ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD / ANTIJURICIDAD MATERIAL / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CASACIÓN PENAL / CARÁCTER EXTRAORDINARIO DEL RECURSO DE CASACIÓN / PROCESO PENAL / INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / FALTA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA El primer problema que se plantea la Sala remite a la verificación de las condiciones del daño resarcible en sede contencioso-administrativa.
En tal sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha planteado, conforme al artículo 90 de la Constitución, la necesidad de someter el daño material, esto es, la afectación por destrucción, deterioro o disminución, a un juicio en su juridicidad, juicio que pasa por la constatación de la incidencia negativa que aquella tiene sobre un derecho o interés jurídicamente tutelado, pero además, con apoyo en la doctrina que ha preponderado en materia de responsabilidad, ha denotado los caracteres de certeza y anormalidad, y la calidad de directa que debe presentar esa lesión. El carácter de certeza viene a ser determinante para diferenciar el daño resarcible de las meras hipótesis o conjeturas.
En el caso sub-lite, la parte demandante pretende la reparación de un daño por afectación a su patrimonio derivada del acaecimiento de la prescripción de la acción penal, hecho que la privó del derecho a percibir la suma de dinero (…), a título de indemnización de perjuicios, le fue concedida por la jurisdicción penal al resolver de fondo sobre las pretensiones que formuló, como parte civil en del proceso penal (…) por el delito de estafa, (…) esta decisión fue confirmada por el Tribunal (…); sin embargo, en sede de casación ante la Corte Suprema de Justicia, se declaró la prescripción de la acción penal.
(…) [E]se daño no reúne los requisitos del daño resarcible, en particular, el requisito de certeza habida cuenta que la decisión que profirió y confirmó la jurisdicción penal en el sentido de condenar (…) nunca estuvo en firme, y se encontraba, en consecuencia, supeditada a las resultas del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que incurriría la Sala en imprecisiones, al afirmar que, de no haberse declarado la extinción de la acción penal, la señora (…) habría conseguido el pago de la indemnización que ahora reclama al Estado.
Sobre la recepción de ese dinero sólo podía existir una expectativa sujeta a la contingencia incierta que entraña toda controversia judicial. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la ausencia de responsabilidad patrimonial del Estado por falta de certeza en la configuración del daño, ver sentencia de 16 de febrero de 2017, Exp. 33976. PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado que esta puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C., ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales.
Así las cosas, como ha sido verificado el cumplimiento de tales requisitos, serán valoradas las piezas procesales trasladadas del proceso penal. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de la prueba trasladada ver sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 16174. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04316-01(43180) Actor: CONCEPCIÓN QUINTIAN VELASCO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Subtema 1: Prescripción de la acción penal por extralimitación de términos Subtema 2: Principio de congruencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de agosto de 2010, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Concepción Quintian Velasco y otras personas presentaron denuncia criminal como víctimas del delito de estafa. La Fiscalía General de la Nación inició investigación penal de los hechos denunciados, dando así apertura a un proceso que concluyó con providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en la que decretó la prescripción de la acción penal.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Concepción Quintian Velasco presentó, el 10 de octubre de 2002[1], demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial. Pretende que se declare a esta responsable del daño sufrido como consecuencia de la prescripción de la acción penal acaecida en el proceso seguido contra Amanda Carvajal de Vernaza, y que se la condene al pago de los perjuicios que le fueron causados, de orden material y moral.
La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el 10 de septiembre de 1982 formuló denuncia penal contra el gerente y la subgerente de una sucursal del Banco de Comercio (hoy Banco de Bogotá), y contra Amanda Carvajal de Vernaza, por la expedición irregular de unas cartas de crédito sin autorización y contabilización, que soportaban transacciones ficticias de mercaderías.
La actora resultó perjudicada con las cartas de crédito números 0220107 y 0220108 por un valor total de $5’000.000. Por esos hechos, el Juzgado 20 de Instrucción Criminal dictó auto de cabeza de proceso (hoy, auto de apertura de investigación( del 13 de diciembre de 1982, y el Juzgado 14 de Instrucción Criminal de Cali profirió resolución de acusación contra Amanda Carvajal de Vernaza y otros, por el concurso homogéneo y sucesivo de estafa, el 24 de octubre de 1991.
