ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación- Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida ( ), por el Tribunal Administrativo del Córdoba, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / LIBERTAD DEL PROCESADO De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia, de 14 de febrero de 2002, exp. 13622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia de 11 de agosto de 2011, exp. 21801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse el auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / SINDICADO / DOLO / CULPA GRAVE / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA [E]n la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. ( ) En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 15 de agosto de 2018, exp. 46947 y sentencia de la Corte Constitucional SU 072/18 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTORSIÓN / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada o si, por el contrario, se configura una causal que la exonere de responsabilidad. ( ) La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que el [demandante] fue capturado el ( ) por agentes de la SIJIN;
( ) la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata; sin embargo, el ente acusador omitió comunicar al INPEC tal decisión y solo hasta el 2 de enero de 2007 se notificó al centro carcelario, el cual lo dejó en libertad inmediatamente ( ). Lo anterior pone en evidencia que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una conducta constitutiva de falla del servicio, por cuanto se encuentra plenamente demostrado que la entidad omitió notificar de forma inmediata la resolución del 29 de diciembre de 2006, al centro carcelario en el cual se encontraba recluido el [demandante] y solo procedió a notificar la misma el 2 de enero de 2007, de tal forma que excedió el término establecido por la ley penal para mantenerlo detenido hasta que resolviera su situación jurídica, tal y como prevé el artículo 354 de la Ley 600 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354 INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar.
Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación, contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 28 de agosto de 2014, exp. 36149 M.P. Hernán Andrade Rincón (E). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00059-01(55333) Actor: JAIME ENOR AGÁMEZ PINEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – falla en el servicio por no comunicar de forma inmediata la libertad del sindicado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 13 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de diciembre de 2006, el señor Jaime Enor Agámez Pineda fue capturado por agentes de SIJIN, por haber sido denunciado por la posible comisión del delito de extorsión. La Fiscalía Segunda de Montería resolvió su situación jurídica y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento en su contra, y en consecuencia, ordenó su libertad inmediata; no obstante, el ente acusador no comunicó esa decisión al centro carcelario en el que se encontraba recluido el demandante, hecho que solo cumplió el 2 de enero de 2007.
El 14 de mayo de 2008, la Fiscalía Segunda de Montería precluyó la investigación penal a favor del señor Agámez Pineda, por no encontrar prueba que comprometiera su responsabilidad penal.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2008 (fls. 54 – 63 del c.1), el señor Jaime Enor Agámez Pineda, quién actúa en causa propia y en representación de su menor hijo Jaime David Agámez Valencia, y la señora Liliana Patricia Valencia Montiel presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra, durante el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2006, fecha en la que se ordenó su libertad, y el 2 de enero de 2007, cuando se hizo efectiva la misma.
Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 16 del c.1): La Nación – Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación es responsable de los daños y perjuicios morales ocasionados a los señores Jaime Agámez Pineda, Liliana Patricia Valencia Montiel, Jaime David Agámez Valencia. Motivo por el que deberá cancelar a mi persona y a cada uno de mis representados según lo normado en el Código Civil por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de mil salarios mínimos legales mensuales Vigentes, el día que su digno Despacho dicte sentencia que ponga fin al proceso de la referencia. Las anteriores cifras deberán ser indexadas y actualizadas desde el momento de los hechos hasta el día en que se halla (sic) sentencia condenatoria que ponga fin al presente proceso.
Con base en estos hechos, La Nación – Ministerio de Justicia – Fiscalía General de la Nación, deberá cancelar a cada uno de los demandantes la suma de mil salarios mínimos legales mensuales, suma que considero acorde con el inmenso daño moral recibido a cada uno de los hoy demandantes, la cual debe ser indexada con su poder adquisitivo con base en el índice de precios al consumidor.
La entidad demanda y condenada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 del C.C.A pagando intereses moratorios comerciales a partir de la ejecutoria de la sentencia. Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El 21 de diciembre de 2006, agentes de la SIJIN capturaron al señor Jaime Enor Agámez Pineda, cuando se hallaba en la Notaría Primera del Círculo de Montería, adelantando una gestión legal.
