ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que niega el recurso extraordinario de revisión / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / CAUSALES DE REVISIÓN - Incumplimiento de requisitos legales / DOCUMENTOS DECISIVOS - No se acreditó que el recurrente no pudo aportarlos por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Subsección observa que la citada autoridad judicial analizó de forma concreta las dos causales previstas en el artículo 188 del CCA y sobre las cuales procedió a negar el recurso, al concluir que no satisfacía las condiciones allí descritas.
Así las cosas, en cuanto a la prueba que presuntamente fue solicitada y aportada al proceso de reparación directa, se tiene que una vez evaluado el plenario, en ningún acápite la parte demandante relacionó el certificado de tradición de la motocicleta de placas FRU 42, tal y como lo señala en el escrito de tutela (…) [R]esulta preciso mencionar que la parte demandante en ningún momento advirtió, en el trámite de primera instancia, sobre la prueba que ahora alega, es decir, el certificado de tradición de la motocicleta, con la que presuntamente se generó el accidente de tránsito que le causó la muerte a un ciudadano. Únicamente en el trámite de segunda instancia, con la sustentación del recurso, fue requerida.
Sin embargo, como no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 214 del CCA, el Tribunal procedió a negarla. Nótese que la parte demandante estando en el momento procesal de la primera instancia y una vez finalizado el término probatorio, no presentó argumento en contrario que pudiera evidenciar su inconformidad en la etapa surtida, situación que demuestra que el curso del proceso fue llevado a cabo con el cumplimiento de las normas que lo regulan.
Así las cosas, se tiene que lo descrito por el Consejo de Estado en el auto que decidió negar el recurso extraordinario de revisión y ahora alegado por los accionantes, se encuentra conforme a derecho, pues en el ejercicio de su autonomía judicial y una vez evaluadas las anteriores actuaciones procesales, pudo determinar que la causal alegada en el recurso extraordinario de revisión, respecto de la prueba recobrada después de fallado el caso, esto, teniendo en cuenta que no obra en el plenario la solicitud de la prueba ni tampoco puede evidenciarse que la ausencia de la misma atendiera a circunstancias ajenas por parte de los demandantes, no podía prosperar.
Por lo anterior, se tiene que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, atendiendo la sana crítica, valoró de manera razonada y certera los documentos allegados en el expediente para determinar la realidad del asunto, con lo cual adoptó la decisión ahora acusada. En ese orden, no puede concluirse que la providencia haya incurrido en yerro alguno por la negación en el decreto o la valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, pues como quedó demostrado anteriormente, no puede endilgarse una responsabilidad judicial por las omisiones procesales en las que incurrieron las partes.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03379-00(AC) Actor: MARÍA DEL SOCORRO CARDONA VILLADIEGO Demandado: SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Recurso Extraordinario de Revisión. Defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora María del Socorro y otros, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad por el daño antijurídico, como consecuencia de los hechos ocurridos el 3 de marzo de 2006 en Montería y que ocasionaron la muerte del señor Pedro Armando Velásquez Navarro (q.e.p.d).
El 25 de febrero de 2010 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y el 11 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la negativa. a) Recurso Extraordinario de Revisión La accionante presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 11 de marzo de 2011 e invocó las causales contenidas en los numerales 2.° y 6.° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
El 16 de agosto de 2018 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C negó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el aquí accionante. b) Inconformidad Afirmó que el Consejo de Estado, mediante providencia del 3 de octubre de 2016, negó el decreto de la prueba dirigida a oficiar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería para que allegara el expediente de radicado 23001-33-31-003-2007-00107.
Manifestó que la prueba documental sobre el certificado de tradición de la motocicleta de placa FRU 42, fue aportado en el proceso de reparación directa y el mismo fue solicitado en el trámite del recurso extraordinario de revisión. Prueba con la cual podía determinarse que el automotor fue conducido por el agente Víctor Evelio Altamiranda Pérez, en el que se afectó la vida de una persona; motocicleta que se encontraba en los patios de automotores de la SIJIN-DECOR de la Policía Nacional y estaba a cargo de la vigilancia y custodia de dicha autoridad.
Agregó que en el expediente fueron allegadas otras pruebas, tales como, las declaraciones del señor Víctor Altamiranda en el que indicó (a folios 470 y 509) “valga la pena anotar que el día del accidente esta portaba la PLACA FR42, la cual se la había colocado debido a que en esta motocicleta yo realizo actividades propias de mi trabajo e incluso hasta realizar capturas, entonces por razones de seguridad yo en esa mañana, le había cambiado la placa”.