La anterior providencia fue adicionada el 30 de enero de 1992, en el sentido de declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad que le había sido imputado a otro de los sindicados. Ejecutoriada la resolución de acusación, el 15 de octubre de 1992, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali asumió el conocimiento del asunto, y, el 23 de junio de 1995, fijó fecha para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, diligencia que se inició hasta el 6 de septiembre de 1996, y finalizó el 30 de mayo de 1997.
En virtud del reordenamiento de despachos judiciales, dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, en el acuerdo nro. 157 del 13 de junio de 1996, el conocimiento del asunto le correspondió, según nuevo reparto, al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, órgano que dictó sentencia del 18 de febrero de 1999, en la que condenó a Amanda Carvajal de Vernaza a 90 meses de prisión, le impuso multa de $350.000 y ordenó la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas en un tiempo igual al de la condena principal.
Así mismo, la condenó al pago de perjuicios materiales a quienes fueron señalados en la sentencia como sus víctimas, entre las que figuraba la señora Concepción Quintian, persona a quien se le reconoció una indemnización equivalente a 674,76 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la sentencia. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 8 de septiembre de 1999, adicionada el 21 de octubre del mismo año. Finalmente, la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso extraordinario de casación, formulado contra la sentencia, y en providencia del 10 de octubre del 2000, declaró prescrita la acción penal y ordenó la cesación de procedimiento a favor de Amanda Carvajal de Vernaza y otros. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida[2], el auto admisorio fue notificado en debida forma[3] a la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial de Cali, quien contestó la demanda[4] en representación de la Nación. En escrito presentado el 18 de julio de 2003, la Nación - Rama Judicial presentó solicitud de llamamiento en garantía contra el Juez Noveno Penal del Circuito de Cali, Javier Andrade González[5], y la solicitud fue admitida por auto del 5 de septiembre de 2003[6]; sin embargo, ante la imposibilidad de notificar a la parte llamada, se continuó el trámite del proceso sin el llamado en garantía, y se inició la etapa de pruebas[7].
Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[8]. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia el 30 de agosto de 2010[9], en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El a quo consideró que en el asunto sometido a su estudio se había presentado una falla del servicio, en atención a las dilaciones que se observaron en las etapas de instrucción y juzgamiento, y que la parte actora no estaba en el deber jurídico de soportar esas demoras atribuibles a la Rama Judicial. Además puntualizó que la demandada no había actuado conforme a derecho, y había contrariado los lineamientos normales para abordar ese tipo de casos.
Frente a los perjuicios, accedió al reconocimiento de 30 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la sentencia por concepto de perjuicios morales. Para el caso de los perjuicios materiales, aseveró que aun cuando estaba acreditada la falla del servicio, la parte actora no había probado el valor del perjuicio material reclamado, por lo que fueron negados.
La parte actora y la Nación - Rama Judicial interpusieron recurso de apelación[10] contra la sentencia de primera instancia. La parte actora fundamentó su inconformidad en la denegación del reconocimiento de los perjuicios de orden material, pues, en su sentir, los valores fueron acreditados con la sentencia penal dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Judicial de Cali, que fue incorporada legalmente al expediente administrativo.
Considera que, dado que los referidos medios de prueba no fueron tachados ni controvertidos, tenían plena validez, y debía tenerse en cuenta la liquidación allí realizada, para el reconocimiento de los perjuicios. Por su parte, la Nación - Rama Judicial solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto el presunto daño, por el que se pretendía obtener una indemnización, no había sido acreditado adecuadamente, pues se trataba de una mera expectativa en un fallo que no causó efectos, por la declaración de prescripción de la acción penal.