El agente Adrián Martínez Barbosa, era el encargado de elaborar los informes policivos, mintió en los mismos y aseguró que aquel estaba incriminado en un delito de extorsión, con lo cual le vulneró su derecho a la presunción de inocencia. El 22 de diciembre de 2006, el señor Agámez Pineda rindió indagatoria ante la Fiscalía Primera Especializada.
El 29 de diciembre de 2006 se resolvió su situación jurídica. La Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por considerar que no existían pruebas que comprometieran su responsabilidad penal y ordenó su libertad inmediata. No obstante, la Fiscalía omitió comunicar la orden de libertad al INPEC, por lo que el señor Jaime Agámez Pineda permaneció recluido hasta el 2 de enero de 2007, fecha en la cual finalmente, se comunicó dicha decisión al centro carcelario donde se hallaba recluido.
Adujo que, los hechos narrados, demostraban una ostensible falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual les causó graves daños al detenido y a su familia, quienes se vieron privados de disfrutar las fiestas de fin de año. Aseveró que con el actuar irresponsable de la Fiscalía se le impidió que gozara de las fiestas de fin de año en compañía de su hijo y de su familia, ocasionándole un grave daño y sufrimiento en esa fecha tan especial, por la actitud omisiva en la comunicación de la libertad que le había sido otorgada. 2.
El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante providencia del 28 de mayo de 2009 (fls. 36 – 37 del c.1), decisión que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio Público (fls. 40 - 41 del c.1). 2.2.
El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia (fls. 53 - 58 del c.1), contestó la demanda; se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos indicó que se atenía a lo que resultara probado, y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que los hechos sobre los cuales se pretendía sustentar la responsabilidad del Ministerio, eran imputables de forma privativa a la Fiscalía General de la Nación, que en el marco de la función autónoma de administrar justicia por imperativo constitucional y legal, fue quien ordenó la privación de la libertad del demandado y quien por tanto pudo causarle de los perjuicios tanto de orden material como moral por los que re reclama reparación. Este es un asunto que se escapaba de la esfera de la competencia funcional y, por ende, al contenido obligacional de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia en los términos del Decreto 4530 de 2001.
Agregó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, y en atención a la autonomía administrativa y presupuestal de la Fiscalía General de la Nación, la representación de la Nación en el presente asunto, se encontraba únicamente de esta última. Adujo que en los procesos contenciosos administrativos, la Nación estaba representada por el Ministro, Director del Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho; por tanto no le asistía legitimación para actuar válidamente en el sub lite, teniendo en cuenta que el centro de la imputación recaía privativamente sobre la Fiscalía General de la Nación en el marco de la función autónoma de administrar justicia por imperativo constitucional y legal.
La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda dentro de la oportunidad correspondiente. 2.3. Mediante auto del 27 de enero de 2010 (fls. 101 – 102 del c.1), se abrió el proceso a pruebas y una vez concluida la etapa probatoria, mediante proveído del 8 de junio de 2010 (fl. 108 del c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
En esta etapa procesal las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 13 de junio de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos:
PRIMERO: Declárese (sic) administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de la privación injusta de que fue víctima el señor Jaime Enor Agámez Pineda.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE (sic) a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: Cero punto ochenta y cinco (0.85) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del señor Jaime Enor Agámez Pineda. Cero punto ochenta y cinco (0.85) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del menor Jaime David Agámez Valencia, en calidad de hijo de la víctima Jaime Enor Agámez Pineda.
TERCERO: Declárese (sic) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, actualmente escindido en Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia, de conformidad con las razones expuestas.
CUARTO: No hay condena en costas contra la demandada Al respecto, señaló que a pesar de que al demandante, el 29 de diciembre de 2006, le fue resuelta la situación jurídica, no le fue impuesta medida de aseguramiento, y que en dicha providencia se ordenó su libertad inmediata, solo hasta el 2 de enero de 2007, le fue notificada la providencia y se le dejó en libertad, de acuerdo con el oficio de notificación, razón por la cual se configuró una privación injusta de la libertad, al encontrarse recluido durante 5 días en el centro carcelario, después de haberse resuelto su situación jurídica y ordenado su inmediata libertad.
