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63001-23-33-000-2019-00167-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-10

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Luz Patricia Álvarez López·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Armenia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Incumplimiento de carga argumentativa por parte del actor [L]a Sala no evidencia cosa distinta a la existencia de los aludidos procesos de nulidad simple contra el “Acuerdo 20 de 2014”, sin que en el escrito de tutela y/o en la impugnación al fallo de la primera instancia constitucional se plasmen los elementos mínimos de argumentación de los que sea posible inferir una vulneración a los derechos fundamentales, que habilite el estudio de fondo, como quiera que la parte actora no hizo referencia a alguna a la providencia judicial.

Por último, en relación con la inconformidad por el cobro de la valorización efectuado por la Alcaldía de Armenia, se observa que tampoco se hizo un uso adecuado de este mecanismo constitucional, pues la actora no indica razones precisas la acción u omisión en la que supuestamente incurrió la mencionada autoridad, con el fin de que el juez constitucional aborde la discusión y determine si hubo vulneración de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 63001-23-33-000-2019-00167-01(AC) Actor: LUZ PATRICIA ÁLVAREZ LÓPEZ Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad simple. Carga mínima argumentativa. Declara improcedencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora, contra la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, dentro de la acción de tutela que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Como quiera que el escrito de tutela es confuso, se efectuará la transcripción literal de los hechos: “PRIMERO: El Folio inmobiliario Matricula 280-18661 con Código Catastral 01- 06-00-000220-0002-0-00-00-0000 colindante Código Catastral 01-06-00-00-0220- 0001-O-00-000000 Folio Inmobiliario Matricula 280-29413, mediante Escritura Pública 4355 del 20-12-2017 Notaría 4 de Armenia.

Q; fragmentó suelo urbano ambiental para cesiones públicas ampliaciones viales Avenida Centenario y hechura Calle 8 (Avenida Granada Gran Colombia Centenario), dinamizando el sector del entorno ambiental urbano con efectos de VALORIZACIÓN en cobro objeto de Demanda 2018-282 (SIC).

SEGUNDO: El Certificado Plano Predial Catastral Código Catastral 01-06-00- 00-0220-0001-0-00-00-0000, demanda actualización inmediata sobre efectos ampliaciones viales Avenida Centenario y hechura Calle 8 (Avenida Granada Gran Colombia Centenario), para coadyuvar el genuino acto de defensa PLUSVALÍA en aniquilación de la injusta VALORIZACIÓN cobrada en Factura 9233978 de Infraestructura.

TERCERO: El suelo condenado a pago del concepto valorización pierde la fuerza política del trascendente impacto económico sobre ecología integral de Ia defensa de! patrimonio intercomunis ergo nuestro derecho innovador de afectarnos a la PLUSVALÍA UNESCO Acuerdo 16 de 2013 del Concejo de Armenia, Q; anclado al procedimiento del Artículo 82 de la Carta Política de 1991 sobre Cesiones Obligatorias de Ampliaciones Viales Centenario para pagar prediales anteriores pendientes de pago y robustecer el desarrollo planificado de la Demanda 2017-277 en curso en el mismo Juzgado 01 Administrativo accionado, es la esperanza de igual trato sobre derecho igual entre propiedades con suelo urbano ambiental partido por obra pública por Cesión obligatoria CALLE 8 (Avenida Granada Gran Colombia Centenario).

CUARTO: El poder del artículo 82 de la carta política de 1991 para obligar al Folio 280-29413 entregar más suelo para incrementar Folio 280-81782, implica de la Alcaldía de Armenia, Q; exhortar a los propietarios legítimos de la cosa raíz a entregar suelo de forma anticipada para compensar PREDIAL atrasado y precaver futuros actos de encarecimiento sobreviniente de PLUSVALÍA sobre vía Calle 8 (Avenida Granada Gran Colombia Centenario), toda vez que la misma no es fruto de la valorización pues responde a los arreglos exclusivos de la colindancia 280-74417 que planifica desde lo público el poder de policía administrativa en lo local del Municipio Capital del Quindío para robustecer el ANILLO VERDE UNESCO Acuerdo 16 de 2013 del Concejo de Armenia, Q; intersecciones de CONPES 3803 con efectos RAP + REIP + LOTT + LEY 1803 sobre cartografías objeto de PERMUTA entre miembros de la misma Etnia Piel Café Católica Exclusiva de Nuestro Útero Cuestión Innominada para Tercer Género Sexo Genética en procedimiento Civil Familia en curso Subsanación Proceso 2019-317 (SIC)”. 2.

Fundamentos de la acción Adujo que el Juzgado Primero Administrativo de Armenia y el municipio de Armenia vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Así mismo, se refirió a los procesos Nº 2018-00282-00 y 2017-00277-00, que surtieron su trámite ante la citada autoridad judicial. Aun cuando la actora no hace mención a alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la inconformidad recae sobre el “Acuerdo Nº 16 de 2013”, emanado del Concejo municipal de Armenia, mediante el cual se cobró una valorización por la ejecución de unos proyectos de infraestructura vial y beneficio general para una zona de Armenia, contra el cual están en curso dos acciones de simple nulidad.

El proceso con radicado Nº 2018-00282-00, que cursa ante el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, al que se le fijó como fecha para realizar la audiencia inicial el 2 de septiembre de 2019, con la advertencia de que al momento en que se respondió la presente acción constitucional la demandante no había solicitado la vinculación como coadyuvante a ese proceso.

El proceso con radicado Nº 2017-00277-00, del cual se surte actualmente la apelación ante el Tribunal Administrativo del Quindío. Por último, señaló que el cobro de valorización es un daño al patrimonio de cada ciudadano, por cuanto debe revisarse que la inversión sea destinada a fines para los que se realiza el recaudo. 3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “1.

Accionar a la Alcaldía de Armenia, Quindío; por debido proceso entre iguales suelos a ceder en ampliaciones viales Centenario sobre folios 280- 74417 y 280-81782, para garantizar el trato igual entre iguales suelos por art. 29 de la Carta Política de 1991, en amparo del interés general de la plusvalía en concurso para desmonte Valorización por precaria destinación de la misma. 2.

Accionar al Juzgado 1 Administrativo de Armenia, Quindío; sobre el proceso 2018-282 para adherir en su trascendente análisis, el Estudio de Caso del NIT 80035800 del sujeto propietario Mejía Álvarez, Federico condenado a desaparición forzada de nuestra Etnia Piel Café Católica, sí acepta sostener el tener que estar mal registrado en su primitivo Registro Civil de Nacimiento y condenado a Pedofilia Simbólica por dolosa acción judicial que remató su patrimonio por violencia sustancial de la representación entre el legítimo padre católico y el bastardo progenitor de ordinaria cuestión para reconocer lo que hace el poder del agua bendita donde sea y sobre lo que trae hipostática corriente. 3.

Accionar a la Secretaria de Infraestructura para que anule el cobro Valorización sobre NIT 80035800 y adecue el trámite al efecto Tutela 2019- 188-01 del Tribunal Administrativo del Quindío, porque todo tiene relación con la esencia Ius Cogens Unesco Acuerdo 16 de 2013 del Concejo de Armenia, Q; para Etnia Piel Café Católica Exclusiva en volteo de tierra para preservación del arraigo del territorio por nuestra sangre fundadora católica del ente político administrativo Quindío con Ciudad Milagro para domicilio inmutable de la plusvalía del suelo”[1]. 4.

Pruebas relevantes Con la acción de tutela se allegaron los siguientes documentos: • Copia de registro civil de nacimiento de la señora Luz Patricia Álvarez López. • Copia del certificado de tradición, matrícula inmobiliaria Nº 280- 222753. • Copia del certificado de tradición, matrícula inmobiliaria Nº 280- 222754. 5. Trámite procesal En auto de 21 de agosto de 2019[2], el juez constitucional de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del circuito de Armenia y al municipio de Armenia, Secretaría de Infraestructura. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Mediante escrito de 21 de agosto de 2019, la titular del Despacho judicial informó que ante esa instancia se estaba tramitando una acción de simple nulidad, con radicado Nº 63001-3333-001-2018-00282-00, en contra del municipio de Armenia, cuya pretensión se encamina a declarar la nulidad del Acuerdo Nº 20 de 23 de octubre de 2014, proferido por el Concejo municipal de Armenia, mediante el cual se autoriza el cobro de la contribución de valorización por beneficio general para una zona de esa entidad territorial.

Sostuvo que para el proceso en mención se había programado la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA para el 2 de septiembre del 2019, sin que hasta el momento en que se respondió a la tutela se hubieren presentado personas para ser reconocidas como coadyuvantes. De otra parte, relató que la accionante también hizo referencia al proceso radicado Nº 63001-3333-001-2017-00277-01, y señaló que la actora no había actuado como coadyuvante en el mismo, aunado al hecho de que ese proceso se encuentra surtiendo el trámite de apelación de la sentencia ante el Tribunal Administrativo del Quindío. 6.2.

Respuesta de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Armenia El apoderado judicial del municipio de Armenia solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, en razón a que no se advierte vulneración de algún derecho fundamental y tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues cuenta con otras acciones para la defensa de sus derechos.

