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66001-23-33-000-2017-00074-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-10-15

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Comercializadora Avícola La Villa S.A.S Y Otro·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO Esta corporación ha dicho que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinados medios de control no se ejerzan en un término específico.

En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. (…) Por esto, es decir, ante la falta de certeza de una fecha cierta para empezar a contabilizar el término de caducidad y con el propósito de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se dará aplicación a los principios pro actione y pro damato y, por ende, se tramitará el proceso de la referencia respecto de las pretensiones de la (…), sin perjuicio de que el juez, al momento de fallar y previo análisis de las pruebas presentes en el expediente, vuelva sobre este punto y concluya si hay o no caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio pro actione, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de marzo de 2018, exp. 59.229).

Este principio fue también desarrollado en los autos del 3 de junio de 2014, 4 de julio de 2017 y 8 de agosto de 2017, proferidos por la Subsección ‘C’ de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el auto del 23 de octubre de 2017, proferido por la Subsección ‘A’ de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente 59052; entre otros y en la sentencia de 10 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Sobre el principio pro damnato, ver. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 15 de julio de 2019, exp. 61.940). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00074-01(64704) Actor: COMERCIALIZADORA AVÍCOLA LA VILLA S.A.S Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Se decide el recurso de apelación interpuesto por las llamadas en garantía y la parte demandada contra el auto del 19 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad de la acción. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 16 de diciembre de 2016, César de Jesús Gómez Zuluaga y Comercializadora Avícola La Villa S.A.S, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Alcaldía de Pereira - Secretaría de Gobierno - Corregiduría Municipal de la Policía de Tribunas Córcega, la Nación – Rama Judicial – Juzgado Segundo Civil Municipal – Auxiliar de Justicia Elider Antonio Tapasco Manso, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos causados por no reconocer unas mejoras en la diligencia de entrega de unos inmuebles y por la venta de unas aves de galpón por parte de un secuestre.

Como fundamento fáctico de la demanda la accionante, en síntesis, dijo: 1.1. El 17 de agosto de 2012, Claudia Milena Rave Zapata y Carlos Alberto García Zapata celebraron un contrato de promesa de compraventa con el señor César de Jesús Gómez Zuluaga, sobre los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias 290-56666 y 290-140585. Sobre dichos inmuebles existía un contrato de arrendamiento, suscrito por la inmobiliaria Hacienda Propietaria Raíz Ltda como administradora de los inmuebles (propiedad de los señores Claudia Milena Rave Zapata y Carlos Alberto García Zapata) y la Comercializadora Avícola La Villa S.A.S como arrendataria y, cuyo coarrendatario era el señor César de Jesús Gómez Zuluaga. 1.2.

Con base en el contrato de promesa de compraventa, el señor César de Jesús Gómez Zuluaga, realizó unas mejoras civiles consistentes en 8 galpones avícolas y 2 construcciones anexas complementarias, las cuales están avaluadas en $714.166.190. 1.3. Por el incumplimiento del señor César de Jesús Gómez Zuluaga en los pagos pactados en el contrato de promesa de compraventa, el 6 de noviembre de 2013, los señores Claudia Milena Rave Zapata y Carlos Alberto García Zapata lo citaron a audiencia de conciliación prejudicial.

En el acta de conciliación 81, que se suscribió en dicha audiencia, se indicó que, si el señor Gómez Zuluaga incumplía de nuevo los pagos pactados, debía entregar los inmuebles a los señores Rave Zapata y García Zapata, a los 15 días hábiles siguientes a la fecha del incumplimiento y también debía pagar las arras, cuyo valor sería descontado del monto total de las mejoras realizadas. 1.4.

El 7 de febrero de 2014, los señores Claudia Milena Rave Zapata y Carlos Alberto García Zapata, ante el reiterado incumplimiento del señor Gómez Zuluaga en los pagos pactados tanto en el contrato de compraventa como en la audiencia de conciliación, los cuales debían hacerse el 15 de marzo de 2013 y el 15 de febrero de 2013, solicitaron al centro de conciliación hacer efectiva el acta de conciliación 81 y lo estipulado allí. El centro de conciliación envió dicha solicitud a los jueces civiles (reparto) y el conocimiento le correspondió al juzgado Segundo Civil Municipal de mínima cuantía de Pereira, que comisionó a la Secretaría de Gobierno Municipal – Corregiduría de Tribunas Córcega, para que realizara la entrega de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 290-56666 y 290- 140585 a los señores Rave Zapata y García Zapata. 1.5.