En relación con la responsabilidad del Ministerio del Interior y de justicia, refirió que la Fiscalía General de la Nación era una entidad de derecho público con autonomía administrativa y presupuestal, que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 149 del C.C.A, tiene la representación de la Nación, por haber expedido el acto o ejecutado el hecho por el cual se pretende que el Estado responda.
Concluyó que, como lo que se debatía en el caso concreto era el daño causado con la privación injusta de la libertad del señor Jaime Agámez Pineda por parte de la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio del Interior y de Justicia no había tenido injerencia en el hecho, carecía de legitimación por pasiva. 4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación (fls. 266 – 270 del c. ppal), interpuso oportunamente recurso de apelación. Al respecto, manifestó que para que existiera responsabilidad del Estado debía demostrarse la injusticia en la privación de la libertad, lo cual no existió en el presente caso y, en cambio sí se encontraba demostrado que la detención fue legítima, por cuanto estaba prevista en la ley, y fue adoptada por la autoridad competente, de la valoración de las pruebas que obraban en el expediente en aplicación de las reglas de la sana critica, por tanto no había lugar a que se le condenara a pagar una indemnización. Del mismo modo, aludió que a los Fiscales Delegado en calidad de administradores de justicia por mandato de la Carta Política, se les otorgaba autonomía y libertad para interpretar los hechos que se sometían a su conocimiento y, así mismo aplicar las normas constitucionales o legales que juzgaran apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico.
Finalmente, expuso que no estaba demostrada la falla en el servicio por detención preventiva, ni error judicial, pues la vinculación y posterior medida de aseguramiento constituía una carga que el señor Jaime Agámez Pineda debía soportar. 5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue concedido el 29 de enero de 2014 (fls. 207 - 208 del c. ppal), y admitido por esta Corporación el 8 de octubre de 2015 (fl. 214 del c. ppal).
Mediante providencia del 11 de noviembre de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 216 del c.ppal). La Fiscalía General de la Nación allegó oportunamente escrito de alegatos de conclusión (fls. 217 – 219 del c. ppal). Afirmó que su actuación se había surtido de conformidad con las competencias asignadas en la Constitución Política y normas de carácter legal que le eran atribuibles, por lo cual no resultaba de recibo afirmar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como tampoco que existiera un daño que el demandante no estuviera obligado a soportar.
Indicó que la Fiscalía tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores y para el cumplimiento de la misma debía desplegar las actividades conducentes, apegándose en todo momento a lo dispuesto en los códigos en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Por último, señaló que en su actuar dentro de la investigación adelantada contra el señor Jaime Enor Agámez Pineda obró conforme con las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, tanto sustanciales como procedimentales penales vigentes para la época de los hechos.
La parte actora, el Ministerio de Interior y de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. 2.
Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Nación- Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2013, por el Tribunal Administrativo del Córdoba, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso[1]. 3.
Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[2].
En el presente caso, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Jaime Enor Agámez Pineda al ser procesado por los hechos delictivos acaecidos el 21 de diciembre de 2006, con fundamento en una denuncia penal presentada en su contra por la posible comisión del delito de extorsión. Revisado el expediente se encuentra acreditado que el señor Agámez Pineda fue capturado el 21 de diciembre de 2006, por agentes de la SIJIN y que mediante resolución del 29 de diciembre siguiente, la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra por no existir fundamento para ello y ordenó su libertad inmediata ese mismo día; no obstante, solo hasta el 2 de enero de 2007, el ente acusador notificó al INPEC de la referida decisión. De este modo, el término para acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa, corrió a partir del 3 de enero de 2007, día siguiente a aquel en que el señor Jaime Enor Agámez Pineda se enteró de la decisión tomada a su favor y se venció el 3 de enero de 2009, pero como la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2008, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. 4.
