AUDIENCIA INICIAL - Saneamiento del proceso, excepciones previas, fijación del litigio y decreto de pruebas / AUDIENCIA DE PRUEBAS – Se prescinde de dicha etapa al no haber pruebas que practicar [E]l magistrado ponente procedió a fijar el litigio con base en los cargos propuestos y con los planteamientos de la contestación de la demanda.
(…). La parte actora alegó que el reconocimiento de la personería jurídica mediante la Resolución 0085 del 4 de febrero de 1998 se sustentó en lo normado en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 y en la presentación de 50.043 firmas válidas con el fin de participar en los comicios electorales para la Presidencia de la República realizadas el 31 de mayo de ese año, más no por mandato del artículo 35 transitorio de la Carta Política.
(…). Así quedó fijado el litigio. (…). Acto seguido, procedió el magistrado a decidir sobre el decreto de las pruebas aportadas por las partes, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. (…). En este estado de la diligencia la apoderada del Movimiento Séptima Papeleta presentó pruebas adicionales, a lo que el magistrado precisa que la oportunidad para aportar pruebas es la presentación de la demanda y por tanto, no se tendrán en cuenta los documentos anunciados por la apoderada.
Comoquiera que no existen pruebas por practicar, se prescinde de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 181 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00033-00 Actor: FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA – MOVIMENTO SÉPTIMA PAPELETA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUDIENCIA INICIAL En Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019), siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45) AM, se procede a iniciar la audiencia prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, según lo dispuesto en auto del diez (10) de octubre del presente año. En la hora señalada, el magistrado Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, previa designación de la magistrada auxiliar del Despacho Sonia Milena Vargas Gamboa como secretaria ad hoc, constituyó el recinto de la sala 5 del Palacio de Justicia en audiencia y declaró legalmente iniciada la misma.
En la audiencia se hicieron presentes la Dra. Sonia Patricia Téllez Beltrán, procuradora séptima delegada ante esta corporación; la Dra. Arena Constanza Villamizar Ardila identificada con cédula de ciudadanía 52.216.609 de Bogotá y tarjeta profesional de abogada 143350 del Consejo Superior de la Judicatura quien solicita que se le reconozca personería para actuar como apoderada del Movimiento Séptima Papeleta en los términos del poder otorgado por el Dr. Francisco Córdoba Zartha, el cual adjunta; el magistrado precisa que el poder presentado no cuenta con presentación personal a lo que la abogada responde que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código General del Proceso el poder se presume auténtico.
Al respecto, el magistrado indica que la norma establece que lo que se presume auténtico es la sustitución de poder no los poderes, sin embargo, en atención a que el señor Francisco Córdoba Zartha actúa tanto en nombre propio como apoderado del Movimiento Séptima Papeleta se entiende que el documento presentado es una sustitución de poder del movimiento y por tanto en tales condiciones se reconoce a la doctora Villamizar Ardila.
El magistrado pregunta a los demás asistentes si tienen algún inconveniente al respecto, a lo que tanto el apoderado del CNE como la procuradora manifestaron su conformidad con lo decidido. También se hizo presente el Dr. Víctor Danilo Charrys Pérez, quien se identificó con la cédula 1.052.086.350 expedida en El Carmen de Bolívar (Bolívar) y tarjeta profesional de abogado 301.675 del Consejo Superior de la Judicatura, quien está reconocido como apoderado del Consejo Nacional Electoral.
En primer término, el magistrado ilustró a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia inicial que consiste en el saneamiento del proceso, la decisión de las excepciones previas, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. Advirtió que todas las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia quedan notificadas en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual los recursos deben presentarse una vez sean proferidas, de lo contrario quedarán debidamente ejecutoriadas.
En lo que corresponde al saneamiento, el magistrado señaló que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno. Sin embargo, concedió el uso de la palabra a los presentes, quienes indicaron que no tienen nada que manifestar al respecto. Al no observarse causal de nulidad que impida continuar el trámite del proceso ni emitir pronunciamiento de fondo, el magistrado ponente procedió a fijar el litigio con base en los cargos propuestos y con los planteamientos de la contestación de la demanda, en los siguientes términos: Según la lectura de la demanda y del escrito de contestación, las partes coinciden en señalar que: i) mediante Resolución 0085 de 1998, el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica como partido político al Movimiento Séptima Papeleta; ii) a través de la Resolución 0791 del 1° de julio de 1998, se declaró la pérdida de personería jurídica de varios partidos y movimientos políticos, dentro de los que se encontraba el Movimiento Séptima Papeleta, por no haber alcanzado los 50.000 votos exigidos en ese entonces para las elecciones a la Presidencia de la República; iii) por Resolución 2404 del 17 de agosto de 2018, el Consejo Nacional Electoral negó el reconocimiento de personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta y, iv) mediante Resolución 1746 del 15 de mayo de 2019, se confirmó la decisión inicialmente adoptada.