El 1 de abril de 2014 se llevó a cabo la diligencia de entrega de los inmuebles. En esa ocasión, el señor César de Jesús Gómez Zuluaga solicitó el reconocimiento y pago de las mejoras principales y útiles que realizó en los predios y la Comercializadora Avícola hizo oposición a la entrega de los inmuebles como arrendataria de los mismos, nada de lo cual se materializó, porque el Corregidor Municipal de Tribunas Córcega lo impidió, para lo cual argumentó que “en éste (sic) tipo de diligencias no es admisible (sic) intervenciones distintas (sic) a la de la voluntad de las mismas partes involucradas en la diligencia programada y realizada ante la Cámara de Comercio de Dosquebradas”. 1.6.

Después de la entrega de los inmuebles, el mencionado corregidor dejó en depósito las aves de corral (propiedad de la Comercializadora Avícola La Villa S.A.S) que se encontraban en el inmueble a la señora Olga Rocío González, mientras se nombraba a un auxiliar de justicia con los conocimientos pertinentes. 1.7. El 7 de abril de 2014, Elider Antonio Tapasco Manso tomó posesión como secuestre de las aves de corral y, según se indicó en la demanda, al día siguiente vendió las 5.551 gallinas que se encontraban bajo su administración, por un precio irrisorio de $4.500 cada una, cuando éstas tenían un valor comercial aproximado de $15.000. 1.8.

La Comercializadora Avícola La Villa S.A.S presentó acción de tutela, al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales por haberle impedido el corregidor presentar oposición a la entrega de los inmuebles. La sentencia de tutela fue fallada a favor de la accionante el 22 de octubre de 2014, dejó sin efectos jurídicos la diligencia de entrega realizada el 1 de abril de 2014 y ordenó rehacerla.

La nueva diligencia se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2014 (folios 1 a 12 del cuaderno principal). 1.9 Finalmente, indica la demanda que en la nueva diligencia tampoco se reconocieron las mejoras reclamadas por el señor Gómez Zuluaga, por cuanto la misma se realizó sobre uno de los inmuebles en el cual no se habían hecho mejoras; igualmente, respecto de las aves de corral, como ya habían sido vendidas, dicen que el entonces apoderado de los acá demandantes consideró que era un sinsentido hacer referencia a las mismas en la nueva diligencia. 2.

Providencia impugnada Mediante auto de 19 de junio de 2019, en audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida escogencia de la acción y prescripción, propuestas por las llamadas en garantía y las demandadas. El a quo indicó que desde el auto admisorio de la demanda se había dicho que en la demanda existían dos tipos de pretensiones: unas, relacionadas con las mejoras realizadas por el señor César de Jesús Gómez Zuluaga y, otras, con la venta de las aves de corral propiedad de la Comercializadora Avícola La Villa S.A.S., y que la caducidad de ambas se debe estudiar por separado, lo cual se hizo en su momento, al admitir la demanda.

Respecto de la caducidad relacionada con las pretensiones que tienen que ver con las mejoras civiles realizadas en los predios por el señor César de Jesús Gómez Zuluaga, el a quo indicó que, si bien la diligencia se llevó a cabo el “8 de abril de 2014”[1], esa actuación quedó sin efectos jurídicos en virtud del fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2014 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y como la entrega del inmueble se volvió a realizar el 26 de noviembre del mismo año, pero, de nuevo, en esta última diligencia, no se le reconocieron las mejoras al señor Gómez Zuluaga, es claro que ese día se configuró el hecho dañoso.

Por lo anterior, el a quo manifestó que la acción no se encuentra caducada respecto de estas pretensiones, pues el plazo de 2 años para demandar debe contarse desde el 27 de noviembre de 2014 hasta el 27 de noviembre de 2016; sin embargo, ese término se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de octubre de 2016 y como la constancia de conciliación fue expedida menos de 3 meses después (el 22 de diciembre del mismo año), esto es, presentada ya la demanda, lo cual se hizo el 16 de diciembre de 2016, es claro que su presentación se hizo dentro del término legal.

En cuanto a las pretensiones de la Comercializadora Avícola La Villa S.A.S., el a quo señaló que ésta pretende el pago de los perjuicios causados por la venta de las 5.551 gallinas por parte del señor Tapasco Manso e indicó que los 2 años para presentar la demanda corrían desde la ocurrencia de la acción u omisión que causó el perjuicio, o desde la fecha en la que se conoció el daño, si la misma fue posterior a esa venta.

Indicó que, así, “es probable” que la acción judicial de la referencia esté caducada en lo concerniente a las pretensiones de la sociedad, pues el hecho dañoso, esto es, la venta de las aves de corral se materializó en abril de 2014; sin embargo, manifestó que no hay prueba alguna que demuestre el momento en el que la sociedad demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso y que existe la posibilidad de que esto último hubiera ocurrido con posterioridad al 25 de abril de 2015, fecha en la que el auxiliar de la justicia presentó su informe final de gestión, razón por la cual, la caducidad no puede declararse probada. 3.