Legitimación en la causa Encuentra la Sala que el señor Jaime Enor Agámez Pineda está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad y vinculado a una investigación penal por la posible comisión del delito de extorsión. En relación con los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Agámez Pineda, se infiere del vínculo de parentesco que, respectivamente, tienen con el mismo (f. 19 del c-1), hechos a los cuales se hará referencia más adelante.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que las pretensiones se dirigieron en contra de la Fiscalía General de la Nación, organismos a quien se les imputa unos daños en la privación de la libertad del señor Jaime Enor Agámez Pineda, motivo por el que considera la Sala que la entidad goza de legitimación para actuar dentro del presente asunto y está debidamente representada.
Ahora bien, respecto a la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Justicia y del Interior, es dable precisar que no se cuestionó por la parte recurrente la decisión del a quo que declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto, y en consecuencia confirmará lo dispuesto por el tribunal de primera instancia. 5.
La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación[3]. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado[4]. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia[5]: Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil[6], la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello[7].
Las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18[8], sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[9].
La Corte Constitucional reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política[10].
En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996[11].
De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Por último, en lo que tiene que ver con la unificación de la Corte Constitucional, en el mismo sentido de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[12]. Para llegar a las anteriores conclusiones, la Corte Constitucional pone de presente que la libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad humana no pueden ser concebidos sino tienen como punto de partida la libertad[13].
Sin embargo, la libertad, como, otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general[14]. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio[15].
Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias[16].
Pero además de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible.
La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas[17]. Bajo los anteriores parámetros, la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política[18].
Sin embargo, señala que, en cuatro eventos de absolución, como son que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o porque se aplicó el principio del in dubio pro reo, se ha aplicado el título objetivo de imputación del daño especial. Con fundamento en todo lo anterior, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”[19].
Frente a este tópico prescribe: En este punto se precisa que esa comprensión fue plasmada como condicionamiento de dicho artículo, al consignar en el numeral tercero de la parte resolutiva que se declaraban exequibles “pero bajo las condiciones previstas en esta providencia, (…)”, entre otros, el artículo 68, sobre el cual en la parte considerativa se había determinado que las reflexiones transcritas eran las condiciones para declararlo exequible[20].
Ahora bien, la Corte señala que las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales[21], vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado[22].
La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[23][24].
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares[25].
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse[26].
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.5. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”[27].
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal[28].
Las dos causales anteriores se contrastan con las absoluciones fundamentadas en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral[29].
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo[30]. En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Bajo los anteriores parámetros entra a considerarse el caso concreto. 6. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Jaime Enor Agámez Pineda, después de haberse resuelto su situación jurídica, en la que se abstuvo el ente acusador de imponerle medida de aseguramiento en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de extorsión, constituye una detención injusta que compromete la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación. 7.
Elementos de la responsabilidad 7.1. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la entidad demandada o si, por el contrario, se configura una causal que la exonere de responsabilidad.
En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, el daño alegado por los actores es la restricción de la libertad del señor Jaime Enor Agámez Pineda, durante el tiempo que estuvo privado de esta, por cuanto no fue comunicada su orden de libertad al INPEC por parte de la Fiscalía General de la Nación. La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que el señor Agámez Pineda fue capturado el 21 de diciembre de 2006 por agentes de la SIJIN; el 29 de diciembre siguiente la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata; sin embargo, el ente acusador omitió comunicar al INPEC tal decisión y solo hasta el 2 de enero de 2007 se notificó al centro carcelario, el cual lo dejó en libertad inmediatamente (fl. 204 del c.4).
En ese orden, es claro que el señor Jaime Enor Agámez Pineda estuvo privado de la libertad en centro carcelario, luego de que se ordenara su libertad, entre el 29 de diciembre de 2006 y el 2 de enero de 2007; es decir, 5 días. Al presente proceso concurrió, además, el menor Jaime David Agámez Valencia, quién acreditó la calidad de hijo de la víctima directa, según consta en el registro civil de nacimiento (fls. 19 del c.1).
De la prueba del parentesco existente entre las personas mencionadas, se infiere que padecieron daños como consecuencia de la privación de la libertad del señor Agámez Pineda. Así las cosas, la Sala encuentra demostrada la condición de damnificados de los anteriores demandantes. En relación con la señora Liliana Patricia Valencia Montiel, de quien se afirmó era la compañera permanente del señor Jaime Enor Agámez Pineda, el a quo rechazó la demanda a nombre de la misma, por cuanto no fue anexado al expediente poder conferido a un profesional del derecho para que representara sus intereses en la demanda de reparación directa.