Además consideró que las dilaciones no le eran imputables al Estado, toda vez que solo podía exigírsele todo cuanto estuviera a su alcance, de acuerdo con los medios que disponía, en cuanto a recursos humanos y medios técnicos de que dispusiera, sumado a las circunstancias particulares de cada caso específico. El tribunal citó a audiencia obligatoria de conciliación por medio del auto del 1 de agosto de 2011[11].
La diligencia se llevó a cabo el 20 de octubre de 2011, declarándose fallida[12]. Posteriormente, en auto del 31 de octubre de 2011[13], se concedió el recurso de apelación. 2.3. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso, mediante auto del 14 de marzo de 2012[14]. Durante el término de traslado para alegar de conclusión[15], las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló el artículo 90 de la Constitución en relación con la responsabilidad por los daños causados por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2.
Vigencia de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la demanda fue presentada el diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), y la sentencia que decretó la prescripción de la acción penal fue proferida el diez (10) de octubre de dos mil (2000) y notificada el dieciséis (16) de octubre de dos mil (2000), por lo que, de acuerdo con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, quedó ejecutoriada el diecinueve (19) de octubre de dos mil (2000).
En consecuencia, se observa que entre la fecha de la ejecutoria de la providencia y la fecha de presentación de la demanda, no transcurrieron los dos (2) años establecidos por el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo como término de caducidad, a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que dio origen a la acción. 3.3.
Legitimación para la causa Por los daños reclamados en la demanda, la señora Concepción Quintian Velasco solicita reparación, por ser víctima directa de los hechos que dieron origen a este proceso. Si bien, no obra en el expediente la correspondiente demanda de constitución de parte civil en el proceso penal de la señora Concepción Quintian Velasco, las demás piezas probatorias, obrantes en el expediente, permiten reconocer que, en efecto, la actora se constituyó en parte civil dentro del proceso penal que finalizó con declaración de prescripción de la acción penal, y que en razón a ello, le fue concedida una indemnización en las sentencias penales de primera y segunda instancia, como se anotará en la relación de pruebas.
Por lo tanto, la Sala considera que la señora Concepción Quintian Velasco, se encuentra legitimada en la causa por activa. Por otra parte, la Nación es la persona jurídica llamada para responder por el presunto daño padecido por la actora, en razón al actuar de la Rama Judicial que, en este caso, es el órgano llamado a hacer la defensa jurídica de la Nación. Por lo tanto, se encuentra acreditada su legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso La Sala entrará a resolver los siguientes problemas, dado que la litis se encuentra abierta en virtud de los recursos interpuestos por las dos partes: - ¿La imposibilidad que acusa la recurrente, de cobrar la suma de dinero que le reconoció el juez penal a manera de indemnización del perjuicio material que sufrió como víctima del delito, constituye un daño resarcible, derivado de la ocurrencia de la prescripción de la acción penal? Agotado el anterior interrogante, y si la respuesta resulta ser afirmativa, la Sala abordará el siguiente problema: - ¿Acreditó la parte demandante los presupuestos de la falla del servicio en la modalidad de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilación injustificada del proceso que resultó determinante de la prescripción de la acción civil contra la persona señalada como responsable directa del delito? Por último, y si hay lugar a ello, se estudiará: - ¿La condena impuesta en primera instancia se ajustó a los estándares aplicados por la Corporación para estos casos? 4.2.
Consideraciones sobre el primer problema jurídico El primer problema que se plantea la Sala remite a la verificación de las condiciones del daño resarcible en sede contencioso-administrativa. En tal sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado[16] ha planteado, conforme al artículo 90 de la Constitución, la necesidad de someter el daño material, esto es, la afectación por destrucción, deterioro o disminución, a un juicio en su juridicidad, juicio que pasa por la constatación de la incidencia negativa que aquella tiene sobre un derecho o interés jurídicamente tutelado, pero además, con apoyo en la doctrina que ha preponderado en materia de responsabilidad, ha denotado[17] los caracteres de certeza y anormalidad, y la calidad de directa que debe presentar esa lesión. El carácter de certeza viene a ser determinante para diferenciar el daño resarcible de las meras hipótesis o conjeturas.