Adujo que tampoco cumplía con la inmediatez, dado que al parecer la violación radica en el debido proceso y las políticas ambientales que se encuentran en el plan de obras establecido en el Acuerdo Nº 020 de 2014, reglamentado en el Decreto 082 de 2015, así como en las compraventas parciales que datan del año 1992, sin que hubiere presentado excusa o prueba que logre determinar los motivos de la extemporaneidad.

Dijo que la accionante no prueba y no determina con exactitud en que supuesto de hecho o de derecho radica las vulneraciones por ella plasmadas y tampoco encuentra los elementos de responsabilidad que puedan vislumbrar el perjuicio padecido a causa de las actuaciones desplegadas por la administración en lo referente a los cobros efectuados y a la adquisición de predios con destino a la valorización, toda vez que el municipio ha actuado según el Acuerdo Nº 20 de 2014.

Por último, aclaró que el citado acuerdo había autorizado la adquisición de predios para la construcción de las obras, y que para el caso en concreto la rehabilitación de las vías no afectaron el predio de la accionante. 7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia de 30 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la acción de tutela instaurada por la parte actora, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados.

Relató que las autoridades accionadas coincidieron en que la inconformidad de la parte actora derivaba del cobro de una valorización, más la ejecución de un plan de obras establecido en el Acuerdo Nº 020 de 2014, y a su vez la existencia de un proceso de simple nulidad promovido en su contra que se tramitaba ante la autoridad judicial accionada.

Agregó que no había elementos probatorios con los que se pueda evidenciar la acción u omisión por parte de las entidades que hubieren generado amenazas en contra de los derechos de la parte actora. Finalmente, se refirió a la inmediatez y al carácter subsidiario de la tutela, y reiteró que al no evidenciar ningún hecho generador de la presunta afectación, quedaba claro que el Juzgado Primero Administrativo de Armenia y el municipio de Armenia, Secretaría de Infraestructura, no vulneraron ningún derecho fundamental, por lo que procedió a negar el amparo solicitado. 8.

Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la decisión, de la cual se destacan los aspectos más relevantes: “Luego, mi estudio de impugnación, procrea un nuevo derecho innominado al incremento de capacidad espiritual materna sobre el atributo NOMBRE&PATRIMONIO que directamente altera la CAPACIDAD MORAL FEMENINA sobre el subsistente fenómeno ESTADO CIVIL de viudez sobre Ia FILIACION CATÓLICA de mi legítima progenie'. 7.

Así, los padrinos de bautismo católico de mi socio comunero con NIT 80035800, son la abuela materna y el abuelo materno ergo mis progenitores católicos lo que impone cargas y ventajas comparativas de antropolégica GENEALOGÍA sobre nuestra cultura cafetera en la ciudad Armenia, capital Quindío, por nuestras inversiones de capital político administrativo, en el territorio protegido por Anillo Verde Acuerdo 16 de 2013 del Concejo de Armenia, Q; claramente objeto de amparo Conpes 3803 sobre la cultura del café en prehispánica cartografía Quimbaya. 8.

Como mamá de Mejía Álvarez, Federico (NIT 80035800), no reconozco mi nombre de pila violado menos acepto el crimen de tener mi legítimo esposo su nombre y cédula violadas ergo el remate judicial sobre el Folio inmobiliario Matricula 280-29413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Q; perpetrado por actos de obscena corrupción entre el primitivo registro civil de nacimiento con los vicios de identificación paterna y materna, sobre NIT 80035800 en detrimento del hecho hipostático, viola el precedente 0-083/95 (SIC). 9.

Luego, la impugnación demanda obligar al Estado Social de Derecho, exhiba sobre los actos notariales y judiciales del pedazo de tierra urbana ambiental otrora agraria y rural sobre el cual se ubica el objeto de demanda por desmonte valorización contra cosa con NIT 80035800, pues el mismo criterio, ausculta todo lo sucedido por Verdad del Pasado Reciente para efectiva Justicia Regla Proinfans y superaciones de la desaparición forzada en el papel del registro civil de nacimiento por renacimiento partida de bautismo católica exclusivamente.

(…) RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Por el presente acto de Impugnación HONORABLES MAGISTRADOS MIEMBROS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO CONSPICUA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO EN LA JURISDICCIÓN CUYO PRIMER ACTO POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE GOBIERNO DESCENTRALIZADO AUTONOMO ES LA POSESIÓN DEL PRIMER GOBERNADOR ERGO Ml LEGITIMA SANGRE UTERO FILIAL CARNAL CATÓLICA SU GESTOR_A PARA LA REPÚBLICA DE COLOMBIA CIUDAD MILAGRO SER CAPITAL JURISDICCION QUIND|O (01- 07-1966).

