IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO – Por tener interés en el proceso y vínculo de amistad con alguna de las partes / IMPEDIMENTO - Se declara fundado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Las causales invocadas por el consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, para apartarse del conocimiento del caso concreto, se encuentran contenidas en los numerales 1 y 9 del artículo 141 del CGP.
(…). El consejero consideró que su ánimo de juzgador se encontraría afectado en su objetividad e imparcialidad, propias al ejercicio de la función judicial, por la amistad íntima que lo une con el señor Juan Antonio Nieto Escalante, quien (por ser el siguiente nombre en la plancha) resultaría elegido en caso de prosperar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral de la referencia. (…).
Teniendo en cuenta lo anterior, esta sala considera que el impedimento manifestado por el citado consejero de Estado se encuentra fundamentado, por cuanto no se podría garantizar el valor imparcialidad del juez si el magistrado en cuestión continúa conociendo de la legalidad del acto referido, habiéndose acreditado las condiciones de la causal establecida en el artículo 141.9.
A lo anterior se suma que, una vez determinada la amistad íntima, es imperioso concluir que le asistiría interés al consejero en el resultado del proceso, por lo que se configuró, además, la causal establecida en el numeral 141.1. En consecuencia, se impone declarar fundado el impedimento manifestado. De ahí que sea necesario separar al consejero del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la causal de impedimento por amistad íntima, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 26 de enero de 2016, radicación 11001-03-15-000-2015-02504-00, C.P. Guillermo Sánchez Luque; En relación con la misma causal y el hecho de que basta la sola afirmación para que se configure, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 28 de agosto de 2013, radicación 11001-03- 28-000-2012-00059-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00050-00 Actor: TOMÁS HERNANDO ROA HOYOS Demandado: HOLMAN IBÁÑEZ PARRA – MAGISTRADO CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE Referencia: NULIDAD - Resuelve impedimento AUTO Se decide el impedimento manifestado por el consejero Carlos Enrique Moreno Rubio para conocer del asunto de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Tomás Hernando Roa Hoyos, en nombre propio, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, la nulidad de la elección del señor Holman Ibáñez Parra como magistrado del Consejo Nacional Electoral, quien fue llamado a ocupar el cargo que quedó vacante ante el fallecimiento del magistrado Heriberto Sanabria Astudillo.
A continuación, el señor Roa Hoyos pidió que se dejara sin efectos el acto de posesión del señor Ibáñez Parra y que se ordenara al Congreso de la República suplir de manera inmediata la falta absoluta presentada con ocasión del referido fallecimiento. 1.2. Mediante escrito de 17 de octubre de 2019, el consejero Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 9 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 130, 296 y 306 del CPACA, porque “en el hipotético caso de que las pretensiones de la demanda prosperaran, el llamado a ocupar el cargo de magistrado del CNE, por ser el siguiente nombre en la plancha a la cual pertenece el demandado, podría ser el señor Juan Antonio Nieto Escalante”, quien fuera compañero de pregrado del consejero y con quien guarda amistad entrañable, lo que le “hace tener un interés directo en el resultado del proceso”. 2.
CONSIDERACIONES El impedimento respecto de los operadores judiciales se ha erigido en nuestro ordenamiento jurídico como un medio de salvaguarda de las garantías procesales fundamentales, tales como el debido proceso, la igualdad, la imparcialidad o la neutralidad del juez natural. Están instituidos como garantía de la probidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.
Las causales invocadas por el consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, para apartarse del conocimiento del caso concreto, se encuentran contenidas en los numerales 1 y 9 del artículo 141 del CGP, así: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado (…)”. El consejero consideró que su ánimo de juzgador se encontraría afectado en su objetividad e imparcialidad, propias al ejercicio de la función judicial, por la amistad íntima que lo une con el señor Juan Antonio Nieto Escalante, quien (por ser el siguiente nombre en la plancha) resultaría elegido en caso de prosperar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral de la referencia. Esta Corporación ha reiterado que la causal de impedimento por amistad íntima tiene un carácter eminentemente subjetivo, de tal forma que al juez o magistrado no les es exigido exponer aquellos hechos que lo llevan en su fuero interno a la convicción de que en él concurre un grado de amistad con la capacidad suficiente para afectar su imparcialidad[1].
A su turno, ha dicho esta Sala que basta la afirmación de la existencia de amistad íntima para que se configure la causal[2]: “2.2.5 Sobre esta causal de impedimento igualmente la Corporación ha reiterado su carácter eminentemente subjetivo. Así, la ausencia en ella de cualquier elemento objetivo determina que para declararse fundada, el juez o magistrado no requiere exponer aquellos hechos que lo llevan en su fuero interno a la convicción de que en él concurre un grado de amistad con la capacidad suficiente para afectar su imparcialidad3.
Basta la afirmación de la existencia de amistad íntima para que se configure la causal4. 2.2.6 En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el hecho expuesto y el señalamiento de la causal correspondiente por el Consejero configura la existencia del impedimento, pues evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias del ejercicio de la función judicial, cuando manifiesta su posición jurídica frente al caso que se debate, por la amistad que lo une con la demandada.” [3] Teniendo en cuenta lo anterior, esta sala considera que el impedimento manifestado por el citado consejero de Estado se encuentra fundamentado, por cuanto no se podría garantizar el valor imparcialidad del juez si el magistrado en cuestión continúa conociendo de la legalidad del acto referido, habiéndose acreditado las condiciones de la causal establecida en el artículo 141.9.
A lo anterior se suma que, una vez determinada la amistad íntima, es imperioso concluir que le asistiría interés al consejero en el resultado del proceso, por lo que se configuró, además, la causal establecida en el numeral 141.1. En consecuencia, se impone declarar fundado el impedimento manifestado. De ahí que sea necesario separar al consejero del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad.
Por lo expuesto, se 2.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio para participar en el presente proceso de nulidad electoral, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: SEPARAR al consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio del conocimiento del presente proceso de nulidad electoral.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ASUMIR el conocimiento del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Tienen carácter taxativo e interpretación restringida Sea lo primero señalar, que la causal de impedimento establecida en el artículo 141.9 de la Ley 1564 de 2012, consagra para su configuración la existencia de una enemistad grave o una amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es decir, hace referencia a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular, la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que ésta afecte la imparcialidad de la decisión. En el proceso de la referencia, se encuentra plenamente acreditado que el señor Juan Antonio Nieto Escalante con quien el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio tiene una relación de amistad íntima, no es parte, ni ostenta la condición de representante o apoderado de alguna de éstas, situación que de suyo descarta la materialización de la alegada causal de impedimento, por la falta de subsunción de lo manifestado por quien declaró su impedimento y la norma que lo regula.
(…). [N]o resulta válido por vía de una interpretación extensiva, incluir como fundamento de la situación de que trata el numeral 9º del artículo 141 del Código de General del Proceso, que el interés que pueda tener un amigo íntimo del juez y que no es un sujeto procesal del debate planteado, constituye un motivo válido para separar a la autoridad judicial del conocimiento del asunto, pues tal conclusión no se desprende de la norma en comento, que debe interpretarse de manera restrictiva.
CAUSAL DE IMPEDIMENTO – No proceden interpretaciones extensivas Los fundamentos fácticos del impedimento manifestado por el Consejero de Estado, es que estima comprometida su imparcialidad para decidir la controversia relativa a la validez del llamamiento del señor Holman Ibáñez Parra como magistrado del Consejo Nacional Electoral, debido a que ante una eventual declaratoria de nulidad, el llamado a ocupar la vacante sería su amigo el señor Nieto Escalante.
A la luz del carácter taxativo y restrictivo de las causales de impedimento, no es posible invocar en el proceso de la referencia en el que no se advierte el grado de parentesco entre el juzgador y el señor Juan Antonio Nieto Escalante, que se configure causal del numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues no se advierte el supuesto de hecho que la sustenta.
Por otro lado, se destaca que en la manifestación de impedimento se consideró que “en el hipotético caso de que las pretensiones de la demanda prosperaran, el llamado a ocupar el cargo de magistrado del CNE, por ser el siguiente nombre en la plancha a la cual pertenece el demandado, podría ser el señor Juan Antonio Nieto Escalante”, dicha situación tampoco estructura la mentada causal, dado que el interés de un amigo íntimo no devine de manera automática en el interés directo del operador judicial, más aún como ocurre en el presente caso, donde no es posible anticipar una decisión, pues no es clara la suerte que correrá la demanda en cuestión, dado que uno de los puntos a resolver sería, entre otros, la forma de proveer la vacante definitiva en el Consejo Nacional Electoral.