En lo que no están de acuerdo es en que: i) el Consejo Nacional Electoral debía reconocer en forma oficiosa y automática la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, con fundamento en el artículo 35 transitorio de la Constitución Política, por haber participado en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991; ii) en la atemporalidad del citado artículo 35 transitorio, por cuanto, para la parte actora, comoquiera que dicho postulado no ha sido reglamentado ni derogado mediante acto legislativo, se mantiene vigente y es aplicable y, iii) en el hecho de que el Movimiento Séptima Papeleta ya hizo uso de la prerrogativa de obtener la personería jurídica dada la participación que tuvo en la Asamblea Nacional Constituyente.
La parte actora alegó que el reconocimiento de la personería jurídica mediante la Resolución 0085 del 4 de febrero de 1998 se sustentó en lo normado en el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 y en la presentación de 50.043 firmas válidas con el fin de participar en los comicios electorales para la Presidencia de la República realizadas el 31 de mayo de ese año, más no por mandato del artículo 35 transitorio de la Carta Política, razón por la cual dice tener derecho a la personería jurídica como partido político con fundamento en esa norma, pues, nunca ha hecho uso de tal prerrogativa.
Establecido lo anterior, la controversia en este proceso está circunscrita a determinar lo siguiente: i) si el artículo 35 transitorio de la Constitución es aplicable al caso concreto del Movimiento Séptima Papeleta y si lo habilita para solicitar nuevamente el reconocimiento de la personería jurídica. ii) si los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por falsedad en los motivos, toda vez que en la resolución que negó el reconocimiento de la personería jurídica se hacen consideraciones disímiles a las expuestas en la que resolvió el recurso de reposición, concretamente, las relacionadas con la representación del Movimiento Séptima Papeleta en la Asamblea Nacional Constituyente. iii) si el Consejo Nacional Electoral con la expedición de los actos acusados vulneró el derecho a la igualdad de la parte actora, como consecuencia del reconocimiento oficioso y la permanencia de la personería jurídica al partido Unión Cristiana, por mandato del artículo 35 transitorio de la Constitución. Así quedó fijado el litigio, a lo que ninguno de los presentes hizo manifestación alguna.
Acto seguido, procedió el magistrado a decidir sobre el decreto de las pruebas aportadas por las partes, que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, así: Parte actora: Con el valor legal que les corresponde ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda, visibles a folios 23 a 56 del cuaderno principal del expediente.
En cuanto a la petición de que se tenga como prueba trasladada el expediente con radicación 2758-18 que obra en el Consejo Nacional Electoral, que hace referencia a los antecedentes administrativos que originaron la expedición de las decisiones demandadas, se tiene que tales documentos ya fueron aportados en medio magnético al expediente por el Consejo Nacional Electoral.
Parte demandada: Con el valor legal que les corresponde ténganse como prueba los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de los actos acusados, que obran en medio magnético en el folio 82 del cuaderno principal del expediente. Así quedan decretadas las pruebas. Al ser concedido el uso de la palabra, los asistentes guardaron silencio.
En este estado de la diligencia la apoderada del Movimiento Séptima Papeleta presentó pruebas adicionales, a lo que el magistrado precisa que la oportunidad para aportar pruebas es la presentación de la demanda y por tanto, no se tendrán en cuenta los documentos anunciados por la apoderada. Comoquiera que no existen pruebas por practicar, se prescinde de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo y al considerarse innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento consagrada en el artículo 182 ibídem, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 181, se corre traslado a las partes para presentar escrito de alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días, dentro del cual la señora agente del Ministerio Público también podrá presentar concepto en caso de que lo considere pertinente.
Dicho término empezará a correr a partir del día martes veintinueve (29) de octubre del presente año. Una vez vencido este, se proferirá la sentencia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este estado de la diligencia el magistrado pregunta a las partes si tienen algo que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia a lo que ninguna de las partes hizo manifestación alguna.
Se deja constancia de que la presente audiencia ha sido grabada, por lo que el respectivo registro se anexa a este documento. No siendo otro el objeto de la diligencia, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 A.M.) se da por terminada la audiencia, previa lectura y aprobación del acta por quienes en ella intervinieron, que para constancia firman.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN Procuradora Séptima Delegada ARENA CONSTANZA VILLAMIZAR ARDILA Apoderada Movimiento Séptima Papeleta VÍCTOR DANILO CHARRYS PÉREZ Apoderado del Consejo Nacional Electoral SONIA MILENA VARGAS GAMBOA Secretaria ad hoc