ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz [L]a acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se demostró que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali profirió la sentencia el 10 de octubre de 2017, la cual se notificó el mismo día y, la acción se tutela se presentó el 22 de julio 2019, es decir, un año, nueve meses y doce días, desde la fecha de la notificación y la presentación de la acción de tutela.
Asimismo, la parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que, la sentencia de 10 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali fue notificada ese mismo día y quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 2017, es decir [la actora], a pesar de haber sido notificada no interpuso el recurso de apelación contra dicha providencia. ( ) el actor tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 y no lo hizo, por lo tanto la acción de tutela resulta improcedente al utilizarse como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa, en este caso el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2019-00632-01(AC) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Tema: Falta del cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando por intermedio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, porque a su juicio, al proferir la sentencia de 10 de octubre de 2017, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 76001 33 33 009 2016 00285 00, vulneró sus derechos fundamentales supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Manifestó que mediante Resolución núm. GNR 411785 de 18 de diciembre de 2015 concedió una pensión de vejez a favor de la señora Sonia Lucía Forero Barrera, en cuantía de $8.351.221, cuyo retiro quedó en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio. 4.
Señaló que mediante Resolución núm. GNR 102351 de 12 de abril de 2016 se modificó la Resolución núm. GNR 411785 de 18 de diciembre de 2015, y se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez a un monto de $9.262.863. 5. Indicó que se interpuso recurso de apelación contra la decisión supra, el cual se resolvió mediante Resolución núm. VPB 26186 de 22 de junio de 2016, la cual modificó el monto de la pensión a $9.333.919. 6.
Expresó que la señora Sonia Lucía Forero Barrera presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, y solicitó la nulidad de las resoluciones núms. GNR 411785 de 18 de diciembre de 2015; GNR 102351 de 12 de abril de 2016 y VPB 26186 de 22 de junio de 2016.
En consecuencia, solicitó ordenar a la entidad demandada reajustar dicha prestación, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante ese mismo periodo. Sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali identificado con el número único de radicación 76001 33 33 009 2016 00285 00 7.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali dispuso en la parte resolutiva: “[…]
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación reclamada, prescripción trienal, buena fe e innominada”.
SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Nrs. GNR 411785 del 18 de diciembre de 2015, GNR 102351 de 12 de abril de 2016 y VPM 26186 de 22 de junio de 2016, expedidas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reliquidar la pensión de vejez de la señora SONIA LUCÍA FORERO BARRERA tomando como base el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante su último año de servicios en la Procuraduría General de la Nación, a saber entre el 8 de septiembre de 2015 y el 8 de septiembre de 2016, en la cual se debe incluir las doceavas partes de los demás factores salariales devengados habitual y periódicamente a saber: la doceava de los gastos de representación, la doceava de la prima de especial salarial, la doceava de la prima de servicios, la doceava de la prima de vacaciones y la doceava de la bonificación por servicios prestados, sin someterla a topes pensionales, de conformidad con lo previsto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 y demás normas concordante, previa deducción de los descuentos que por aportes le hubiere correspondido pagar a la demandante y sobre los cuales no se hayan efectuado las deducciones legales correspondientes.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES pagar a la señora SONIA LUCÍA FORERO BARRERA, desde el 8 de septiembre de 2016, la diferencia que resulte entre el valor cancelado por concepto de pensión de jubilación y lo que ha debido pagar una vez reliquidado el monto de la mentada prestación […]”. 8. El Juzgado realizó un recuento de los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión de la señora Sonia Lucía Forero Barrera, para concluir que: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior y en atención a la certificación de factores salariales fechada el 9 de agosto de 2016, expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, se encuentra que la demandante durante el último año de servicios, a saber entre el 8 de septiembre de 2015 al 8 de septiembre de 2016, percibió como factores: sueldo, gastos de representación, prima especial salarial, bonificación por compensación, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados.
Ahora bien, conforme con el acervo probatorio relacionada en precedencia, en especial, la Resolución No VBP 26186 de 22 de junio de 2016, por la cual le fue reliquidada la pensión de vejez a la demandante, se tiene que al momento de realizarse la respectiva liquidación de su mesada pensional, se tuvo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicios, en aplicación de lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en virtud del pronunciamiento dado por la Corte Constitucional en sentencia SU – 230 de 2015.
Así las cosas, se tiene que al momento de liquidarse el monto de la pensión de la demandante, la entidad accionada no tuvo en cuenta el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, por lo que el cálculo del ingreso base de liquidación no se ajustó a la asignación básica y a los factores salariales percibidos en el último año de servicios […]”. 9.
En cumplimiento de la sentencia supra, Colpensiones expidió la Resolución núm. SUB 314928 de 30 de noviembre de 2018, la cual dispuso en el resuelve que el valor de la mesada en el año 2018 sería equivalente a 20.789.945. La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia orientados a la defensa del patrimonio público, en consideración a que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali violó directamente la Constitución (debido proceso, acceso a la administración de justicia, art. 48 constitución política) e incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali providencia del 10 de octubre de 2017, teniendo en cuenta que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia. En su lugar ORDENE al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali profiera nueva decisión dentro del proceso con radicado No. 76001 33 33 009 2016 00285 00, subsanando los yerros alegados en la presente tutela.
TERCERO: Se vincule dentro de la presente acción de tutela a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
CUARTO: Se sirva notificarnos de la decisión adoptada. SUBSIDIARIA PRIMERA: Conceder de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales invocados por COLPENSIONES hasta tanto se inicie acción de revisión contra la sentencia con radicado No. 76001 33 33 009 2016 00285 00 […]”. 10.1. Señaló que el Juzgado incurrió en defecto sustantivo por aplicacón indebida, respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1], teniendo en cuenta que se opuso a las reglas fijadas en la sentencia C – 168 de 20 de abril de 1995[2] de la Corte Constitucional, que aclaró que quienes son beneficiarios del régimen de transición, se les debe liquidar la pensión con el promedio de los factores salariales percibidos durante los últimos diez años de servicios. 10.2.
Asimismo, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, al no tener en cuenta los límites impuestos frente a los topes pensionales fijados en las sentencias: T – 109 de 13 de marzo de 2019, MP. Gloria Stella Ortíz Delgado; T – 073 de 25 de febrero de 2019, MP. Carlos Bernal Pulido;
T – 039 de 16 de febrero de 2018, MP. Gloria Stella Ortíz Delgado; C – 258 de 7 de mayo de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C – 155 de 19 de marzo de 1997, MP. Fabio Morón Díaz; y, respecto de las siguientes sentencias que señalaron que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición: SU – 023 de 5 de abril de 2018, MP.
Carlos Bernal Pulido; SU – 395 de 22 de junio de 2017, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU – 210 de 4 de abril de 2017, MP. José Antonio Cepeda Amarís; SU – 427 de 11 de agosto de 2016, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU – 230 de 29 de abril de 2015, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T – 078 de 7 de febrero de 2014; MP. Mauricio González Cuervo; 10.3.
Indicó que: “[ ] al ordenar liquidar la pensión con el salario más alto devengado en el último año de servicios y sin topes, generaron una ventaja pensional irrazonable al aumentar la cuantía de la mesada por una indebida interpretación y aplicación de la norma en un porcentaje del 94% ocasionando una situación de abuso palmario del derecho que quebranta indiscutiblemente el estado de derecho, requiriéndose una acción urgente que reverse las decisiones judiciales problemáticas máxime cuando media un detrimento patrimonial del Estado [ ]”. 10.4.
Afirmó que a pesar de existir el recurso extraordinario de revisiónestablecida en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003[3] se configura un perjuicio irremediable al erario, teniendo en cuenta que si se liquida la pensión con base en la sentencia la prestación superará los 25 slmmv. Actuación 11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 23 de julio de 2019, admitió la acción de tutela, y dispuso notificar al Juzgado Noveno Administrativo de Cali, concediéndole un término de tres (3) días para que rindieran un informe sobre el particular. 12.
De igual manera, dispuso vincular a la señora Sonia Lucía Forero Barrera, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole un término de tres (3) días para que rindiera un informe sobre el particular. Informes de la parte demandada y de la vinculada 13. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali[4] indicó que no se vulneró derecho fundamental alguno a Colpensiones, teniendo en cuenta que dicha entidad al momento de liquidar la pensión de vejez de la señor Sonia Lucía Forero Barrera no tuvo en cuenta el Decreto núm. 546 de 16 de junio de 1971[5], además que la prestación no podía ser sometida a un tope pensional, toda vez que la norma no estableció dicho aspecto. 13.1.
