RECHAZO DE LA DEMANDA – Al no ser de carácter general los actos demandados no son enjuiciables por vía de la nulidad por inconstitucionalidad / ADECUACIÓN A OTRO MEDIO DE CONTROL – Imposibilidad de adecuar la demanda pues ya habría operado la caducidad [L]a Sala encuentra que los requisitos de forma están cumplidos, pues la demanda fue presentada ante el Consejo de Estado, quien es la autoridad competente, contiene la identificación de las partes, el relato de los hechos, los fundamentos de derecho que sustenta la censura constitucional, (…) y existe en la demanda un capítulo sobre el concepto de la violación constitucional y cuyos vicios enfoca en (i) incompetencia;
(ii) desviación de poder y (iii) falsa motivación. (…). Al margen de lo anterior, que permite predicar la demanda en forma, existen paralelamente unos requisitos que se consideran los presupuestos materiales de la acción o mejor del hoy, medio de control y que determinan que el o los actos demandados en juicio de nulidad por inconstitucionalidad sí puedan ser examinados desde el crisol de esta acción. (…).
Valga aclarar que cada uno de estos presupuestos materiales son concurrentes, a tal punto que si alguno no se cumple imposibilitará que la demanda sea tramitada por este medio de control. (…). Por lo anterior y dada la concurrencia de acreditación y comprobación de cada uno de los presupuestos esbozados, es que al no cumplir con aquel atinente al carácter general de los actos impugnados y, en atención a que la parte pretensional de la demanda no dejó extremos en los que el operador pudiera vislumbrar alguna luz para entender que alguno de los actos demandados fuera de estirpe general, (…), en este caso no lo es bajo el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad ante la falta de uno de los presupuestos materiales de la acción. Resta referirse a la invocación jurisprudencial que hace la parte actora, (…), trayendo a colación dos antecedentes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que al ser revisados no se compadecen con lo discutido en el caso presente, pues en ambos fallos se decidieron demandas de nulidad por inconstitucionalidad sobre actos con claras características de ser de contenido general.
(…). Esas decisiones ejecutoriadas [radicados 11001-03- 24-000-2016-00484-00 y 11001-03-24-000-2016-00480-00, 2016-00476] permiten apuntalar con mayor contundencia las razones de fondo para afirmar que los actos demandados en el caso sub lite no son enjuiciables por vía de la nulidad por inconstitucionalidad. (…). Adecuarlo al medio de control que se aproximara mejor al propósito de la demanda tampoco se advierte como opción, en tanto la nulidad electoral no solo implica, conforme al artículo 139 del CPACA demandar el acto definitivo que sería el acto de elección sino que conforme a la fecha en que están adiados los actos, entre el año 2015 a 2017 y dado que la demanda fue presentada el 17 de octubre de 2019, dicha acción fenecería desde su inicio por la operancia de la caducidad de la acción. Tampoco se observa que presente viabilidad darle trámite de nulidad de contenido electoral, bajo los derroteros de la nulidad simple, en tanto dichas ternas ya cuentan con definición en la designación que recayó sobre personas individualmente consideradas, por lo que a partir de la designación en concreto no quedaba al arbitrio de la parte actora la escogencia del medio de control adecuado y debido, que no era otro que la acción de nulidad electoral que dejó fenecer, como ya se indicó. Aceptarlo de manera diferente sería desconocer el término de caducidad de la acción de nulidad electoral y la independencia de este medio de control propio de las designaciones (elecciones, nombramientos y llamamientos).
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las características de los actos de carácter general, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 25 de febrero de 1994, expediente AC-1507, C.P. Yesid Rojas Serrano. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 184 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00052-00 Actor: ASTRID ELENA BUITRAGO SÁNCHEZ Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Auto rechaza demanda AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Procede el Despacho a pronunciar sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la señora ASTRID ELENA BUITRAGO SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES 1. El 17 de octubre de 2019, la señora ASTRID ELENA BUITRAGO SÁNCHEZ, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD, previsto en el artículo 137 del CPACA, en contra los seis (6) actos administrativos por medio de los cuales se postularon seis (6) ternas, para la elección de Magistrados de la Corte Constitucional por parte del señor Presidente de la República y de los Presidentes del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La actora considera que dichos actos son inconstitucionales, por cuanto el artículo 2º del Acto Legislativo 02 de 2015, modificatorio del artículo 126 Superior, en el inciso 4º, prescribe: “(…) Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. (…)”.