Recurso de apelación Inconformes con la anterior decisión, la parte demandada y las llamadas en garantía presentaron recursos de apelación, así: 3.1. La Fiduprevisora S.A[2] manifestó que sí hay caducidad de la acción, pues se tiene certeza de la fecha en la que se practicó la diligencia de entrega del inmueble, esto es, el 1 de abril del 2014 y que los demás sucesos que ocurrieron con posteridad son consecuencia de la actuación procesal que se dio con ocasión de la entrega del inmueble.

Indicó que los demandantes se dieron cuenta de la entrega de las aves de corral en esa misma diligencia y que, al momento de pedir la indemnización de perjuicios, la contabilizaron desde la fecha de aquella diligencia, teniendo claro que en ese momento se les causó el daño. 3.2. Seguros del Estado S.A[3] coadyuvó los argumentos de la Fiduprevisora S.A. y agregó que la parte actora sabía que las aves de corral habían sido comercializadas, bien sea el 8 o bien el 25 de abril de 2014, pues las aves estaban bajo la figura del secuestro y la Comercializadora Avícola debía estar pendiente de lo que se hacía con esas aves; igualmente, señaló que es una contradicción pedir perjuicios desde una fecha cierta, esto es, el 1 de abril de 2014 y, después, decir que no se conoce la fecha en que se les causó el daño. Respecto de la caducidad de las pretensiones del señor César de Jesús Gómez Zuluaga, indicó que éste tuvo conocimiento del daño el 1 de abril de 2014, cuando se realizó la diligencia de entrega de los inmuebles y se le negó el reconocimiento de las mejoras que había realizado. 3.3.

El municipio de Pereira[4] indicó que se encuentran probados el daño y el momento en el que éste sucedió, dado que en la demanda se indicó que el 8 de abril de 2014 el secuestre designado se presentó en la Corregiduría para dejar constancia del contrato de compraventa de las aves de corral y por lo tanto, dijo que desde esa fecha se debía contabilizar el término de la caducidad; además, sostuvo que las otras situaciones fácticas son irrelevantes para los fines de la reparación, pues en la demanda hay una confesión en la que se indica que desde el 8 de abril de 2014 conocía lo que el secuestre había hecho con las aves de corral. 3.4.

Liberty Seguros S.A[5] señaló que, el 25 de abril de 2014, el auxiliar de justicia entregó el informe final de su gestión y esa acta es suficiente prueba de que la parte demandante se dio cuenta que desde ese día sufrió el detrimento que se le causó por la venta de las aves de corral. II. CONSIDERACIONES Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y los llamados en garantía contra el auto del 19 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2016, por lo cual al presente asunto le resultan aplicables el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y las disposiciones del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012). 1.

Procedencia Los recursos de apelación resultan procedentes, pues fueron interpuestos oportunamente y buscan controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A.[6]; además, el proceso dentro del cual fue proferida esa decisión ostenta vocación de doble instancia, en los términos del artículo 152 ibídem[7]. 2.

Caso concreto Esta corporación ha dicho que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinados medios de control no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prescribe: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Ahora bien, de la lectura de la demanda se colige que en esta existen dos tipos de pretensiones: unas, relacionadas con el pago de las mejoras realizadas en los inmuebles por el señor César de Jesús Gómez Zuluaga y, otras, concernientes a la venta de las aves de corral que pertenecían a la Comercializadora Avícola La Villa S.A.S. Ante esta situación, el despacho considera pertinente analizar el término de caducidad de cada una de ellas por separado. 2.1.

Caducidad respecto del señor César de Jesús Gómez Zuluaga: El término para presentar la demanda empezó a correr para este señor desde día siguiente al que se llevó a cabo la segunda diligencia de entrega de los inmuebles, ordenada mediante el fallo de tutela de 22 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil- Familia de Pereira, esto es, desde el 27 de noviembre de 2014[8], ya que desde ahí el señor César de Jesús Gómez Zuluaga se dio cuenta definitivamente del perjuicio que se le había causado y, por lo tanto, desde ese momento se materializó el mismo, al no haberle reconocido y pagado en forma definitiva las mejoras que considera le corresponden.

Así las cosas, el término con el cual contaba el señor Gómez Zuluaga para presentar demanda transcurrió desde el 27 de noviembre de 2014 al 27 de noviembre de 2016 y, como el término se interrumpió al presentar solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de octubre de 2016 y la constancia de conciliación se expidió el 22 de diciembre del mismo año, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda (16 de diciembre de 2016), es claro que la misma fue interpuesta dentro del término legal establecido. 2.2.