En el caso sub-lite, la parte demandante pretende la reparación de un daño por afectación a su patrimonio derivada del acaecimiento de la prescripción de la acción penal, hecho que la privó del derecho a percibir la suma de dinero equivalente a 674,76 salarios mínimos legales mensuales vigentes que, a título de indemnización de perjuicios, le fue concedida por la jurisdicción penal al resolver de fondo sobre las pretensiones que formuló, como parte civil en del proceso penal que cursó contra Amanda Carvajal de Vernaza y otros por causa de los delitos que allí se encontraron tipificados con los hechos que Concepción Quintian Velasco denunció contra ella y otras personas.
Los hechos incorporados al relato, con el que la demandante fundamentó las pretensiones en este contencioso de reparación, fueron objeto de prueba con la aportación oportuna de los siguientes documentos, que fueron trasladados al proceso por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Judicial de Cali por remisión que este hizo, mediante oficio nro. 5023[18], radicado el 18 de diciembre de 2010, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de pruebas.
Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado[19] que esta puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.[20], ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales.
Así las cosas, como ha sido verificado el cumplimiento de tales requisitos, serán valoradas las piezas procesales trasladadas del proceso penal, seguido por los delitos de estafa en contra de Amanda Carvajal de Vernaza y otros bajo el número de radicación 6917, que se relacionan a continuación: – Copia auténtica de la resolución interlocutoria nro. 001 del 23 de septiembre de 1992[21], proferida por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Catorce de Instrucción Criminal que dictó resolución de acusación contra los sindicados.
La providencia confirmó la decisión de primera instancia. – Copia auténtica del auto del Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, del 15 de octubre de 1992[22], por medio del cual se corrió traslado por el término de 30 días, para la preparación de la audiencia pública. – Copia auténtica del auto del 23 de junio de 1995[23], por medio del cual el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali citó a audiencia pública dentro del proceso penal promovido contra Amanda Carvajal de Vernaza y otros para el 17 de julio de 1995. – Copia auténtica de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, el 18 de febrero de 1999[24], en cuya parte resolutiva dispuso condenar a la señora Amanda Carvajal de Vernaza como coautora de 138 estafas agravadas por la cuantía, a la pena principal de 90 meses de prisión y multa de $350.000 pesos; además de una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término equivalente al impuesto como prisión. Por otra parte, en la sentencia se condenó a la señora Amanda Carvajal y a otros al pago solidario de perjuicios materiales a favor de las víctimas, entre las que se encontraba la señora Concepción Quintian Velasco, a quien se le reconocieron perjuicios en cuantía de 674,76 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la sentencia. – Copia auténtica de la sentencia del 8 de septiembre de 1999[25], proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la decisión del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, el 18 de febrero de 1999. – Copia auténtica de la adición de sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fechada el 21 de octubre de 1999[26], en la que se confirmó la decisión adoptada contra Flor Ángela Rave Zuluaga. – Copia auténtica de la sentencia del 10 de octubre de 2000[27], por medio de la cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó la cesación de todo procedimiento, por prescripción de la acción penal.
Los razonamientos de la providencia fueron los siguientes: “Como en efecto se anunció desde un principio, resulta indudable que en el caso que nos ocupa se presentó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, lo cual ocurrió el pasado 9 de abril del año en curso, justamente cuando se estaba surtiendo el último traslado para la presentación de la correspondiente demanda de casación a nombre del procesado ROBERTO SÁNCHEZ BARRERA (…) Lo anterior si se tiene en cuenta que los hechos que dieron origen a esta actuación procesal fueron calificados mediante providencia del 24 de octubre de 1991 y adicionada el 30 de enero de 1992, decisión que al ser recurrida, se desató la apelación mediante providencia del 23 de septiembre de 1992, respecto del cual se surtió la notificación por estado el 5 de octubre de ese mismo año, lo que implica que la ejecutoria del referido calificatorio se produjo el 9 de octubre de 1992.