Artículo que fue examinado en su constitucionalidad por la Corte Constitucional en las sentencias C-285 de 2016 y C-029 de 2018. Así las cosas, ni el Presidente de la República ni los Presidentes de las dos Cortes (Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia) podían, a octubre de 2015 y menos a julio de 2017, postular ternas para la elección de Magistrados de la Corte Constitucional, toda vez que para la época posterior al 1º de julio de 2015 fecha de la entrada en vigencia del Acto Legislativo en cita, se determinó que previamente a la designación de un servidor público se requería de convocatoria pública reglada por la ley.
Con base en lo anterior, concluyó: “…las ternas presentadas entre los meses de octubre de 2015 y julio de 2017 por el Presidente de la República de Colombia y los señores Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, para la época, con el fin de suplir las seis (6) vacantes de la Corte Constitucional, están viciadas de Nulidad por inconstitucionalidad, por violar de manera directa, el precepto del inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política de 1991” (fl. 6 cdno. ppal.).
Indicó que la convocatoria pública reglada por la ley no existe en el ordenamiento jurídico, por lo que, a su juicio, lo acontecido con la postulación de las seis ternas que demanda es que se presentaron los siguientes vicios: (i) extralimitación de funciones constitucionales por parte de los postulantes y la violación del artículo 2º del Acto Legislativo 02 de 2015, irrespetando así a la Carta Magna, por lo que dichos actos, a su juicio, no pueden continuar en el ordenamiento jurídico, (ii) quebrantaron de manera grave la prohibición de actuar por fuera de las funciones conferidas por la Constitución Política y (iii) fueron expedidos con desviación de poder y (iv) adolecen de falsa motivación. Trajo a colación dos antecedentes de la Sala Plena del Consejo de Estado y trascribe in extenso el fallo que anuló el Decreto por medio del cual el Presidente de la República expidió los presupuestos de la convocatoria para determinar la terna de la cual se elegirían los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (radicado de nulidad por inconstitucional 11001-03-24-000-2016-00484-00).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con los artículos 111, 135 y 184 del CPACA, es competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional (num. 5 art. 111), norma ésta que armonizada con sus homólogas contenidas en el artículo 135 ib, da cuenta de que la competencia jurisdiccional recae sobre los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional o actos de carácter general dictados, por expresa disposición constitucional, por entidades u organismos distintos a aquel, sin que tengan contenido material de ley, y cuya censura se sustente en la infracción directa de la Constitución y en el artículo 184 se prevé que la competencia para la sustanciación, trámite y ponencia de las providencias que se dicten a lo largo de este medio de control, incluido el que contenga el proyecto de fallo corresponde a uno de los Magistrados de la Sección respectiva Por contera, y descendiendo a los extremos concretos de la causa petendi, es claro que como la acusación de nulidad por inconstitucionalidad recae sobre los actos mediante los cuales se postularon las ternas para la elección de Magistrados de la Corte Constitucional, el conocimiento de su trámite y sustanciación corresponda a la Sección Quinta del Consejo de Estado, por tratarse de un asunto o materia de estirpe electoral, especialidad que conforme al artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019), en concordancia con el artículo 20 ibidem, sea del conocimiento de la Sala Electoral. 2.2.
El cumplimiento de los requisitos o presupuestos de forma. Conforme al marco normativo, se observa que el dispositivo contenido en el artículo 184 del CPACA destaca para la demanda en forma, dos supuestos: (i) la indicación de las normas constitucionales que considere el demandante han sido infringidas y (ii) la carga argumentativa del concepto de la violación en el que debe explicar las razones que sustentan la inconstitucionalidad que alega.
Ello sin perjuicio de que el Consejo de Estado como operador de este medio de control deba dar cumplimiento al parágrafo del artículo 135 del CPACA, en la previsión de: “…no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional.
Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquéllas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales”. Otros requisitos de forma se impone sean extractados de lo restante del artículo 184 del CPACA y que se leen entrelíneas del referido dispositivo, a saber: la remisión que se hace a los artículos 162 a 175, que en su orden hacen referencia a presentarla ante la autoridad competente; designación de las partes y de sus representantes, las pretensiones claras y precisas, los supuestos fácticos, los fundamentos jurídicos y el lugar para notificaciones y los anexos consistentes en la copia del acto acusado con constancia de publicación y copias de la demanda, para los traslados a las partes y al Ministerio Público.
