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11001-03-28-000-2019-00041-00Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2019-10-28

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Marcos Alexandro Di Nunzio Sierra Y Otros·Demandado: Consejo Nacional Electoral – Cne

RECHAZO DE LA DEMANDA – Al no haber sido corregida conforme se solicitó El despacho del magistrado ponente, mediante auto del 3 de octubre de 2019, inadmitió la demanda incoada (…), y les concedió el término establecido en el artículo 170 del CPACA para que fuera adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, advirtió que el escrito no cumplía con algunos de los requisitos de que tratan los artículos 138, 162 y 166 de la misma normativa, razón por la que se pidió a la parte actora que corrigiera las pretensiones, el concepto de la violación, adicionara el lugar al que la parte demandada recibiría las notificaciones personales, aportara la copia en medio magnético de la demanda y de los anexos, la copia de los actos acusados con la constancia de notificación y la copia de la demanda y de los anexos para los traslados.

(…). En consonancia con lo anterior, se tiene que la presente demanda debe ser rechazada, por cuanto el término de los diez (10) días, concedido para corregir los aspectos señalados en el auto de 3 de octubre de 2019, corrió desde el día de la notificación electrónica, es decir, del 8 de octubre de 2019 al 23 de octubre de 2019. Sin embargo, vencido el referido término, la parte demandante no hizo ninguna manifestación en relación con el requerimiento del Despacho, por lo que se impone rechazar la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00041-00 Actor: MARCOS ALEXANDRO DI NUNZIO SIERRA Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – CNE Referencia: Auto que rechaza demanda El despacho del magistrado ponente, mediante auto del 3 de octubre de 2019, inadmitió la demanda incoada por los señores Marcos Alexandro Di Nunzio Sierra, Elpidia Marrugo Barboza, Marco Di Sierra, Karina Amalia Sierra Núñez, Heimi María Ceballo Castro y Candy Esther Olascoaga Larios, en nombre propio, y les concedió el término establecido en el artículo 170 del CPACA para que fuera adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Adicionalmente, advirtió que el escrito no cumplía con algunos de los requisitos de que tratan los artículos 138, 162 y 166 de la misma normativa, razón por la que se pidió a la parte actora que corrigiera las pretensiones, el concepto de la violación, adicionara el lugar al que la parte demandada recibiría las notificaciones personales, aportara la copia en medio magnético de la demanda y de los anexos, la copia de los actos acusados con la constancia de notificación y la copia de la demanda y de los anexos para los traslados.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, “se inadmitirá la demanda que careza de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda." A su turno, el artículo 169 ib., dispone: “Articulo 169 Rechazo de la demanda.

Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” En consonancia con lo anterior, se tiene que la presente demanda debe ser rechazada, por cuanto el término de los diez (10) días, concedido para corregir los aspectos señalados en el auto de 3 de octubre de 2019, corrió desde el día de la notificación electrónica, es decir, del 8 de octubre de 2019 al 23 de octubre de 2019.

Sin embargo, vencido el referido término, la parte demandante no hizo ninguna manifestación en relación con el requerimiento del Despacho, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia, en tanto la parte actora no cumplió con la carga que le fue impuesta en el auto inadmisorio de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de “nulidad electoral con restablecimiento del derecho” presentada por los señores Marcos Alexandro Di Nunzio Sierra, Elpidia Marrugo Barboza, Marco Di Sierra, Karina Amalia Sierra Núñez, Heimi María Ceballo Castro y Candy Esther Olascoaga Larios, contra las Resoluciones 14778 de 2008 y 1664 de 2019, proferidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el CNE, respectivamente, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado