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76001-23-31-000-2005-04212-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-25

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Luis Alfredo Puerto Álvarez Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / SINDICADO / DOLO / CULPA GRAVE / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [E]n sentencia del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado ( ) dispuso que en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez determinar, en primer lugar, si el privado de la libertad participó o contribuyó a la generación del daño alegado, es decir, si incurrió en una conducta afectada de culpa –vista exclusivamente desde la óptica del derecho civil- que haya dado lugar a la investigación penal adelantada en su contra y, en consecuencia, a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Lo anterior, por cuanto, a luz de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico imputable a la acción u omisión de los agentes judiciales “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. En caso de que el privado de la libertad no haya incurrido en una conducta afectada de culpa, debe mirarse la antijuridicidad del daño a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y, luego, si el daño es antijurídico, se debe mirar la imputación del mismo.

El juez, según esa jurisprudencia, queda en la libertad de aplicar, en virtud del principio iura novit curia, el título de imputación que más se ajuste al caso. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 15 de agosto de 2018, exp. 46947 CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CULPA GRAVE / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Atendiendo a la actual postura de la Sección, previo a analizar la responsabilidad de la demandada en la generación del daño alegado por el [demandante], esto es, la privación de la libertad de que éste fue víctima, para la Sala es preciso determinar si éste incurrió en alguna conducta que haya podido incidir en la adopción de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

( ) [P]ara que se configure el hecho o culpa de la víctima, se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que ella sea determinante en la producción del mismo y que, además, resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada. ( ) Conviene aclarar que la conducta dolosa o culposa en casos como el analizado se rige por los preceptos del derecho civil; por tanto, difiere del estudio de culpabilidad realizado por la fiscalía y/o el juez penal, ya que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no le corresponde calificar las decisiones penales a fin de determinar si fueron acertadas o no. ( ) [E]stá demostrado que el [demandante] dio lugar con su conducta a que se le investigara penalmente por los delitos de porte ilegal de armas, transporte de explosivos y uniformes de uso privativo de las fuerzas militares, pues para la Sala es evidente que no obró en la forma correcta, es decir, en la que jurídicamente le es exigible a cualquier ciudadano; en efecto, está acreditado que dicho señor transportaba material de guerra y uniformes de usos privativo de la fuerza pública y aceptando, incluso, que lo haya hecho coaccionado, lo cierto es que teniendo como tuvo la oportunidad de dar aviso de dicha situación o de pedir ayuda no lo hizo (debiendo hacerlo), ante lo cual resulta necesario recordar que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa o torpeza.

En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada porque es evidente que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, la cual permite exonerar a la parte demandada por los hechos y las acciones que acá se le reclaman. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04212-01(48845) Actor: LUIS ALFREDO PUERTO ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió: “1.- DECLARASE (sic) la prosperidad de la excepción denominada ‘FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA’, propuesta por las entidades demandadas Ministerio del Interior y de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, en consecuencia se les absuelve de cualquier tipo de responsabilidad en el presente proceso.

“2.- DECLARASE (sic) a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUIS ALFREDO PUERTO ALVAREZ (sic). “3.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENASE (sic) a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor LUIS ALFREDO PUERTO ALVAREZ (sic) por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de treinta y un millón (sic) quinientos ochenta y cuatro mil doscientos setenta y dos pesos ($31’584.272,oo) Mc/te (sic).

“4.- CONDENASE (sic) a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES los valores indicados a continuación: · LUIS ALFREDO PUERTO ALVAREZ (sic) (como afectado directo), la suma equivalente a 80 SMML. · ANA TERESA POVEDA GRIMALDOS (esposa del afectado), la suma de 70 SMML. · DIANA CAROLINA PUERTO POVEDA (hija del afectado), la suma de 70 SMML. · y LEIDY JOHANNA PUERTO POVEDA (hija del afectado), la suma de 70 SMML.

“5.- Negar las demás pretensiones de la demanda. “6.- Dése (sic) cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.”[1]. I.

