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11001-03-25-000-2016-00569-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-10-02

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: María Eugenia Dávalos·Demandado: Caja De Previsión Social De La Universidad Nacional

TERMINO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -Computo / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN /CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se hará dentro del año (1) siguiente a la respectiva sentencia que se pretende revisar.

En ese orden de ideas, el artículo 187 del Decreto 01 de 1984, dispuso que dicho recurso debería interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoría de la providencia objeto de recurso. Ciertamente, la Sala advierte que no es plausible hacer una interpretación distinta a la contenida en la norma que engloba la materia, pues el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar y no desde su expedición; así las cosas, si la providencia cobró ejecutoria en virtud del Código Contencioso Administrativo, el término para solicitar tal revisión será el previsto en el artículo 187 de esa normatividad; no obstante, si la sentencia objeto revisión queda ejecutoriada en virtud del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se tramitará sobre esta legislación, y su término de presentación será el contemplado en el artículo 251 ibídem.(…) Para el caso sub examine, la Sala precisa que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso distinto al primigenio, razón por la cual los términos para su interposición son perentorios, en la medida que estos no se pueden ajustar al capricho del recurrente, sino que deben cumplirse de acuerdo a la norma que los consagra y a la interpretación correcta de interposición, tal y como se dispuso en el acápite anterior.

En efecto, no le asiste razón a la parte demandante al afirmar que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de dos (2) años, ya que la sentencia que pretende revisar fue proferida el 3 de junio del 2014 y quedó ejecutoriada el 17 de los mismos, es decir, que el recurrente tenía desde el 18 de junio de 2014 y hasta el 18 de junio de 2015, para presentar el recurso extraordinario de revisión; ahora bien, y como lo radicó el 10 de junio de 2016, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Así las cosas, la Sala confirmará el auto de 13 de febrero del 2018, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora María Eugenia Dávalos. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 -ARTÍCULO 251 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00569-00(2503-16) Actor: MARÍA EUGENIA DÁVALOS Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL Medio de control: Recurso Extraordinario de Revisión Tema: Resuelve recurso de súplica La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 13 de febrero del 2018, proferido por el Despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante el cual rechazó el recurso extraordinario de revisión por caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I ANTECEDENTES Mediante escrito de 10 de junio del 2016[1], el apoderado de la señora María Eugenia Dávalos presentó recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se revoque la sentencia del 3 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1. Providencia recurrida Con auto de 13 de febrero del 2018, proferido por la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la señora María Eugenia Dávalos, porque el mismo fue presentado por fuera del término fijado en el artículo 251 del CPACA[2], es decir, pasado 1 año a partir de la ejecutoria de la sentencia deprecada.

Adujo, que la sentencia objeto de revisión fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 3 de junio del 2014, quedando ejecutoriada el 17 de los mismos, tal como se observa en la constancia secretarial del expediente de la referencia[3]. Indicó que el artículo 251 del CPACA, señala que el recurso extraordinario de revisión debe presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar.

No obstante, como el término para interponer el recurso en cuestión venció 18 de junio del 2015 y este se presentó el 10 de junio del 2016, operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 1. Del recurso de súplica A través de escrito de 5 de marzo del 2018[4], el apoderado judicial de la señora María Eugenia Dávalos, interpuso recurso de súplica contra el auto de 13 de febrero del 2018, al considerar que el término para interponer el recurso de revisión es el previsto en el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, es decir, dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, concluyendo así, que a su representada se le estaría negando el acceso a la administración de justicia, ya que nos encontramos frente a un recurso, y no ante un nuevo proceso.

Por ello, estima el recurrente que se debe proceder con la admisión del recurso extraordinario de revisión. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 246[5] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1º del artículo 321[6] del Código General del Proceso, toda vez que el despacho de la Consejera doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez rechazó el recurso extraordinario de revisión, porque fue el mismo fue presentado fuera del término legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7]. 2.2 Problema jurídico La Sala se contrae a establecer si se revoca el auto de 13 de febrero del 2018, proferido por la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora María Eugenia Dávalos porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad; por ello, la Sala hará las siguientes precisiones: (i) De los términos para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984; y (ii) Caso concreto. 2.2.1 De los términos para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984.

El artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se hará dentro del año (1) siguiente a la respectiva sentencia que se pretende revisar. En ese orden de ideas, el artículo 187 del Decreto 01 de 1984, dispuso que dicho recurso debería interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoría de la providencia objeto de recurso.

Ciertamente, la Sala advierte que no es plausible hacer una interpretación distinta a la contenida en la norma que engloba la materia, pues el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que se pretende revisar y no desde su expedición; así las cosas, si la providencia cobró ejecutoria en virtud del Código Contencioso Administrativo, el término para solicitar tal revisión será el previsto en el artículo 187 de esa normatividad; no obstante, si la sentencia objeto revisión queda ejecutoriada en virtud del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se tramitará sobre esta legislación, y su término de presentación será el contemplado en el artículo 251 ibídem. 2.2.2 Caso concreto.

Mediante escrito de 10 de junio del 2016[8], el apoderado de la señora María Eugenia Dávalos presentó recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se revoque la sentencia del 3 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Con proveído de 13 de febrero del 2018, el despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, rechazó el recurso extraordinario de revisión por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Para el caso sub examine, la Sala precisa que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso distinto al primigenio[9], razón por la cual los términos para su interposición son perentorios, en la medida que estos no se pueden ajustar al capricho del recurrente, sino que deben cumplirse de acuerdo a la norma que los consagra y a la interpretación correcta de interposición, tal y como se dispuso en el acápite anterior.

En efecto, no le asiste razón a la parte demandante al afirmar que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es de dos (2) años, ya que la sentencia que pretende revisar fue proferida el 3 de junio del 2014 y quedó ejecutoriada el 17 de los mismos, es decir, que el recurrente tenía desde el 18 de junio de 2014 y hasta el 18 de junio de 2015, para presentar el recurso extraordinario de revisión; ahora bien, y como lo radicó el 10 de junio de 2016, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Así las cosas, la Sala confirmará el auto de 13 de febrero del 2018, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora María Eugenia Dávalos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE Primero: Se confirma el auto de 13 de febrero del 2018, proferido por el despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Una vez ejecutoriada la presente, por secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CÚETER ----------------------- [1] Folios 355 a 366 [2] “ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)”. [3] Folio 182 del cuaderno 1 [4] Folios 384 y 385. [5]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. [6]

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. [7]“ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)”. [8] Folios 355 a 366 [9]En sentencia de 3 de febrero del 2015, expediente con radicación 11001- 03-15-000-2014-00387-00, se adujo lo siguiente: (…) Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.

(…) Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.”