El artículo 80 del C.P., determina que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo fijado en la ley, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), para lo cual se tendrán en cuenta las circunstancias de agravación y atenuación concurrentes. A su turno, el artículo 84 de la misma obra, preceptúa que la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, hoy resolución acusatoria, a partir del cual “principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80.
En este caso el término no podrá ser inferior a cinco (5) años”. La infracción por la cual se condenó a los procesados establece una sanción punitiva que va de 1 a 10 años de prisión y como concurre la agravante del artículo 372 NÚM. 1°, conforme a la cual la pena se aumenta de una tercera parte a la mitad, queda en definitiva un quantum punitivo de prescripción de 15 años.
Como el máximo debe ser reducido a la mitad por mandato del referido artículo 84, es evidente que a la fecha han transcurrido más de 7 años y 6 meses desde cuando quedó ejecutoriada la resolución acusatoria, sin que se haya proferido el correspondiente fallo de casación. Así las cosas, es deber de la Sala declarar la prescripción de la acción en el presente asunto, ordenando en consecuencia la cesación de todo procedimiento a favor de (…) AMANDA CARVAJAL DE VERNAZA (…) Finalmente se ordena compulsar copias de lo pertinente con destino a la Procuraduría Departamental de Cali y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para que se adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, en virtud del tiempo que se dejó transcurrir para la definición de este asunto, desde la fecha de apertura de investigación hasta cuando se dictaron los fallos de instancia”.
Conforme a las pruebas, así resumidas, la Sala considera probado que Concepción Quintian Velasco demandó, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción civil, pero dentro del proceso penal, la reparación de los daños derivados de la afectación patrimonial que padeció. Estos daños son consecuencia de los hechos que determinaron la investigación y el juzgamiento de Amanda Carvajal de Vernaza, por el delito de estafa, y a quien se condenó en la sentencia de primera instancia; en esta se ordenaba pagarle a la afectada una indemnización equivalente a 674,76 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios materiales.
Posteriormente, esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali; sin embargo, en sede de casación ante la Corte Suprema de Justicia, se declaró la prescripción de la acción penal. ¿Significa lo anterior, que la demandante, Concepción Quintian Velasco, probó, como le correspondía, la extinción de su derecho a percibir la suma de dinero que pretende sea reconocida por esta jurisdicción a título de perjuicios materiales? La Sala ha de responder a esta pregunta negativamente, pues ese daño no reúne los requisitos del daño resarcible, en particular, el requisito de certeza habida cuenta que la decisión que profirió y confirmó la jurisdicción penal en el sentido de condenar a Amanda Carvajal de Vernaza al pago de 674,76 salarios mínimos en favor de aquella nunca estuvo en firme, y se encontraba, en consecuencia, supeditada a las resultas del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que incurriría la Sala en imprecisiones, al afirmar que, de no haberse declarado la extinción de la acción penal, la señora Quintian habría conseguido el pago de la indemnización que ahora reclama al Estado.
Sobre la recepción de ese dinero sólo podía existir una expectativa sujeta a la contingencia incierta que entraña toda controversia judicial[28]. Ahora, en lo que respecta al daño moral que la actora aduce haber padecido por la extensa duración del proceso penal, la Sala debe concluir que no existe un respaldo probatorio para las afirmaciones expuestas en tal sentido, pues al proceso solo fue arrimado el testimonio de Sonia Lucía Orozco de Giraldo, amiga de la actora, quien refirió que ella le había comentado en alguna oportunidad acerca del proceso penal en el que fungía como parte civil, pero sin que de su relato pueda inferir el padecimiento subjetivo en el que se concreta el daño moral.
Analizado el testimonio de la señora Orozco de Giraldo, se observa que es una persona que no tiene parentesco con la señora Quintian, pero que tenía con ella una amistad de más de 40 años, se puede conocer de su contenido que ellas fueron juntas a la universidad, y que por ser ambas abogadas, en ocasiones conversaron acerca de lo que le aconteció a la demandante.