ANTECEDENTES 1. El 2 de junio de 2005, los señores Luis Alfredo Puerto Álvarez, Ana Teresa Poveda Grimaldos, Eliseo Puerto, Diana Carolina y Leidy Johanna Puerto Poveda, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad –que calificaron de injusta- de que fue víctima el primero de ellos, del 15 de octubre de 2000 al 6 de junio de 2003.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Para el afectado directo, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidieron $100’000.000 (valor del vehículo de su propiedad que fue dado por pérdida total en virtud del deterioro que sufrió al estar retenido a lo largo del proceso penal) y, en la modalidad de lucro cesante, reclamaron los ingresos dejados de percibir desde cuando se produjo la privación de la libertad y hasta cuando se realizara la liquidación ($2’000.000 mensuales, más el 30% por prestaciones sociales) o, en su defecto, 8000 gramos de oro (folios 2 y 3 del cuaderno 1).

Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que el 13 de octubre de 2000, aproximadamente a las 10 p.m., Luis Alberto Puerto Álvarez y su compañero Edgar Herrera Estupiñán se encontraban tanqueando en una estación de gasolina de Soacha (Cundinamarca), a bordo del camión de placas XJI600, de propiedad del primero de ellos, con un cargamento de 350 bultos de “silica” con destino a Ipiales, Nariño, cuando fueron abordados por dos sujetos que se movilizaban en un vehículo Renault 18 de color azul, quienes se identificaron como pertenecientes a la guerrilla y, mediante amenazas de muerte en contra de ellos y de sus familias, los obligaron a llevar una “encomienda”.

Unas cuadras adelante, encaletaron entre la “silica” unos bultos que contenían material bélico consistente en 56 granadas para mortero, 1050 detonadores, 200 metros de mecha de seguridad, 1700 kilos de explosivos y 87 uniformes de uso privativo de la fuerza pública, luego de lo cual iniciaron su recorrido escoltados por el carro ya mencionado y por una camioneta Toyota “macho” de color verde.

El 15 de octubre de 2000 llegaron a Cali y tomaron la vía Cristo Rey – Pichidé – Los Andes, en la que fueron requeridos por una patrulla de la policía, por lo que los guerrilleros emprendieron la huida. Luego de registrar el vehículo y advertir la presencia del mencionado material de guerra, los uniformados capturaron al señor Puerto Álvarez y a su compañero.

Por estos hechos, Luis Alberto Puerto Álvarez permaneció privado de la libertad del 15 de octubre de 2000 hasta el 6 de junio de 2003, esto es, durante 2 años, 7 meses y 22 días (folios 4 y 5 del cuaderno 1). 2. La demanda fue admitida mediante auto del 13 de enero de 2006, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 34 a 36 y 53 a 56 del cuaderno 1). 3.

Las demandadas contestaron la demanda, así: 3.1. El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de indebida representación en la causa por pasiva, por considerar que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación tienen “personería jurídica” y, por tanto, tienen capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, autonomía administrativa y presupuestal (folios 68 a 72 del cuaderno 1). 3.2.

El apoderado de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la privación de la libertad del actor no fue injusta, como quiera que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes, pues, al momento de la captura, existían indicios graves de responsabilidad en su contra y, en esa medida, aquél estaba en la obligación de soportarla.

Sostuvo que la Fiscalía General del Nación no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son éstas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente del funcionario instructor, sin incurrir en una violación a la misma ley.

Dijo que no existió ninguna falla del servicio de la que se evidencie conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores. Afirmó que el hecho de que la investigación que permitió acusar al señor Luis Alfredo Puerto no le haya dado al juez de la causa la certeza de la culpabilidad, no configura por sí solo una falla de la administración de justicia. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, lejos de causarle algún daño, el juez de conocimiento absolvió al aquí demandante de responsabilidad penal, de lo cual resulta que la conducta que, eventualmente, puede resultar reprochable es la de la Fiscalía, la cual tiene autonomía administrativa y presupuestal.

Respecto de los perjuicios solicitados, dijo que debían negarse por excesivos (folios 103 a 112 del cuaderno 1). 3.3. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y dijo que debían negarse los perjuicios reclamados, porque no están acreditados y, además, son excesivos. Sostuvo que en la labor investigativa no se incurrió en violación alguna a la Constitución ni a la ley (falla del servicio), puesto que son éstas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de la adopción de medidas de aseguramiento.