En el caso sub-lite, la Sala encuentra que los requisitos de forma están cumplidos, pues la demanda fue presentada ante el Consejo de Estado, quien es la autoridad competente, contiene la identificación de las partes, el relato de los hechos, los fundamentos de derecho que sustenta la censura constitucional, en forma medular, la violación al Acto Legislativo 02 de 2015, en su artículo 2º, modificatorio del mandato 127 de la Carta y existe en la demanda un capítulo sobre el concepto de la violación constitucional y cuyos vicios enfoca en (i) incompetencia;
(ii) desviación de poder y (iii) falsa motivación. Por su parte las pretensiones fueron expuestas en el capítulo 5 del libelo introductorio y son del siguiente tenor: “PRIMERO. Con base en los Fundamentos de Derecho expuestos en el Capítulo 3 anterior, respetuosamente solicito a la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declare la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD con Efectos Ex TUNC y Ex NUNC, de los siguientes Actos Administrativos Generales, por los supuestos de hecho Supra y de derecho expuestos Infra de:
1.4.1. POSTULACIÓN DE LA TERNA PARA INTEGRAR LA CORTE CONSTITUCIONAL, integrada por: i) Dra. CATALINA BOTERO MERINO, Dra. MAGDALENA CORREA HENAO y Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO, presentada ante la Secretaría General del Senado de la República, por parte del Presidente de la República de Colombia para la época, el día 28 de octubre de 2015.
1.4.2. POSTULACIÓN DE LA TERNA PARA INTEGRAR LA CORTE CONSTITUCIONAL, integrada por: i) Dra. MARTHA CECILIA PAZ, Dr. RODOLFO ARANGO RIVADENEIRA y Dr. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, presentada ante la Secretaría General del Senado de la República, por parte del Presidente del Honorable Consejo de Estado para la época, el día 11 de noviembre de 2016.
1.4.3. POSTULACIÓN DE LA TERNA PARA INTEGRAR LA CORTE CONSTITUCIONAL, integrada por: i) Dra. ISABEL CRISTINA JARAMILLO SIERRA, Dra. CRISTINA PARDO SHCLESINGER y Dra. NATALIA ÁNGEL CABO, presentada ante la Secretaría General del Senado de la República, por parte del Presidente de la República de Colombia para la época, el 5 de abril de 2017.
1.4.4. POSTULACIÓN DE LA TERNA PARA INTEGRAR LA CORTE CONSTITUCIONAL, integrada por: (i) Dra. MARÍA MARGARITA ZULETA GONZÁLEZ, Dr. NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO y Dr. CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO, presentada ante la Secretaría General de la República, por parte del Presidente de la República de Colombia para la época, el 5 de abril de 2017.
1.4.5. POSTULACIÓN DE LA TERNA PARA INTEGRAR LA CORTE CONSTITUCIONAL, integrada por: i) Dra. DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA, Dr. ÁLVARO ANDRÉS MOTA NAVAS y Dr. ALEJANDRO RAMELLI ARTEAGA, presentada ante la Secretaría General del Senado de la República, por parte del Presidente de la Corte Suprema de Justicia para la época, el 18 de mayo de 2017.
1.4.6. POSTULACIÓN DE LA TERNA PARA INTEGRAR LA CORTE CONSTITUCIONAL, integrada por: i) Dra. JUDITH BERNAL DE VALDIVIESO, Dr. JOHN JAIRO MORALES ALZATE y Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, presentada ante la Secretaría General del Senado de la República, por parte del Presidente de la Corte Suprema de Justicia para la época, el 31 de julio de 2017.
SEGUNDA: De conformidad con el parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, solicito a la Honorable Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que no se limite para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda”. Y cada uno de los actos acusados reposa en su correspondiente ejemplar cuando fue enviado a su destinatario elector el Presidente del Senado de la República, como reposa de folios 23 a 28 del cuaderno principal. 2.3.
Los presupuestos materiales o sustanciales Al margen de lo anterior, que permite predicar la demanda en forma, existen paralelamente unos requisitos que se consideran los presupuestos materiales de la acción o mejor del hoy, medio de control y que determinan que el o los actos demandados en juicio de nulidad por inconstitucionalidad sí puedan ser examinados desde el crisol de esta acción y que se extractan de los textos normativos precitados que la regulan y que se esbozaron en el capítulo de competencia. Valga aclarar que cada uno de estos presupuestos materiales son concurrentes, a tal punto que si alguno no se cumple imposibilitará que la demanda sea tramitada por este medio de control.