(…). Por lo tanto, como del análisis de las circunstancias que justificaron la manifestación de impedimento objeto de estudio, se tiene que el interés que afirma tener el doctor Carlos Enrique Moreno en el presente asunto se deriva a su vez del interés que en el mismo tiene el señor Juan Antonio Nieto Escalante, entre quienes existe estrecha amistad, considero que mediante tal razonamiento se termina efectuando una interpretación extensiva de la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 141 del CGP, que no resulta procedente en este caso.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la primera causal de impedimento y el hecho de que, si se trata de personas distintas a las señaladas en la norma, no habrá lugar a declarar fundado el impedimento, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 3 de octubre de 2017, radicación 11001-03-24-000-2016-00484-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.
Sobre un asunto similar en el que se negó la manifestación de impedimento que hizo uno de los magistrados, se cita la providencia antes indicada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERALES 1 Y 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO DE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00050-00 Actor: TOMÁS HERNANDO ROA HOYOS Demandado: HOLMAN IBÁÑEZ PARRA – MAGISTRADO CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Salvamento de voto en impedimento Salvamento de voto Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, me permito exponer las razones por las cuales suscribo la providencia del vocativo de la referencia con salvamento de voto, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011[4]. 1.
ANTECEDENTES 1. El señor Tomás Hernando Roa Hoyos, en nombre propio, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad de la elección del señor Holman Ibáñez Parra como magistrado del Consejo Nacional Electoral, quien según su manifestación fue llamado a ocupar el cargo que quedó vacante ante el fallecimiento del magistrado Heriberto Sanabria Astudillo.
A continuación, el señor Roa Hoyos pidió que se dejara sin efectos el acto de posesión del señor Ibáñez Parra y que se ordenara al Congreso de la República suplir de manera inmediata la falta absoluta presentada. 2. Mediante escrito de 17 de octubre de 2019, el consejero Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1° y 9° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 130, 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, al considerar que “en el hipotético caso de que las pretensiones de la demanda prosperaran, el llamado a ocupar el cargo de magistrado del CNE, por ser el siguiente nombre en la plancha a la cual pertenece el demandado, podría ser el señor Juan Antonio Nieto Escalante”, quien fuera compañero de pregrado del consejero y con quien guarda amistad entrañable, lo que le “hace tener un interés directo en el resultado del proceso”. 3.
A través de la providencia que suscribo con salvamento de voto, la Sala declaró fundada la referida manifestación de impedimento, al considerar, en síntesis, que no se podría garantizar el valor imparcialidad del juez, si el magistrado continúa conociendo la legalidad del acto referido por haberse acreditado las condiciones de la causal establecida en el artículo 141.9 del Código General del Proceso, lo cual implica además, la configuración de la causal prevista en el numeral 141.1 ibídem.
2. MOTIVOS DEL SALVAMENTO 4. Las causales invocadas por el Consejero de Estado en el caso concreto, se encuentran contenidas en los numerales 1 y 9 del artículo 141 del Código de General del Proceso, así: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. /…/ 9.
Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.” 5. Conforme con ello, procederé a esbozar las razones por las cuales me separo de la decisión mayoritaria de la Sala. 1. Causal de impedimento por amistad íntima 6. Sea lo primero señalar, que la causal de impedimento establecida en el artículo 141.9 de la Ley 1564 de 2012, consagra para su configuración la existencia de una enemistad grave o una amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es decir, hace referencia a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular, la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que ésta afecte la imparcialidad de la decisión[5]. 7.
En el proceso de la referencia, se encuentra plenamente acreditado que el señor Juan Antonio Nieto Escalante con quien el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio tiene una relación de amistad íntima, no es parte, ni ostenta la condición de representante o apoderado de alguna de éstas, situación que de suyo descarta la materialización de la alegada causal de impedimento, por la falta de subsunción de lo manifestado por quien declaró su impedimento y la norma que lo regula. 8.
Al respecto, es de destacar, que el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida[6]. 9.
Esto quiere decir, que no resulta válido por vía de una interpretación extensiva, incluir como fundamento de la situación de que trata el numeral 9º del artículo 141 del Código de General del Proceso, que el interés que pueda tener un amigo íntimo del juez y que no es un sujeto procesal del debate planteado, constituye un motivo válido para separar a la autoridad judicial del conocimiento del asunto, pues tal conclusión no se desprende de la norma en comento, que debe interpretarse de manera restrictiva. 10.