Sostuvo que el hecho de que una persona haya sido privada de su libertad y posteriormente la recupere no genera, por sí solo, una falla del servicio y la consecuente obligación del Estado de reparar los daños ocasionados con dicha situación, pues resulta necesario analizar, en cada caso, si esa persona estaba o no en la obligación de soportar esa carga.

Dijo que la privación de la libertad del actor se ajustó a los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, pues, para imponer medida de aseguramiento y proferir resolución de acusación, no era necesaria la existencia de pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, ya que ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

Aseguró, entonces, que no existió alguna conducta reprochable del funcionario instructor, por lo cual la privación de la libertad del actor no fue injusta, sino una carga que éste se encontraba en la obligación de soportar, más aún si se tiene en cuenta que la absolución penal se dio en aplicación del principio in dubio pro reo, de donde no resulta clara la negligencia o ineficiencia de la actividad probatoria de la Fiscalía. Con base en lo anterior, propuso las excepciones de: i) el hecho de un tercero, pues la Policía Nacional fue la única causante del daño, ya que fueron sus agentes quienes detuvieron al demandante durante un operativo y, posteriormente, lo pusieron a disposición de la Fiscalía, ii) “estricto cumplimiento de un deber legal”, iii) inexistencia del daño antijurídico, iv) inexistencia de responsabilidad, v) “deber de soportar las cargas públicas de todo ciudadano” y vi) la genérica, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 113 a 136 del cuaderno 1). 4.

Mediante auto del 17 de julio de 2009 se abrió el proceso a pruebas y, el 1º de noviembre de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 157 a 159 y 226 del cuaderno 1). 4.1. En sus alegatos de conclusión, la apoderada de los actores reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que debía declararse la responsabilidad de las demandadas en aplicación del régimen objetivo, pues, a pesar de todo el tiempo que el señor Puerto Álvarez permaneció privado de la libertad, no se logró probar su participación en los delitos que le endilgaron, al punto que resultó absuelto en aplicación del principio indubio por reo (folios 227 a 232 del cuaderno 1). 4.2.

La apoderada de la Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 233 a 235 del cuaderno 1). 4.3. Las demás demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 241 del cuaderno 1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia apelada del 18 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, al encontrar que la privación de la libertad de Luis Alfredo Puerto Álvarez fue injusta, pues, ante la ausencia de pruebas que condujeran a la plena convicción de que dicho señor intervino en los delitos endilgados e investigados, fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo; así, concluyó que esa decisión absolutoria evidenció que la medida privativa de la libertad que se le impuso a aquél fue equivocada.

Reconoció, por perjuicios morales, 80 smlmv para el afectado directo y 70 smlmv para cada una de sus hijas y esposa. El lucro cesante lo liquidó para el señor Puerto Álvarez en $31’584.272, teniendo en cuenta el salario mínimo más el 25% por prestaciones sociales, durante el lapso que permaneció privado de la libertad, más los 8.75 meses que tarda una persona para conseguir empleo en Colombia, según el Sena.

Negó el daño emergente, por no hallarlo acreditado (folios 242 a 258 del cuaderno principal). III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que la privación de la libertad de Luis Alfredo Puerto Álvarez no fue injusta, como quiera que se adoptó conforme a derecho, pues se adecuó a los requerimientos que, para su procedencia, señalaba la ley (existían indicios graves de responsabilidad, al haber sido sorprendido transportando material bélico y prendas de uso privativo de la fuerza pública), de donde resulta claro que no fue una decisión arbitraria, desproporcionada, ni violatoria de la ley, pues era obligación de la Fiscalía investigar la posible comisión de un hecho punible e imponer dicha medida preventiva con base en las pruebas obrantes en el proceso, como en efecto ocurrió. Aseguró que la detención preventiva es, por naturaleza, una privación provisional de la libertad, que se estima necesaria mientras se tramita el correspondiente procedimiento y que la presunción de inocencia se mantiene hasta tanto se dicte y quede en firme el fallo que lo condene como autor o partícipe del hecho que se le atribuye, pero esa presunción no puede alegarse para deslegitimar la aplicación del ius puniendi como facultad que le asiste a la Fiscalía. Solicitó que, en caso de mantenerse la declaratoria de responsabilidad, se disminuyera la tasación de los perjuicios morales, al encontrarlos excesivos, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que reconoce 100 smlmv en los casos en que dicho perjuicio reviste su mayor intensidad (folios 279 a 283 del cuaderno principal).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 27 de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual fracasó porque las partes no llegaron a un acuerdo. El 30 de los mismos mes y año, el tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 23 de octubre siguiente, se admitió en esta corporación (folios 308, 309, 311, 312 y 316 del cuaderno principal). 1.