De igual manera, la del mayor Germán Ricardo Salazar Suaza y lo advertido por el Sub-intendente José Gregorio Salazar Herrera (a folios 361-363 y 366) “sacar una motocicleta que se haya en custodia (inmovilizada) es un grave hecho y por consiguiente grave falta sin dejar de lado el consecuente daño o perjuicio ocasionado a la entidad policial nacional en que se incurrió por parte del PATRULLERO ALTAMIRANDA”.
Asimismo, precisó que en el Oficio 081 SIJIN-DECOR del 28 de febrero de 2006 se informa la novedad del accidente ocurrido a la altura del barrio Mocarí de Montería, en donde aparece involucrada la motocicleta de placa FRU-42 y, que en el Oficio del 26 de febrero de 2006 el Subteniente Omar Robinson Timana Sánchez, quien se encontraba el día del suceso en la patrulla de la SIJIN “Santo 20” para el cuarto turno, indicó que el “señor PT, altamiranda se movilizaba, en la motocicleta BWS, color azul, motor B116 E201008 CHASIS 9FKKB006H31201008, el cual presentaba denuncia por hurto en la ciudad de Barranquilla, habiendo sido recuperada en el Municipio de San Antero, el 8 de enero de 2004, y siendo dejada a disposición de la SIJIN Montería el 14 de enero de 2004.
Precisó que las anteriores pruebas fueron debidamente allegadas al plenario sobre las cuales considera que se evidencia una falla de servicio dentro del régimen de responsabilidad subjetiva del Estado. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 16 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, y ordenarle proferir una decisión que en derecho corresponda.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional (ff.39-40) El Secretario General, Pablo Antonio Criollo Rey, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela al manifestar que lo pretendido por los accionantes es revivir un debate jurídico mediante el uso abusivo y temerario del amparo, al tratar de convertir un mecanismo excepcional en una tercera instancia. Indicó que el Consejo de Estado, mediante la providencia acusada, expuso las razones por las cuales en ningún contexto se estructuraban las causales de nulidad establecidas en los numerales 2.° y 6.° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, pues el certificado de tradición de la motocicleta de placas FRU 42 nunca fue aportado al proceso, como consecuencia de la inactividad de la parte accionante, situación que ahora resulta reprochable al manifestar que se trata de un documento recobrado, cuando debieron allegarlo o solicitarlo en el tiempo adecuado.
De igual manera, sostuvo que la autoridad judicial accionada señaló que dentro del proceso ordinario las partes demandantes nunca realizaron actuaciones encaminadas a obtener el certificado de tradición del bien mueble aludido como prueba recobrada. También indicó que en el escrito de tutela los accionantes no desarrollan de manera concreta el defecto en el que incurrió la accionada, situación que imposibilita efectuar un análisis de fondo.
Finalmente, precisó que no existe un perjuicio irremediable que amerite la inminencia, urgencia y gravedad de la protección inmediata de los derechos fundamentales, máxime cuando los accionantes agotaron los mecanismos idóneos para resolver la controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. CONSIDERACIONES Competencia. La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017[1], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la providencia discutida; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación judicial, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional[5] ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas para debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, debe admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, el juez de tutela debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de procedencia. Problema jurídico.
En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, sin embargo, pese a que la parte accionante no advierte de manera concreta el defecto en el que incurrió la autoridad judicial acusada, del escrito de tutela se infiere que alega un defecto fáctico. Por lo tanto, la parte motiva se ocupará de la mencionada causal específica.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 16 de agosto de 2018, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) análisis de la inconformidad planteada.
Veamos: I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis de la inconformidad planteada Los señores María del Socorro Cardona Villadiego, Claudia del Socorro, Carmelo José y Wilson Darío Velásquez Cardona, Samia Patricia y Yessica Marcela Velásquez Cordero, José Antonio, Lides del Carmen, Mario Antonio, Nelly Sofía, Marlene y Eduardo Enrique Velásquez Navarro, manifestaron que la Sección Tercera, Subsección C, incurrió en un yerro con ocasión de la expedición de la providencia del 16 de agosto de 2018 que negó el recurso extraordinario de revisión. Sostuvieron que la prueba documental, sobre el certificado de tradición de la motocicleta de placa FRU42, fue aportada en el proceso de reparación directa y en el trámite del recurso extraordinario de revisión. Prueba con la cual podía determinarse que el automotor aparecía en la escena del accidente de tránsito y que además, fue conducida por el agente Víctor Evelio Altamiranda Pérez en el que se afectó la vida del causante, aunado a que dicho automotor se encontraba en los patios de automotores de la SIJIN- DECOR de la Policía Nacional y estaba a cargo de la vigilancia y custodia de dicha autoridad.