Sostener lo contrario implicaría predicar que los jueces no pueden conocer de asunto alguno en el que las personas con las que llevan un amistad estrecha tengan interés directo o indirecto en la controversia, así no sean parte del proceso respectivo, lo que sin duda alguna constituye una interpretación extensiva de la causal de impedimento. 11.
En conclusión, no puede válidamente invocarse para separar al magistrado del caso de autos, la referida relación con alguien que no ostenta las calidades que la norma exige para la procedencia del impedimento, ni mucho menos pretender extender la causal de amistad íntima al interés que le pueda asistir a uno de los amigos del operador judicial. 2.
Causal de impedimento por interés directo o indirecto 12. Lo relevante de la primera causal es el interés directo o indirecto que puede tener el juez, su cónyuge o compañero(a) permanente o sus familiares (en el grado de consanguinidad y/o afinidad indicados), en el proceso judicial correspondiente, interés que puede afectar la objetividad e imparcialidad del operador judicial, por lo que el ordenamiento jurídico estima que aquél debe apartarse del conocimiento del asunto.
Esta norma señala de manera clara y precisa las personas respecto de quienes debe verificarse el interés en el proceso, motivo por el cual si se trata de personas distintas no habrá lugar a declarar fundada la manifestación de impedimento o recusación[7]. 13. Los fundamentos fácticos del impedimento manifestado por el Consejero de Estado, es que estima comprometida su imparcialidad para decidir la controversia relativa a la validez del llamamiento del señor Holman Ibáñez Parra como magistrado del Consejo Nacional Electoral, debido a que ante una eventual declaratoria de nulidad, el llamado a ocupar la vacante sería su amigo el señor Nieto Escalante. 14.
A la luz del carácter taxativo y restrictivo de las causales de impedimento, no es posible invocar en el proceso de la referencia en el que no se advierte el grado de parentesco entre el juzgador y el señor Juan Antonio Nieto Escalante, que se configure causal del numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues no se advierte el supuesto de hecho que la sustenta. 15.
Por otro lado, se destaca que en la manifestación de impedimento se consideró que “en el hipotético caso de que las pretensiones de la demanda prosperaran, el llamado a ocupar el cargo de magistrado del CNE, por ser el siguiente nombre en la plancha a la cual pertenece el demandado, podría ser el señor Juan Antonio Nieto Escalante”, dicha situación tampoco estructura la mentada causal, dado que el interés de un amigo íntimo no devine de manera automática en el interés directo del operador judicial, más aún como ocurre en el presente caso, donde no es posible anticipar una decisión, pues no es clara la suerte que correrá la demanda en cuestión, dado que uno de los puntos a resolver sería, entre otros, la forma de proveer la vacante definitiva en el Consejo Nacional Electoral. 16.
Por lo expuesto, respetuosamente me aparto de considerar frente al asunto sub examine, en el que ni siquiera se ha trabado la litis, que la decisión necesariamente desencadene en el llamamiento del señor Juan Antonio Nieto, pues se reitera, sin perjuicio del significativo valor que tienen los antecedentes jurisprudenciales y conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil, todos los asuntos merecen el análisis particular que les corresponde, en el cual el ejercicio derecho de acción y contradicción es fundamental. 17.
Mutatis mutandis, sobre el particular resultan pertinentes las siguientes consideraciones del auto del 3 de octubre de 2017 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el que se negó la manifestación de impedimento que hizo uno de los magistrados, sustentada fundamentalmente, en que frente a dos procesos judiciales con supuestos de hechos similares, en uno de ellos se le apartó del conocimiento del asunto porque el abogado de una de las partes también era su apoderado en una causa personal, a partir de lo cual el Consejero de Estado argumentó que del otro proceso también debía separársele, así el profesional del derecho en cuestión no haya participado en el mismo, pues en atención a los significativos aspectos en común entre las controversias, tenía interés en el debate planteado conforme al numeral 1º del artículo 141 del Código de General del Proceso: “9.3.
Ahora bien, en su manifestación de impedimento el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez destacó, que en esta oportunidad se discute un asunto similar al que se está tramitando en el proceso N° 11001-03-24- 000-2016-00480-00, esto es, en el que fue separado del conocimiento del asunto por su relación de mandato con el señor Pablo Cáceres Corrales, a lo cual podría agregarse, que las personas que representa el abogado antes señalado en el proceso 2016-00480-00, también fueron vinculadas como terceros interesados en el presente trámite (2016-00484-00), aunque guardaron silencio. 9.3.1.