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, ambas partes reiteraron lo expuesto en las demás etapas procesales y la demandante agregó que debían reconocerse los perjuicios morales también al señor Eliseo Puerto, padre del afectado directamente con la medida, como quiera que él si otorgó poder a la abogada que los representó (folios 318 a 320 y 323 a 328 del cuaderno principal). 2.

El Ministerio Público guardó silencio (folio 329 del cuaderno principal). V. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[2], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Como se trata de un caso privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Luis Alfredo Puerto Álvarez por los delitos de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones y transporte ilícito de uniformes de uso privativo de las fuerzas militares, o desde cuando éste recuperó su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento pudo tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso.

Como aquel señor recuperó su libertad el 6 de junio de 2003[3], la demanda podía presentarse hasta el 7 de junio de 2005. Como la misma se presentó el 2 de junio de este último año, ello ocurrió en tiempo. 3. La responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996.

La Sala consideró en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.

En otras palabras, bastaba con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la sufría recibiera una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se encontrara ajustada a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de la privación de la libertad fuera antijurídico o no y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. Sin embargo, en sentencia del 15 de agosto de 2018[4], la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición y, dispuso que en esos casos, esto es, en aquellos en los que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. La Sala indicó que, para tal fin, se torna imprescindible para el juez determinar, en primer lugar, si el privado de la libertad participó o contribuyó a la generación del daño alegado, es decir, si incurrió en una conducta afectada de culpa –vista exclusivamente desde la óptica del derecho civil- que haya dado lugar a la investigación penal adelantada en su contra y, en consecuencia, a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Lo anterior, por cuanto, a luz de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico imputable a la acción u omisión de los agentes judiciales “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. En caso de que el privado de la libertad no haya incurrido en una conducta afectada de culpa, debe mirarse la antijuridicidad del daño a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y, luego, si el daño es antijurídico, se debe mirar la imputación del mismo.

El juez, según esa jurisprudencia, queda en la libertad de aplicar, en virtud del principio iura novit curia, el título de imputación que más se ajuste al caso. Bajo este mismo criterio, la Corte Constitucional manifestó, en sentencia SU 072/18, que ni el artículo 90 de la Constitución Política ni el 68 de la Ley 270 de 1996 establecen un régimen de imputación estatal específico para los casos de privación de la libertad y que, por tanto, el juez administrativo, en aplicación del mencionado principio iura novit curia, debe precisar cuál “título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué (sic) soportarse” (resaltado del texto original).

Adicionalmente, sostuvo la Corte Constitucional que, de los cuatro (4) supuestos a los cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado le aplicaba un título de atribución de carácter objetivo, comparte dos (2), a saber, el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, pues en esos eventos el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, dijo (se transcribe literal): “Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.

“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

Con base en lo anterior y de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, la Sala pasa a estudiar si existe responsabilidad por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad sufrida por el señor Luis Alfredo Puerto Álvarez. 4. El caso concreto En el auto de resolución de acusación[5] a Luis Alfredo Puerto Álvarez consta que, el 15 de octubre de 2000, agentes de la Policía Nacional adscritos a la estación del corregimiento de Pichindé, al realizar una requisa al camión de placas XIJ-600, que era conducido por dicho señor (aquí demandante), hallaron 56 granadas para mortero, 87 uniformes de uno privativo de la fuerza pública, 1050 detonadores, 200 metros de mecha lenta y 1700 kilos del explosivo super anfo, por lo que aquél fue detenido.