Vistas las indagaciones que en la diligencia se le hicieron, se observa que estas estuvieron limitadas a recabar información relevante para evidenciar la existencia de su relación con la señora Quintian, el conocimiento que la testigo tenía en relación con lo ocurrido con las cartas de crédito que sirvieron de medio para consumar el delito que fue objeto de investigación penal, y las dificultades económicas que atravesó la demandante por cuenta del delito del que fue víctima.
Así las cosas, aunque la versión entregada por la señora Sonia Orozco concuerda con la realidad descrita en el proceso penal, sin que se vislumbren contradicciones en su relato, ninguna referencia se encuentra en ella respecto de algún tipo de afectación moral que hubiera sufrido Concepción Quintian Velasco por causa del acaecimiento de la prescripción de la acción penal.
Por tanto, esta única prueba resulta insuficiente para demostrar el daño moral cuya reparación pretende la aquí demandante. De este modo, como fue imposible determinar que a la señora Quintian se le había ocasionado un daño resarcible derivado de la prescripción de la acción penal en la que fungía como parte civil, la sentencia de primera instancia deberá ser revocada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 4.3.
Sobre las costas Teniendo en cuenta la actitud asumida por las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que modifica el artículo 171 del C.C.A., y dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de agosto de 2010 y, en su lugar disponer:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En firme esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaro voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESCRIPCIÓN DEL PROCESO PENAL / CONDENA A LA NACIÓN / MORA JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A mi juicio, tal como lo precisó la Sala, en sentencia del 26 de agosto de 2019, Rad. n°. 39976 [fundamentos jurídicos 7 y 8], para que proceda una condena contra el Estado por el incumplimiento de términos que lleva a la prescripción de un proceso penal, es necesario que se pruebe la existencia de una mora judicial originada en la actuación anormal de la administración de justicia por negligencia o descuido en el manejo del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 2019, Exp. 39976 consejero ponente Guillermo Sánchez Luque COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicado número: 76001-23-31-000-2002-04316-01(43180) Actor: CONCEPCIÓN QUITIAN VELASCO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El incumplimiento de términos no basta para su configuración. MORA JUDICIAL- Para que proceda condena debe probarse que fue a causa de una actuación anormal de la administración de justicia. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Competencia del Consejo de Estado, reiteración aclaración de voto 36.146/2015.
ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 30 de septiembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda, aclaro voto frente a algunas consideraciones. 1. A mi juicio, tal como lo precisó la Sala, en sentencia del 26 de agosto de 2019, Rad. n°. 39976 [fundamentos jurídicos 7 y 8], para que proceda una condena contra el Estado por el incumplimiento de términos que lleva a la prescripción de un proceso penal, es necesario que se pruebe la existencia de una mora judicial originada en la actuación anormal de la administración de justicia por negligencia o descuido en el manejo del proceso. 2.
En relación con la competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto, me remito a los argumentos expuestos en el numeral 1 de la aclaración de voto 36.146/15. ORIGINAL FIRMADO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] F. 227 a 233 c. 1. [2] F. 234 a 235 c. 1. [3] F. 237 c. 1. [4] F. 247 a 251 c. 1. [5] F. 253 a 255 c. 1. [6] F. 259 a 260 c. 1. [7] F. 266 a 267 c. 1. [8] F. 271 c. 1. [9] F. 273 a 285 c. ppal.
(folios 277 y 281 se encuentran en blanco). [10] F. 288 a 294 y 300 a 304 c. ppal. [11] F. 308 c. ppal. [12] F. 325 a 326 c. ppal. [13] F. 332 a 333 c. ppal. [14] F. 308 c. ppal. [15] F. 339 c. ppal. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516 y del 6 de junio de 2012, Rad. 24633, entre otras. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 16 de febrero de 2017, Rad. 33976. [18] C. 2. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174. [20] “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. [21] F. 149 a 264 c. 2. [22] F. 147 c. 2. [23] F. 143 c. 2. [24] F. 1 a 133 c. 2. [25] F. 266 a 320 c. 2. [26] F. 323 a 348 c. 2. [27] F. 351 a 361 c. 2. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de mayo de 2016. rad. 37111.