Para resolver la inconformidad de los accionantes, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción. Así, se observa que el 25 de febrero de 2010 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de las pruebas allegadas al plenario, no pudo demostrarse que el vehículo que movilizaba el señor Víctor Altamiranda Pérez el 25 de febrero de 2006 y con el cual sufrió el accidente de tránsito el señor Pedro Armando Velásquez Navarro (q.e.p.d), que le ocasionó su fallecimiento, haya estado bajo la guardia y custodia de la Policía Nacional.
Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación (ff.2-23 cuaderno 2 del expediente principal). Igualmente, se aprecia que el 11 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó la decisión de primera instancia. Lo anterior, comoquiera que del análisis probatorio, concluyó que el daño no resultaba imputable a la demandada, pues el agente Altamiranda se hallaba en franquicia y la motocicleta en la cual se trasladaba, con la que ocasionó el accidente y posterior fallecimiento de la víctima, era de su propiedad.
Lo anterior, aunado a que no estaba en cumplimiento de las funciones propias del servicio, ni en el ejercicio de su cargo, por lo que no utilizó un bien que se encontrara bajo la custodia y guarda de las entidades demandadas (ff. 56-65 ibídem). Posteriormente, los accionantes presentaron recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 2.ª y 6.ª del artículo 188 del CCA, esto es, (i) el haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales hubiera podido proferirse una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o, por obra de la parte contraria y;
(ii) existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de la providencia del 12 de agosto de 2014, admitió el recurso (ff. 663-669 Anexo 4) y el 3 de octubre de 2016 decretó la práctica de pruebas (ff. 663-671 ibídem).
En consecuencia, ofició al Departamento de Policía de Córdoba para que remitiera las actas de incautación de la motocicleta de placas FRU42 o las actas de orden de inmovilización proferidas por la Fiscalía 13 Unidad de Estructura y Apoyo de Barranquilla. Y negó la práctica de prueba solicitada por los demandantes respecto a oficiar al Juzgado Tercero Administrativo de Montería, al considerar que el expediente con radicado 2007-00107 obraba en el trámite del recurso.
Una vez surtido las respectivas etapas procesales, el 16 de agosto de 2018 la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado (ff. 672-678), decidió negar el recurso extraordinario de revisión. Como sustento de lo anterior, precisó que respecto a la procedencia de la causal del numeral 2.º invocada, ésta se encontraba relacionada con una prueba recobrada y la falta de valoración del certificado de tradición de la motocicleta de placas FRU42, con la cual, podía evidenciarse que la Policía Nacional omitió su deber de custodiar la motocicleta que estaba incautada y no era de propiedad del Agente Víctor Altamiranda Pérez.
Sobre el particular, el Consejo de Estado precisó que del análisis efectuado en las etapas surtidas dentro del proceso ordinario, no pudo evidenciar que la mencionada prueba haya sido aportada ni solicitada en el escrito de demanda; que la parte demandante tampoco solicitó ampliación del período probatorio para recaudar pruebas, ni presentó recurso de reposición contra el auto que corrió traslado para alegar en la primera instancia, aunado a que solamente la solicitó en segunda instancia y la misma fue negada al no cumplir con los requisitos para su decreto.
En consecuencia, consideró que como el certificado de tradición de la motocicleta de placas FRU42 no fue allegado al proceso por inactividad de la parte demandante, la misma, no constituye la causal de prueba recobrada. En cuanto a la segunda causal establecida en el numeral 6.º precisó que la nulidad procesal que alega es sobre el auto mediante el cual el Juzgado Administrativo decretó las pruebas y no de la sentencia que puso fin al proceso, por lo tanto, debió alegarla en el curso del mismo, y en razón de ello, consideró que no prosperaba el cargo.