Sobre la ocurrencia de esos hechos, la misma providencia acabada de citar da cuenta de que ese vehículo iba de Sogamoso para Ipiales, con una carga de 350 bultos de sílica y “Que en Bogotá en horas de la noche del día viernes 13 de Octubre (sic) del año pasado, estando tanqueando en una bomba Terpel a la salida de Soacha, fueron abordados por varios individuos que se desplazaban en un renault (sic) 18 y una toyota (sic), que bajo amenazas con arma de fuego al señor LUIS ALFREDO PUERTO, (sic) le hicieron prender el vehículo y que posteriormente cargaron unos elementos en un camión 3.50, que le ordenaron dirigirse hasta la ciudad de Cali y que todo el camino estuvieron escoltados por los dos automotores”[6].

En el acta de inspección judicial realizado por la Fiscalía 20 URI de Cali al mencionado vehículo consta que: “se ordenó realizar el descargue de la mercancia (sic) cargada en la parte (sic) del vehpiculo (sic), siendo aparentemente con SILCA, abono, o desinfectante de líquidos, (sic) estando en el descargue se encontró camuflados (sic) en el camion (sic) de caractareristicas (sic) camion (sic) SISU, modelo 1969, placas XIJ-600 color rojo y negro, tipo estacas, en su interior se encontró (sic) trescientos cincuenta bultos de SILICA, en parte de laguno (sic) de ellos debidamente camuflados los siguientes elementos, 87 uniformes de uso exclusivo de las fuerzas militares, compuesto (sic) por pantalón, una guerrera y una goleana (sic) 56 granadas para mortero de 60 mm cada una de fabricación nacional de marcas IM (sic) 1050 detonadores Nº8 marca famez (sic) contenidos en 10 cajas completas, y otra caja de detonadores destapada con 50, dos rollos de cable o mecha de seguridad de color balnco (sic), 1700 aproximadamente kilos de explosivos según información de los expertos asistentes a la diligencia SUPER ANFO (sic), contenidos en costales con logotipo Industria Militar, (sic) realizada la inspección se le informa (sic) al señor mayor (sic) que realice el correspondiente informe y ponga a disposición de la URI a los retenidos y el material decomisado para la correspondiente judicialización”[7].

El 17 de octubre de 2000, un técnico antiexplosivos de la SIJIN de la Policía Metropolitana de Cali le envió a la Unidad de Fiscalía Especializada de esa ciudad, el estudio técnico realizado al material decomisado[8], cuyas observaciones fueron: “1. Se solicita su destrucción en forma inmediata, por razones de medidas (sic) de seguridad.

“2. Se recomienda que la manipulación y transporte de este material explosivo se efectúe por personal idóneo en la materia con el objeto de evitar actos de (sic) lamentar. “3. El material de granadas para mortero es de uso privativo de las fuerzas del Estado, siendo prohibido (sic) su comercialización. “4. El material se encuentra en buen estado de conservación”.

El 19 de octubre de 2000[9], al verificar la existencia de indicios graves de responsabilidad en su contra, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de Luis Alfredo Puerto Álvarez y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, transporte ilícito de explosivos y de uniformes de uso privativo de las fuerzas militares.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien el procesado aseguró que actuó con temor de que los delincuentes hicieran efectivas las amenazas en su contra y de su familia, pues durante el trayecto estaba siendo escoltado por dos vehículos de aquéllos, lo cierto es que, según él mismo lo manifestó, los delincuentes se desplazaban aproximadamente a 50 metros del camión, pero, aun teniendo la oportunidad, omitió pedir ayuda a las autoridades en los peajes o haciendo uso de un teléfono celular que llevaba consigo[10].