Se advierte, que toda vez que esta cuestión no fue objeto de apelación por la parte actora, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto a ello, dado que no se impugnó el auto admisorio de la demanda momento desde el cual fue rechazada. 7.2. La imputación Una vez constatada la existencia del daño, se procede a realizar el estudio de imputación, para lo cual será determinante establecer si el daño es atribuible a la Nación - la Fiscalía General de la Nación. Con ese propósito, la Sala dará cuenta de los hechos que se encuentran acreditados en el proceso: -El 21 de diciembre de 2006, el señor Jaime Enor Agámez Pineda fue capturado en presunta flagrancia por miembros de la SIJIN en Montería (fl. 78 del c.2). -En Resolución del 29 de diciembre de 2006 (fls. 182 – 193 del c.2), la Fiscalía Segunda de Montería resolvió la situación jurídica del señor Agámez Pineda, en la que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
De la referida providencia, se pueden extraer los hechos que dieron origen a la investigación y que a su vez sirvieron de base para tomar la decisión de no imponer medida de aseguramiento al señor Jaime Enor Agámez Pineda. Fundamentos legales y consideraciones de la Fiscalía. (…) Si bien los procesados niegan cualquier participación en los hechos investigados, justificando su presencia en la Notaria lugar acordado para la entrega del dinero por parte del señor Alberto González y la forma como operó la captura, al cotejarla con el acervo probatorio obrante a la fechas, nos lleva a considerar que sus exculpaciones caen en el ámbito de la conciliación extrajudicial como efectivamente se encuentra demostrado hasta el momento; su comportamiento era protocolizar ante Notario Público el acta de transacción que daba por terminada la acción civil del proceso que se sigue en el Fiscalía Segunda de Vida bajo el radicado 88390, si efectivamente se presencia un acto ilícito el lugar acordado para la entrega del dinero hubiese sido otro.
En consideración con lo precedentemente expuesto, surge la ausencia de los requisitos sustanciales para gravitar medida de aseguramiento en contra de los procesados Jaime Enor Agámez Pineda (…), ciertamente la captura de estos procesados se produce una vez salen de la Notaria, teatro de los acontecimientos. (…) De allí surge, que resulta insuficiente de cara al artículo 356 de la ley procesal penal para imponerle medida de aseguramiento por los hechos investigados.
(…)
RESUELVE
PRIMERO: abstenernos de imponer medida de aseguramiento a favor de los procesados Jaime Enor Agámez Pineda (…) al no darse los presupuestos que para ello enuncia el artículo 356 de la ley procesal penal (…).
SEGUNDO: En consecuencia, ordénase la libertad inmediata de los procesados Jaime Enor Agámez Pineda (…) previa suscripción de acta donde se comprometen a presentarse ante la autoridad cuando se les solicite. Líbrese boleta de libertad para ante el señor Director de la Cárcel Nacional Las Mercedes de esta ciudad. -En diligencia del 29 de diciembre de 2006 (fl. 205 del c.2), se suscribió acta de compromiso del señor Agámez Pineda ante la Fiscalía Segunda de Montería, en la que se comprometió a presentarse ante la autoridad competente que lo requiriera con ocasión a la referida investigación. -El 2 de enero de 2007(fl. 204 del c.2), el ente acusador notificó al Director de la Cárcel Nacional Las Mercedes, la decisión del 29 de diciembre de 2006, con el fin de que dispusiera la libertad del señor Jaime Enor Agámez Pineda. -De igual forma, obra en el plenario certificación expedida por el INPEC (fl. 106 del c.1), en la que se informó que el señor Agámez Pineda fue dejado en libertad el día 2 de enero de 2007, conforme a lo ordenado en la resolución del 29 de diciembre de 2006. -Mediante resolución del 14 de mayo de 2008 (fls. 275 – 280 del c.2), la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a favor del señor Agámez Pineda por considerar que este no había cometido una conducta punible de extorsión, como lo afirmó el señor Alberto Manuel González Suarez, sino que estaba en la notaría, atendiendo la solicitud hecha por el mismo denunciante, quien pretendía que le indemnizaran los daños que este le había ocasionado; de igual forma, se estableció que este no había manifestado ningún interés en el proceso por cuanto no aportó pruebas ni testimonios que acreditaran la culpabilidad del sindicado.