A partir de las situaciones antedichas, al parecer pretende predicarse que en virtud de los aspectos en común entre los procesos en mención, pues ambos versan sobre la constitucionalidad de los actos que reglamentaron las convocatorias públicas para la conformación de las ternas de los aspirantes a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la situación de impedimento que tuvo lugar en un proceso por la relación existente entre el Consejero de Estado Jorge Octavio Ramírez y el señor Pablo Cáceres Corrales, debe extenderse al otro trámite, aunque en éste el referido profesional del derecho no ha intervino directamente ni es apoderado de algunos de los sujetos procesales. 9.3.2.
Se pone de presente esta perspectiva, pues a partir de la misma se realiza una interpretación extensiva de las causales de impedimento, en oposición a la taxatividad de las mismas y a la interpretación restrictiva que rige su aplicación. Lo anterior, porque se extienden los efectos de la decisión adoptada en un proceso dada la relación que existente entre el juez y el apoderado de una de las partes, a otro en el que dicho profesional del derecho no ha intervenido directamente ni es mandatario de alguno de los sujetos procesales. 9.3.3.
Dicha extensión a juicio de la Sala resulta incorrecta, pues además de desconocer el criterio restrictivo que opera en materia de causales de impedimento y recusación, termina avalando que un juez se separare del conocimiento de todos los procesos en los que se discutan asuntos de interés de sus apoderados, aunque en las controversias que deba decidir el juez no participen éstos y aún más, a pesar de que, respecto a la naturaleza de los temas discutidos, el operador judicial en manera alguna se vea afectado. /…/ 9.3.6.
Asimismo, la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, hace referencia al interés en el proceso que puede tener el juez, su cónyuge o compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, no al interés que puedan tener personas distintas a las antes señaladas, por ejemplo, el mandatario del juez en su asunto personal, sobre todo, cuando el apoderado ni siquiera es parte o representante alguno de los sujetos procesales”[8].
Negrillas propias. 18. Se traen a colación las anteriores consideraciones, a propósito de la referida causal de impedimento, en la medida en que el interés que debe predicarse para separar al juez del conocimiento del asunto, debe advertirse de las personas expresamente indicadas en la norma, no de otras ajenas como los mandatarios del operador judicial o con quienes tiene una relación de amistad. 19.
Por lo tanto, como del análisis de las circunstancias que justificaron la manifestación de impedimento objeto de estudio, se tiene que el interés que afirma tener el doctor Carlos Enrique Moreno en el presente asunto se deriva a su vez del interés que en el mismo tiene el señor Juan Antonio Nieto Escalante, entre quienes existe estrecha amistad, considero que mediante tal razonamiento se termina efectuando una interpretación extensiva de la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 141 del CGP, que no resulta procedente en este caso. 3.
Conclusión 20. Ni el numeral 1°, ni el 9, del artículo 141 del CGP establecen como causal de impedimento, que uno de los amigos del juez que no es parte del proceso ni ostenta las condiciones de parentesco exigidas tenga interés en éste. Por lo tanto, no resulta válido por vía de una interpretación extensiva, predicar que el interés del juez en el asunto deviene a su vez del interés de un amigo suyo que no es parte del proceso, pues ello equivale a incluir a éste como uno de los sujetos de que trata el numeral 1° del artículo 141 del CGP, lo que se aparta de su tenor literal y de la interpretación restrictiva que rige la materia.
En los términos expuestos, queda presentada mi salvamento de voto. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 26 de enero de 2016. C.P.Guillermo Sánchez Luque; Rad.: 11001-03-15-000- 2015-02504-00. [2] Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 28 de agosto de 2013.
C. P. Alberto Yepes Barreiro. Rad: 11001-03-28-000-2012-00059-00 [3] Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 31 de octubre de 2018. Exp. No. 2018-00111-00, M.P. doctora Rocío Araujo Oñate. [4]
ARTÍCULO 129. FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.
Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. [5] Corte Constitucional, Auto 279 de 29 de junio de 2016, M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] Corte Constitucional, Auto 039 de 22 de febrero de 2010, M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 3 de octubre de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-24-000-2016- 00484-00 (acumulado con 11001-03-24-000-2016-00475-00). [8] Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 3 de octubre de 2017, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-24-000- 2016-00484-00 (acumulado con 11001-03-24-000-2016-00475-00).