demanda, la interesada tenía el carácter de empleada pública, dado que se desempeñó como auxiliar de laboratorio clínico[7] en una Empresa Social del Estado, desde el 1.º de enero de 1974, tal y como se desprende de la certificación expedida por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil[8], situación que define la naturaleza jurídica de su vinculación al tenor del artículo 26[9] de la Ley 10 de 1990.

En lo que atañe a las decisiones de mérito, y pese que no fueron objeto de las inconformidades contenidas en la apelación, la Sala debe entrar a modificar uno de sus aspectos, apuntando a la tutela judicial de la parte demandada[10] y que en esta instancia en nada afecta la garantía de la no reformatio in pejus.[11] Tal y como lo concluyó el tribunal de instancia, a la fecha de expedición de la sentencia la señora Socorro Pinto Ramírez cumple con los requisitos para la pensión de jubilación exigidos por el régimen legal que le fuere aplicable[12], razón por la cual consideró que le asistía el derecho prestacional a partir del 14 de noviembre de 2005 (fecha en que la demandada acreditó 55 años de edad) y aplicándole la tasa de reemplazo del 75%, tal y como se señala en la Ley 33 de 1985.

De acuerdo a lo expuesto, en este caso no procedía la nulidad plena del acto, razón por la cual, en aras de la claridad y de salvaguardar el derecho pensional de la señora Pinto Ramirez, en la parte resolutiva se modificará tal aspecto, precisando que tal declaratoria será parcial, pues la parte demandada debe conservar su derecho pensional, ya no con el régimen convencional, sino con el general establecido en la Ley 33 de 1985.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMAR la sentencia de 28 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander - Subsección de Descongestión, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en Liquidación contra la señora Socorro Pinto Ramírez, excepto el numeral SEGUNDO que se MODIFICA, y queda así: Segundo. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 090 de 18 de febrero de 2000, expedida por el gerente de la Empresa Social del Estado, Hospital San Juan de Dios de San Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 196 a [2] Folios 270 a 280 [3] Folios 283 a 287 [4] Folios 297 a 308 [5] La expresión «o cumplan dentro de los dos años siguientes” declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997. [6] Véase las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, expediente: 1227-01, consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante; y de la Subsección “A”, auto de 8 de febrero de 2007, expediente: 1512-06 consejero Ponente Alberto Arango Mantilla. [7] Cargo cuyos requisitos y funciones están descritos en el Decreto 1335 de 1990 «Por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud». [8] Folio 105 [9] Artículo  26.- Clasificación de empleos.

En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: 1.En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987. 2.En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces,  b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada  c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección,  Todos los demás empleos son de carrera.

Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. [10] Quien en la actualidad cuenta con 69 años de edad [11] Artículo 31 Constitución Política. [12] Ley 33 de 1985.