El 7 de mayo de 2001[11] (providencia a la que se hizo referencia al inicio del capítulo “caso concreto”), la Fiscalía le profirió resolución de acusación por porte de armas, explosivos y uniformes de uso privativo de las fuerzas militares, por considerar que no se probó la presunta coacción ajena, que fue la base de la defensa. A dicha conclusión arribó la Fiscalía, entre otras cosas, luego de analizar la versión del señor Puerto Álvarez, quien aseguró que no realizó ninguna llamada para solicitar ayuda desde el teléfono celular que llevaba, porque dicho teléfono era prepago y que “las tarjetas se le habían agotado”, versión que encontró desvirtuada con la relación de llamadas realizadas por ese abonado celular (allegada al proceso penal –según consta en dicha providencia- por el empresa de telefonía móvil), en la cual consta que del mismo se registraron varias llamadas realizadas del 13 al 15 de octubre de 2000, es decir, durante los días en supuestamente estuvo secuestrado.

Mediante sentencia del 5 de junio de 2003[12], el Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de Descongestión de Santiago de Cali absolvió al mencionado señor, en aplicación del principio in dubio pro reo, en los siguientes términos: “… puede haber prueba que tienda a demostrar y demuestre la ocurrencia del hecho y otra u otras pruebas que señalen la responsabilidad, es decir, que sea indicativa de una posible responsabilidad del procesado, pero no necesariamente pueda ser la misma que lleve a la certeza reclamada para la condena, pues de ser así la etapa de juicio estaría de sobra y la sola resolución acusatoria podría reemplazar la sentencia o sería una condena anticipada.

“Para la Fiscalía, es suficiente con decir que no le cree a los procesados, pues (sic) según su parecer, ellos han debido comprometer sus vidas, (sic) y las de sus familiares, (sic) y no acceder a las presiones de los violentos, para lo cual tuvieron un sinnúmero de estaciones de policía, como también retenes donde podrían haber recurrido en demanda de protección, así hoy posiblemente no estarían detenidos ni procesados, sino muertos con la mayor proximidad de seguridad.

Estando amparados por la presunción de buena fe consagrado (sic) en el artículo 83 de la Constitución Nacional, (sic) e igualmente por el (sic) de inocencia establecido (sic) en la misma Carta Fundamental en el artículo 29, como el del in dubio pro reo, reproducidos estos dos últimos en el artículo 7º de la Ley Procedimental Penal, resulta extremadamente difícil no creerles, sobre todo cuando no hay otros elementos de juicio de mayor soporte, de mayor convicción, que les contradiga o que les enrostre lo contrario, siendo válido recordar que, tratando de sorprenderles en posibles tratos o negocios con grupos ilegales, se les hace un seguimiento en sus respectivas viviendas y se averigua con vecinos suyos acerca de su vida pasada y en general, (sic) y nada anormal se otea y solamente descripciones de ser personas sencillas, trabajadoras y lo más normal y corrientes es el consenso unánime en el reporte de esos conocidos.

“(…) “No dándose la certeza exigida por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, (sic) y sí una profunda duda en cuanto a la real existencia de ese temor o miedo y aún de esa insuperable coacción ajena como lo plantea el señor defensor, obviamente se presenta la existencia de tan solo uno de los extremos procesales para emitir sentencia condenatoria sin que la plena certeza de la responsabilidad puede (sic) predicarse de lo vivenciado en el proceso.

La absolución, insistimos, se impone a favor de los procesados. “(…) “

RESUELVE

“PRIMERO: ABSOLVER como en efecto se hace, a … LUIS ALFREDO PUERTO ÁLVAREZ por los cargos que les fueran formulados dentro del (sic) este proceso en la resolución de acusación por la Fiscalía Delegada para los Juzgados Especializados respecto de lo acaecido el 15 de octubre de 2000, por los hechos y circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar reseñadas en esta sentencia. “SEGUNDO: CONCEDER a los mismos procesados el beneficio de la libertad provisional conforme con el (sic) artículo 365 numeral 3º (sic) del Código de procedimiento (sic) Penal, bajo caución equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y suscripción de la diligencia establecida en el artículo 368 ibídem, que se devolverá tan pronto como cobre firmeza esta decisión, salvo decisión en contrario”[13].