Sin embargo, la debida diligencia género ecuménica hipostática humanista, me impone en mi calidad de Mujer Mamá de Profesión y Viuda Católica por convicción de la subjetividad política autónoma, rogar al Juez de Segunda Instancia Natural Consejo de Estado, estudiar el caso de la desaparición forzada del NIT 80035800 sobre valorización por detrimento del derecho a la plusvalía ergo el reto del tercer género sexo genética sobre ius cogens en aniquilaciones de registro civil de nacimiento primitivo y secundario para solamente existir por Partida de Bautismo Católico mi legítimo hijo probo ahijado de bautismo católico de mi mamá y mi papá (QEPD); ergo Extra Supra Dimensional Cuestión Hipostática Corriente para empezar el litigio subjetivo político deontológico Ius Cogens en suelo y sangre y domicilio de la Etnia Católica Fundadora Quindío en tierra VENECIA/TORRE HORIZONTE para fijar PLUSVALIA DEL ETHOS (GENIUS LOCI) en permuta Quimbaya para PLUSVALÍA SINCRETISTA.

En segunda instancia el juez natural podrá unificar procesos de cooperación entre iguales jueces de tutela en misma jerarquía de natural división del trabajo sobre política judicial para reconstruir la genuina defensa de nuestra Etnia Piel Café Católica exclusivamente entre los intersticios deontológicos sublimes (…) De lo anterior, debo proponer la impugnación aportando anexos para anexiones de reconfiguración política subjetiva sobre cambio mejor alteraciones dentro situaciones-ADS Certificado Original de Tradición por humanitaria defensa de nuestro tesoro (FAMILIA) como única razón de amparo ius cogens.

La segunda instancia debe lograr articular el proceso de la plusvalía sincretista libre de pedofilia VALORIZACION sobre NIT 80035800 El art. 20 de la Ley 153 de 1887, trae efecto de no tipificar por omisión del art.12 de la Carta Política de 1991, lo complejo de un abuso de poder y desviación de poder sobre NOMBRE CATÓLICO, exhortando al Notario de la Notaria 3 de Armenia, Q explique los problemas del NIT y la Cédula de Ciudadanía sobre el Domicilio Inmutable de la suscrita accionante impugnante sobre todo el antropológico asunto deontológico en litigio emblemático y estratégico de investigación sobre las relaciones judiciales en curso”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier consideración, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud de amparo constitucional es procedente desde el punto de vista formal, en los términos del artículo 86 de la Carta Política.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, la Sala deberá determinar, conforme con el escrito de impugnación, si la decisión de primera instancia que denegó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se debe confirmar o, en su defecto, si el Juzgado Primero Administrativo de Armenia y el municipio de Armenia incurrieron en una violación ius fundamental. 3.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 2015[3]: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela".[4] (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos[5], ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el presente caso, si bien la actora afirma que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, lo único que se advierte es la inconformidad con el “Acuerdo Nº 16 de 2013” (según manifiesta la accionante), emanado del Concejo Municipal de Armenia, en el que se autorizó el cobro de una valorización por la ejecución de unos proyectos de infraestructura vial y beneficio general para una zona del municipio, contra el cual, como ya se mencionó en los fundamentos de la acción, se han presentado dos demandas de simple nulidad.

En cuanto a la demanda con radicado Nº 2018-00282-00, que cursa ante el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, es posible que la actora pueda intervenir como coadyuvante en los términos del artículo 223 del CPACA, que establece: “Artículo 223 Coadyuvancia en los Procesos de Simple Nulidad: En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.

El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”.

Respecto del proceso con radicado Nº 2017-00277-00, debe precisarse que no es posible su intervención, de acuerdo con la norma en cita, en razón a que está surtiendo el trámite de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Quindío. Por lo anterior, la Sala no evidencia cosa distinta a la existencia de los aludidos procesos de nulidad simple contra el “Acuerdo 20 de 2014”, sin que en el escrito de tutela y/o en la impugnación al fallo de la primera instancia constitucional se plasmen los elementos mínimos de argumentación de los que sea posible inferir una vulneración a los derechos fundamentales, que habilite el estudio de fondo, como quiera que la parte actora no hizo referencia a alguna a la providencia judicial. 4.2.

Por último, en relación con la inconformidad por el cobro de la valorización efectuado por la Alcaldía de Armenia, se observa que tampoco se hizo un uso adecuado de este mecanismo constitucional, pues la actora no indica razones precisas la acción u omisión en la que supuestamente incurrió la mencionada autoridad, con el fin de que el juez constitucional aborde la discusión y determine si hubo vulneración de sus derechos fundamentales.

Por lo expuesto, se revocará la sentencia de la primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedencia de la solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVÓCASE la providencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Cuarta, por las razones expuestas.

En su lugar, Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Luz Patricia Álvarez López. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 2 de cuaderno de tutela. [2] Folio 19. [3] Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [4]Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [5]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.