De los hechos anteriormente descritos, es claro para la Sala que, pese a que el 29 de diciembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica; del señor Agámez Pineda se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata, solo hasta el 2 de enero de 2007, el ente acusador notificó dicha providencia al INPEC, lo que ocasión que el señor Jaime Enor Agámez Pineda estuviera internado 5 días más, luego de que fuera ordenada su libertad.
Lo anterior pone en evidencia que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una conducta constitutiva de falla del servicio, por cuanto se encuentra plenamente demostrado que la entidad omitió notificar de forma inmediata la resolución del 29 de diciembre de 2006, al centro carcelario en el cual se encontraba recluido el señor Agámez Pineda y solo procedió a notificar la misma el 2 de enero de 2007, de tal forma que excedió el término establecido por la ley penal para mantenerlo detenido hasta que resolviera su situación jurídica, tal y como prevé el artículo 354 de la Ley 600 de 2000[31]. 9.
Indemnización de perjuicios 9.1. Perjuicios materiales 9.1.1 Lucro cesante Respecto a estos perjuicios, el señor Jaime Enor Agámez Pineda adujo la carencia de los mismos (fl. 16 del c.1), toda vez que para la fecha de los hechos no ejercía su profesión como abogado por cuanto dedicaba el tiempo completo a sus labores familiares, y como quiera que esta cuestión no fue objeto de apelación, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de estos perjuicios. 9.2 Perjuicios morales En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar.
Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda; asimismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación, contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014[32].
En la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de (0.85) SMLMV para el señor Jaime Enor Agámez Pineda y, (0.85) SMLMV para su hijo Jaime David Agámez Valencia. Así las cosas, advierte el Despacho que la parte demandante no cuestionó a la condena impuesta por el a quo, por concepto de perjuicios morales, de forma tal que la Sala confirmará la indemnización porque no puede hacer más gravosa la situación de la entidad demandada que fue la única apelante. 10.
Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFICAR la sentencia del 13 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Jaime Enor Agámez Pineda, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación- Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a favor del señor Jaime Enor Agámez Pinesa la siguiente indemnización: Por concepto de daños morales, en su condición de víctima directa la suma de cero punto ochenta y cinco (0.85) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNASE a la Nación- Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar, al menor Jaime David Agámez Pineda Valencia la suma de cero punto ochenta y cinco (0.85) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la ejecutoria de esta providencia a título de indemnización de perjuicios morales.
QUINTO: NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Las condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008- 00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463.
Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [4] Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [6] “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.
“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [7] Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto”. [8] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [9] Ibídem.
Acápite 117 y 118. [10] Ibídem, Acápites 119 y 120. [11] Ibídem, Acápite 121. [12] Ibídem, Acápite 124. [13] Ibídem, Acápites 67 a 69. [14] Ibídem. Acápites 69 y 70. [15] Artículos 4 del Decreto Ley 2700 de 1991, 3 de la Ley 600 de 2000 y 2 de la Ley 906 de 2004. [16] Ibídem. Acápite 70. Sentencia C-106 de 1994. [17] Ibídem. Acápite 71. Sentencia C-106 de 1994. [18] Ibídem.
Acápite 101. [19] Ibídem. Acápite 102. [20] Ibídem. Acápite 102. [21] La Corte hace referencia al Decreto Ley 2700 de 1991, artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 y 308 de la Ley 906 de 2004. [22] Ibídem. Acápite 103. [23] Ibídem. Acápite 104. [24]Más adelante señala: “112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [25] Ibídem.
Acápite 104. [26] Ibídem. Acápite 104. [27] Ibídem. Acápite 105. [28] Ibídem. Acápite 105. [29] Ibídem. Acápite 106. [30] Ibídem. Acápite 106. [31] Artículo 354. Definición. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.
En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón (E).