Al respecto, la Subsección observa que la citada autoridad judicial analizó de forma concreta las dos causales previstas en el artículo 188 del CCA y sobre las cuales procedió a negar el recurso, al concluir que no satisfacía las condiciones allí descritas. Así las cosas, en cuanto a la prueba que presuntamente fue solicitada y aportada al proceso de reparación directa, se tiene que una vez evaluado el plenario, en ningún acápite la parte demandante relacionó el certificado de tradición de la motocicleta de placas FRU 42, tal y como lo señala en el escrito de tutela, pues puede observarse que: - No obra petición alguna sobre el certificado de tradición de la motocicleta de placas FRU 42 en el escrito ni en la reforma de la demanda (ff. 9-12 y 70 del expediente principal). - En el auto del 28 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero Administrativo de Montería procedió a decretar las pruebas requeridas por las partes y ordenó la recepción de testimonios (ff. 118-123 ibídem). - Una vez finalizado el término probatorio, la autoridad judicial corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (493-494 ibídem). - Solamente en la sustentación del recurso de apelación, se solicitó copia del certificado de tradición de la motocicleta FRU 42 (ff. 27-29 del cuaderno principal de segunda instancia).
Solicitud reiterada en escrito del 24 de agosto de 2010 (ff. 49 ibídem). Al respecto, resulta preciso mencionar que la parte demandante en ningún momento advirtió, en el trámite de primera instancia, sobre la prueba que ahora alega, es decir, el certificado de tradición de la motocicleta, con la que presuntamente se generó el accidente de tránsito que le causó la muerte a un ciudadano. Únicamente en el trámite de segunda instancia, con la sustentación del recurso, fue requerida.
Sin embargo, como no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 214 del CCA, el Tribunal procedió a negarla. Nótese que la parte demandante estando en el momento procesal de la primera instancia y una vez finalizado el término probatorio, no presentó argumento en contrario que pudiera evidenciar su inconformidad en la etapa surtida, situación que demuestra que el curso del proceso fue llevado a cabo con el cumplimiento de las normas que lo regulan.
Así las cosas, se tiene que lo descrito por el Consejo de Estado en el auto que decidió negar el recurso extraordinario de revisión y ahora alegado por los accionantes, se encuentra conforme a derecho, pues en el ejercicio de su autonomía judicial y una vez evaluadas las anteriores actuaciones procesales, pudo determinar que la causal alegada en el recurso extraordinario de revisión, respecto de la prueba recobrada después de fallado el caso, esto, teniendo en cuenta que no obra en el plenario la solicitud de la prueba ni tampoco puede evidenciarse que la ausencia de la misma atendiera a circunstancias ajenas por parte de los demandantes, no podía prosperar.
Por lo anterior, se tiene que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, atendiendo la sana crítica, valoró de manera razonada y certera los documentos allegados en el expediente para determinar la realidad del asunto, con lo cual adoptó la decisión ahora acusada. En ese orden, no puede concluirse que la providencia haya incurrido en yerro alguno por la negación en el decreto o la valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, pues como quedó demostrado anteriormente, no puede endilgarse una responsabilidad judicial por las omisiones procesales en las que incurrieron las partes.
Adicionalmente, también quedan sin sustento los argumentos advertidos en cuanto a que la negativa de la autoridad accionada para decretar la prueba del expediente ordinario ante el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, le ocasionó un grave perjuicio, pues como fue advertido, el juez no lo consideró necesario al contar con la copia del mismo, situación que quedó plenamente verificada en esta instancia judicial, al corroborar lo discutido, con el proceso original con radicado 2007-00107.
Finalmente, se tiene que sobre los demás argumentos advertidos por los accionantes en relación con la indebida valoración probatoria de los testimonios y oficios que obraban en el expediente del medio de control de la reparación directa, resulta preciso indicar que los mismos no fueron objeto de discusión en la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión y sobre la cual, se efectuó el estudio de procedencia del amparo constitucional, al ser esta la única decisión acusada por parte de los accionantes.
En conclusión: No se presentó la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, motivo por el cual se negará el amparo solicitado por los señores María del Socorro Cardona Villadiego, Claudia del Socorro, Carmelo José y Wilson Darío Velásquez Cardona, Samia Patricia y Yessica Marcela Velásquez Cordero, José Antonio, Lides del Carmen, Mario Antonio, Nelly Sofía, Marlene y Eduardo Enrique Velásquez Navarro, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por los señores María del Socorro Cardona Villadiego, Claudia del Socorro, Carmelo José y Wilson Darío Velásquez Cardona, Samia Patricia y Yessica Marcela Velásquez Cordero, José Antonio, Lides del Carmen, Mario Antonio, Nelly Sofía, Marlene y Eduardo Enrique Velásquez Navarro, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente en comisión de servicios RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1]Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.