Entre el 15 de octubre de 2000 y el 2 de junio de 2001, el señor Luis Alfredo Puerto Álvarez permaneció detenido en la Décimo Novena Estación de Policía “El lido”, según constancia del Comandante de dicha estación[14]. Del 2 de junio de 2001 al 2 de octubre siguiente estuvo en la Décimo Octava Estación de Policía “Meléndez”, según constancia del Comandante de esa estación[15].

Del 3 de octubre de 2001 al 6 de junio de 2003, permaneció en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali y, en esta última fecha, quedó en libertad, según certificó el dactiloscopista de ese centro de reclusión[16]. Se acreditó, entonces, que: i) el 15 de octubre de 2000, el señor Luis Alfredo Puerto Álvarez fue detenido en flagrancia por agentes de la Policía Nacional, por transportar material de guerra y uniformes de uso privativo de las fuerzas militares, ii) el 19 de octubre de 2000, la Fiscalía le resolvió situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de porte ilegal de armas, explosivos y uniformes de uso privativo de las fuerzas militares, iii) el 7 de mayo de 2001, la Fiscalía le profirió resolución de acusación, iv) el 5 de junio de 2003, el Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de Descongestión de Santiago de Cali le dictó sentencia absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo y v) 6 de junio de 2003, quedó en libertad. 1.

La conducta de la víctima Atendiendo a la actual postura de la Sección, previo a analizar la responsabilidad de la demandada en la generación del daño alegado por el señor Luis Alfredo Puerto Álvarez, esto es, la privación de la libertad de que éste fue víctima, para la Sala es preciso determinar si éste incurrió en alguna conducta que haya podido incidir en la adopción de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

Al respecto, es necesario señalar que, para que se configure el hecho o culpa de la víctima, se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que ella sea determinante en la producción del mismo y que, además, resulte ajena, imprevisible e irresistible para la parte demandada. Procede la exoneración total de responsabilidad del Estado en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de culpa grave o dolo, por cuanto, en tales eventos, se entiende que es esa conducta la determinante del daño. Conviene aclarar que la conducta dolosa o culposa en casos como el analizado se rige por los preceptos del derecho civil; por tanto, difiere del estudio de culpabilidad realizado por la fiscalía y/o el juez penal, ya que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo no le corresponde calificar las decisiones penales a fin de determinar si fueron acertadas o no. Para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil[17], de los cuales se extrae que aquélla consiste en “no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materia civil equivale al dolo”, mientras que el dolo se equipara a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. Examinadas las pruebas antes referenciadas, se observa que agentes de la Policía Nacional detuvieron en flagrancia al señor Puerto Álvarez, pues, en el camión que conducía, llevaba camuflado material de guerra, esto es, 56 granadas para mortero, 87 uniformes de uso privativo de la fuerza pública, 1050 detonadores, 200 metros de mecha lenta y 1700 kilos del explosivo super anfo, cargamento que no se sabe dónde se embarcó en su vehículo, pero que, sin duda y dado su volumen o cantidad, no le pudo ser pasado de los automóviles que lo interceptaron (un Renault 18 y una Toyota), aspecto del cual no se ocupan las pruebas que obran en el expediente.

El señor Luis Alfredo Puerto Álvarez basó su defensa en que esto ocurrió porque fue amenazado por integrantes de un grupo al margen de la ley para que transportara esos elementos y en que accedió a esa petición prevalido por el miedo que le producía ser asesinado o que lo fuera su familia. La Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y le profirió resolución de acusación, pues consideró que no se acreditó la mencionada coacción, sino que actuó voluntariamente para cometer los delitos que se le imputaron, como quiera que, a lo largo del trayecto entre Soacha y Cali, no dio aviso a las autoridades respecto de esa situación, ni en los peajes, ni haciendo uso de un teléfono celular que llevaba consigo, a pesar de que, según su propio dicho, se alejaba considerablemente, en algunos tramos del recorrido, de los delincuentes que iban escoltándolo en otros vehículos.

Aunque la sentencia absolutoria indicó que, ante la duda, resultaba complicado no creerle al señor Puerto Álvarez, pues no obraba ninguna prueba que desvirtuara su versión de los hechos, lo cierto es que esta Sala encuentra suficientes los argumentos de la Fiscalía para entender que la conducta de dicho señor incidió definitivamente para que le impusieran la medida de aseguramiento.