Asimismo, señaló que el actor no agotó los mecanismos ordinarios para controvertir la decisión al no haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017, razón por la cual quedó en firme el 25 de octubre de 2017; ni la acción de tutela se presentó en un término prudencial, por cuanto trascurrió un término de un año y nueve meses posteriores a la ejecutoria de la providencia, por lo tanto solicitó declarar la improcedencia de la acción. 14.
La señora Sonia Lucía Forero Barrera, obrando por intermedio de apoderado, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez[6]. La sentencia impugnada 15. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[7], mediante sentencia de 6 de agosto de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva […]”. 16.
Consideró que Colpensiones no ha cumplido con uno de los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta que no agotó los medios judiciales ordinarios, al no interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017. Asimismo, que la entidad demandada tenía la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La impugnación 17. La actora impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto indicó que a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial, es ineficaz por la urgencia de salvaguardar los recursos del erario, por cuanto la sentencia del 10 de octubre de 2017, desconoció la ley, razón por la cual en este caso se presenta un perjuicio irremediable, por lo que solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, y acceder a las pretensiones de la acción de tutela[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[9], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[10]; y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[11].
Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 20. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 21.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[12], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 23. Esta Sección[13] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[14]. 26.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[15] que encaje en dichos parámetros. 28.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[16]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 30. Antes de que se realice un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C – 590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 31.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, de la siguiente manera: Requisito de inmediatez en la acción de tutela 32.
Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[17] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[18] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 33.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][19] 34. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 35.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[20]: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[21], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable […]” 36. De igual manera frente al tema y concretamente cuando se trata del reconocimiento de prestaciones periódicas, esta Sección ha dicho[22]: “[…] la Sala (Expediente nro. 2013-02423-01[23], Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “[…]siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]” (Destacado de la Sala).
Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 37. La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[24], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 38.
Asimismo, esta Sección[25] respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[ ] La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[26]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[27]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[28]”.[29] Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 39.
De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado[30]: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.
En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. 40.
Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto 41. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 42. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela presentada por Colpensiones.
Acervo y análisis probatorios 43. La parte actora indicó que la señora Sonia Lucía Forero Barrera presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. GNR 411785 de 18 de diciembre de 2015; GNR 102351 de 12 de abril de 2012; y VPB 26186 de 22 de junio de 2016. 44.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali que conoció el proceso en primera instancia, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, mediante sentencia de 10 de octubre de 2017, notificada ese mismo día. 45. En ese orden de ideas la Sala advierte que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se demostró que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali profirió la sentencia el 10 de octubre de 2017, la cual se notificó el mismo día y, la acción se tutela se presentó el 22 de julio 2019, es decir, un año, nueve meses y doce días, desde la fecha de la notificación y la presentación de la acción de tutela. 46.
Asimismo, la parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que, la sentencia de 10 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali fue notificada ese mismo día[31] y quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 2017, es decir Colpensiones, a pesar de haber sido notificada no interpuso el recurso de apelación contra dicha providencia. 47.
Visto el numeral 1.° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre el trámite del recurso de apelación contra sentencias se dispuso que: “[…] El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez días siguientes a su notificación […]”. 48.
Atendiendo lo anterior, el actor tenía la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 y no lo hizo, por lo tanto la acción de tutela resulta improcedente al utilizarse como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa, en este caso el recurso de apelación. 49. Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que la parte actora no acreditó, ni siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[32]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]” 50.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 51. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
Conclusiones de la Sala 52. La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 53.
Conforme con lo anterior y comoquiera que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales establecidos en la sentencia C – 590 de 2005, de inmediatez y subsidiariedad, la Sala confirmará la sentencia de 6 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 6 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” [2] Corte Constitucional, sentencia C-168 de 1995, MP.
Carlos Gaviria Díaz. [3] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales” [4] Cfr. Folios 67 a 69 [5] “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares. [6] Cfr. Folios 96 a 99 [7] Cfr. Folios 101 a 105 [8] Cfr. Folios 111 a 116 [9] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [10] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]” [11] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [14]Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [17] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [18] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [19]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [20] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [21] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de 2018, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-00293-00. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de mayo de 2014, C.P Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 11001-03-15-000-2013-02423-01. [24] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [26] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [27] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [29] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 [30] Sentencia T-030 26 de enero de 2015 [31] Cfr. Folio 91 [32] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.