Caducidad respecto de la Comercializadora Avícola S.A.S: La sociedad demandante pretende que se le indemnice por la venta de las aves de corral que fueron secuestradas y, posteriormente, vendidas a un precio “irrisorio” y por el detrimento de su patrimonio. El despacho observa que, como lo advirtió el a quo, en esta etapa aún no es claro cuándo la representante legal de la comercializadora se enteró de la venta de las gallinas, pues en el expediente no obra prueba alguna de una notificación o aviso realizado a la comercializadora informándole sobre esa venta y ninguna de las partes ha allegado prueba alguna en la que se indique con claridad una fecha cierta o concreta a partir de la cual se deba empezar a contabilizar el plazo de dos años previsto para demandar; además, los demandados sólo se han limitado a indicar que el término se debe contabilizar desde el 8 de abril de 2014, cuando el secuestre designado se presentó en la Corregiduría para dejar constancia del contrato de compraventa de las aves o desde el 25 de los mismos mes y año, cuando el auxiliar de la justicia presentó su informe final, pero no han allegado prueba que indique que efectivamente la Comercializadora Avícola S.A.S estaba o fue informada de ello en esas fechas.

Por esto, es decir, ante la falta de certeza de una fecha cierta para empezar a contabilizar el término de caducidad y con el propósito de garantizar la efectividad del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se dará aplicación a los principios pro actione[9] y pro damato[10] y, por ende, se tramitará el proceso de la referencia respecto de las pretensiones de la Comercializadora Avícola La Villa S.A.S, sin perjuicio de que el juez, al momento de fallar y previo análisis de las pruebas presentes en el expediente, vuelva sobre este punto y concluya si hay o no caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, se lll.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 19 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el cual se declaró no probada la caducidad de la acción, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, luego de ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen, para que continúe con el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] La fecha correcta es 1 de abril de 2014, como se observa a folio 437 del cuaderno 3. [2] Minuto 23:04 a 29:30, CD a folio 461 del cuaderno principal. [3] Minuto 30:00 a 34:10, CD a folio 461 del cuaderno principal. [4] Minutos 34:23 a 36:30, CD a folio 461 del cuaderno principal. [5] Minutos 36:40 a 38:25, CD a folio 461 del cuaderno principal. [6] “ARTÍCULO 180.

AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

“Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

“El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [7] Artículo 152 del C.P.A.C.A.: “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el presente asunto, la pretensión mayor individualmente considerada fue estimada en $639.166.190 (fl. 14 c. 1), suma que supera los 500 SMLMV que exige el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A., para que un proceso como el de la referencia ostente vocación de doble instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el salario mínimo para la época de presentación de la demanda (diciembre de 2016) era de $689.455.  [8] La segunda diligencia se realizó el 26 de noviembre de 2014. [9] “En el mismo sentido y con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia (art. 229 del C.P.), esta Corporación ha desarrollado este principio, aplicable en el trámite de admisión de la demanda, en los casos en los que el juez tenga una duda razonable sobre el acaecimiento de la caducidad del medio de control ya sea porque (i) no tiene certeza sobre cuándo el momento en el que debe empezar a contarse el término o (ii) tiene dudas sobre su interrupción por la solicitud de conciliación extrajudicial.

“Cuando esto ocurre, el juez debe ‘seguir adelante la actuación contenciosa administrativa a fin de que sea al momento del fallo, cuando se tengan mayores elementos de juicio, que se podrá determinar con certeza si acaeció la caducidad del medio de control ejercida por los demandantes’ (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de marzo de 2018, exp. 59.229).

Este principio fue también desarrollado en los autos del 3 de junio de 2014, 4 de julio de 2017 y 8 de agosto de 2017, proferidos por la Subsección ‘C’ de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el auto del 23 de octubre de 2017, proferido por la Subsección ‘A’ de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente 59052; entre otros y en la sentencia de 10 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. [10] “La regla general indica que el término de caducidad se comienza a contabilizar a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

No obstante, en otros casos, no es tan evidente la fecha cierta a partir de la cual se debe empezar a contabilizar el plazo de dos años previsto en la ley. En estos eventos ocurre que el daño se produce o se manifiesta con posterioridad al hecho dañino que lo causa, es decir, la causa lesiva no es contemporánea con el daño, razón por la cual se impone a fortiori acoger una interpretación flexible %fundada en el prn flexible ─fundada en el principio pro damato de la norma─ que establece el término de caducidad con el fin de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia y de asegurar la prevalencia del derecho sustancial” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 15 de julio de 2019, exp. 61.940).