En efecto, aunque se tuviera por cierto que quienes lo escoltaban entre Soacha y Cali lo constriñeron para que transportara el referido material, es indudablemente claro que Luis Alfredo Puerto Álvarez no le contó a nadie en ningún momento, ni siquiera en algún peaje o en una estación de gasolina –como para que alguien de allí avisara a las autoridades- y a pesar de que –según su dicho- la travesía duró tres días y de que los perdía de vista en algunos tramos de recorrido, tampoco usó el teléfono celular que llevaba consigo para alertarlas él mismo respecto de dicha situación, no obstante que ninguno de los delincuentes iba en el camión, pues no debe olvidarse que –según narró- lo seguían a bordo de otro vehículo que iba detrás suyo.

Ahora, resulta del caso insistir en este punto en que, si bien el señor Puerto Álvarez justificó su omisión de llamar a la policía o a otra autoridad diciendo que no tenía tarjeta prepago para hacerlo, ello difiere de la relación de las llamadas que –según la resolución de acusación- allegó la respectiva empresa de telefonía móvil y según la cual desde ese abonado celular se realizaron varias llamadas en esos días, esto es, el 13, el 14 y el 15 de octubre de 2000, a Ibagué, Cali y Bogotá. De modo que lo que se advierte es que Luis Alfredo Puerto Álvarez mintió respecto de la imposibilidad en la que supuestamente se encontraba para realizar una llamada desde su teléfono móvil, a lo que se suma su comportamiento sospechoso –o cuando menos no esperable- consistente en que, teniendo la oportunidad de hacerlo, no dio aviso ni solicitó ayuda en un recorrido que duró 3 días, en el que por momentos se alejaba de quienes lo seguían y en el que, además, necesariamente tuvieron que detenerse para comer y para descansar, oportunidades que tampoco aprovechó para contarle a alguien lo que le acontecía y pedir que se diera aviso de ello a alguna autoridad.

Respecto de la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad del Estado, esta Subsección ha señalado: “Así las cosas, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho desplegado por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”[18] (se destaca).

Conforme a todo lo dicho hasta acá, está demostrado que el señor Luis Alfredo Puerto Álvarez dio lugar con su conducta a que se le investigara penalmente por los delitos de porte ilegal de armas, transporte de explosivos y uniformes de uso privativo de las fuerzas militares, pues para la Sala es evidente que no obró en la forma correcta, es decir, en la que jurídicamente le es exigible a cualquier ciudadano; en efecto, está acreditado que dicho señor transportaba material de guerra y uniformes de usos privativo de la fuerza pública y aceptando, incluso, que lo haya hecho coaccionado, lo cierto es que teniendo como tuvo la oportunidad de dar aviso de dicha situación o de pedir ayuda no lo hizo (debiendo hacerlo), ante lo cual resulta necesario recordar que nadie puede sacar provecho o ventaja de su propia culpa o torpeza.

En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada porque es evidente que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, la cual permite exonerar a la parte demandada por los hechos y las acciones que acá se le reclaman. Costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- REVÓCASE la sentencia del 18 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Segundo.- En consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 257 y 258 del cuaderno principal. [2] Expediente 2008 00009. [3] Folio 123 del cuaderno 2. [4] Expediente 46.947. [5] Providencia del 7 de mayo de 2001 (ver folio 136 del cuaderno 2). [6] Folio 136 del cuaderno 2. [7] Folio 136 del cuaderno 3. [8] Folios 198 a 203 del cuaderno 3. [9] Folios 127 a 132 del cuaderno 2. [10] Folio 130 del cuaderno 2. [11] Folios 135 a 145 del cuaderno 2. [12] Folios 152 a 176 del cuaderno 2. [13] Folios 171 y 172, 174 a 176 del cuaderno 2. [14] Folio 7 del cuaderno 2. [15] Folio 8 del cuaderno 2. [16] Folio 9 del cuaderno 2. [17] “ARTÍCULO

63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2015 (expediente 39.049), reiterada en providencia del 23 de octubre de 2017 (expediente 49.750), entre otras.