Son estos, a saber: (i) El carácter general de la disposición que se demanda en nulidad por inconstitucionalidad. Es más si se observa con rigor la literalidad de las normas, por lo menos los contenidos de los artículos 111 y 135 del CPACA se observa que se refieren que con respecto al Gobierno Nacional solo se circunscribe el tema a los decretos de carácter general que expida el Gobierno Nacional, mientras que para las restantes autoridades se dice que son enjuiciables los actos de carácter general.
(ii) La autoría de la disposición que se analice debe ser expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier otra entidad diferente, pero en este último caso, dicha atribución para proferirlo debe derivarse de la propia Constitución, de la Carta misma, no de competencias asignadas por norma de menor rango. Este presupuesto marca un aspecto diferencial que aunque se advierta desapercibido o sutil tiene demasiado engranaje de por medio y es que en materia de decretos generales el Gobierno Nacional tiene un gran abanico de posibilidades: decreto autónomo, decreto reglamentario, decreto legislativo, decreto ejecutivo, decreto compilador, mientras que para el resto de las autoridades se apuntala la capacidad de proferimiento o autoría a que dicha facultad esté atribuida expresamente por la Constitución. (iii) El aspecto relacional directo, por cuanto la disposición demandada mediante este medio de control debe tener un aspecto de conexidad específico y estricto y es que debe derivarse y desarrollar directamente la Constitución sin que exista ley previa o intermedia que faculte a la autoridad o al Gobierno, al punto que se ha indicado que debe tratarse de un reglamento autónomo o de un decreto constitucional.
(iv) La competencia por cuanto la revisión de la disposición demandada no puede ser competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, es decir, debe tratarse de acto general que no tenga fuerza material de ley. (v) La censura de violación solo debe focalizarse y sustentarse en la Constitución Política siendo este un presupuesto que comparte la concepción bifronte de ser un supuesto de la demanda en forma y de presupuesto material y es el relativo a que la formulación del juicio de validez o el reproche anticonstitucional endilgado al acto enjuiciado, el demandante lo realice de manera directa frente a la Constitución y no frente a la ley.
En estos presupuestos materiales o sustanciales de la acción, que se itera deben ser de cumplimiento concurrente, es en lo se advierte el mayor obstáculo o escollo que no es superado por el libelo genitor que se analiza, por cuanto la postulación de ternas para un determinado cargo, en este caso, para la elección de Magistrados de la Corte Constitucional no son actos de carácter o de estirpe general.
Y es que dentro de la clasificación material de los actos administrativos, una de las variable parte de su categorización dependiendo de su contenido, siendo por regla general, el acto de postulación, entendido en sentido amplio, de carácter individual en contraposición o en contraste con el acto impersonal. Es claro que casi todos los actos electorales mediante los cuales se designa a individuos para ser elegidos o nombrados contienen un componente perfectamente individual, particular y subjetivo, condición que se predica de los actos demandados, lo cual se evidencia del contenido de lo que se pretende, esto es, reemplazar la curul magistral de quien se retira y que se menciona con el nombre del titular saliente y a quienes tienen la potencialidad o prospección de ocupar la vacante, que no es todo un conglomerado de personas sino una triada con nombres propios de personas perfectamente individualizadas que han sido ternados y que tienen o tuvieron la vocación, los requisitos subjetivos personales y objetivos para que de alguno de los tres resultara la persona elegida a ocupar la curul titular de la Alta Corte.
Lo anterior desdibuja desde todo punto de vista el carácter general como presupuesto que se exige del acto que se pretende cuestionar bajo el ropaje de la nulidad por inconstitucionalidad. Y es que en la jurisprudencia del Consejo de Estado, desde hace mucho tiempo al acto general se le ha dado visos de abstracción y efectos erga omnes, no compatibles con el acto particular y concreto, consideraciones atinentes a la generalidad de acto alusivas a que “se trata de una norma de contenido general y abstracto, dictada para que tenga efectos erga omnes, pues en ella no se concede ni se rechaza derecho particular alguno (…) como ya se dijo no se refiere a ninguna situación subjetiva en particular… está dirigido a un conjunto indeterminado de personas y entidades”[1] Por lo anterior y dada la concurrencia de acreditación y comprobación de cada uno de los presupuestos esbozados, es que al no cumplir con aquel atinente al carácter general de los actos impugnados y, en atención a que la parte pretensional de la demanda no dejó extremos en los que el operador pudiera vislumbrar alguna luz para entender que alguno de los actos demandados fuera de estirpe general, y así dar trámite al numeral 3º del artículo 184, es que el Despacho, en aplicación de la remisión que ese mismo artículo hace en el numeral 2º, en que se indica que la demanda y el trámite se sujetará, en lo no dispuesto, a las previsiones de los artículos 162 a 175 del CPACA, el Despacho da aplicación al artículo 169, que prevé como causal de rechazo de la demanda “3.
Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”, en este caso no lo es bajo el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad ante la falta de uno de los presupuestos materiales de la acción. Resta referirse a la invocación jurisprudencial que hace la parte actora, a título de soporte e ilustración, trayendo a colación dos antecedentes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que al ser revisados no se compadecen con lo discutido en el caso presente, pues en ambos fallos se decidieron demandas de nulidad por inconstitucionalidad sobre actos con claras características de ser de contenido general.
En efecto, en el radicado 11001-03-24-000-2016-00484-00[2], se demandó en nulidad por inconstitucionalidad el artículo 2.2.4.3 del decreto 1189 de 19 de julio de 2016 por el que se adicionó un título al decreto 1081 de 2015, por medio del cual se expidió el decreto reglamentario único del sector Presidencia de la República, en relación con el trámite de convocatoria para la integración de las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a cargo de la Presidencia de la República, expedido por el Presidente de la República, con lo que se denota su estirpe indeterminada individualmente, abstracta e impersonal para todo aquel grupo o conglomerado (erga omnes) que tuviera en sus aspiraciones ocupar una curul de magistrado de la CNDJ y que quisiera ser ternado por el Presidente de la República.
Similar predicamento se aplica al antecedente con radicación 11001-03-24- 000-2016-00480-00, 2016-00476 y 2016-00936[3], en tanto en nulidad por inconstitucionalidad se demandó el Acuerdo psaa16-10548 de 29 de julio de 2016 por medio del cual se reglamentó la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Esas decisiones ejecutoriadas permiten apuntalar con mayor contundencia las razones de fondo para afirmar que los actos demandados en el caso sub lite no son enjuiciables por vía de la nulidad por inconstitucionalidad. 2.4. La inviabilidad de la adecuación de la acción Adecuarlo al medio de control que se aproximara mejor al propósito de la demanda tampoco se advierte como opción, en tanto la nulidad electoral no solo implica, conforme al artículo 139 del CPACA demandar el acto definitivo que sería el acto de elección sino que conforme a la fecha en que están adiados los actos, entre el año 2015 a 2017 y dado que la demanda fue presentada el 17 de octubre de 2019, dicha acción fenecería desde su inicio por la operancia de la caducidad de la acción. Tampoco se observa que presente viabilidad darle trámite de nulidad de contenido electoral, bajo los derroteros de la nulidad simple, en tanto dichas ternas ya cuentan con definición en la designación que recayó sobre personas individualmente consideradas, por lo que a partir de la designación en concreto no quedaba al arbitrio de la parte actora la escogencia del medio de control adecuado y debido, que no era otro que la acción de nulidad electoral que dejó fenecer, como ya se indicó. Aceptarlo de manera diferente sería desconocer el término de caducidad de la acción de nulidad electoral y la independencia de este medio de control propio de las designaciones (elecciones, nombramientos y llamamientos).
Por lo expuesto, en aplicación del artículo 169 del CPACA, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR LA DEMANDA de nulidad por inconstitucionalidad prestada por la señora ASTRID ELENA BUITRAGO SÁNCHEZ contra los actos mediante los cuales se postularon las ternas para suplir las vacantes de los Magistrados de la Corte Constitucional salientes (Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Pretelt Chaljub, María Victoria Calle y Jorge Iván Palacio Palacio).
SEGUNDO. Por las razones expuestas en las consideraciones, NO ADECUAR el trámite del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad presentado por la señora ASTRID ELENA BUITRAGO SÁNCHEZ en la demanda presentada contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y contra la RAMA JUDICIAL, para que se declaran nulos las postulaciones de los ternados para ocupar la investidura de Magistrados de la Corte Constitucional.
TERCERO: En cumplimiento de la previsión del artículo 169 del CPACA, se ORDENA que por Secretaría de la Sección Quinta se DEVUELVAN LOS ANEXOS a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Sentencia de 25 de febrero de 1994. Sección Primera. Exp. AC-1507, M.P. Yesid Rojas Serrano. [2] Actora: Andrea Vargas Aguilera. Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. [3] Actor: Jesús Herney Fuentes Gómez y otros.
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa. M.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo.