ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSO DE QUEJA - Mecanismo judicial idóneo y efectivo [L]a providencia censurada fue proferida en la audiencia inicial celebrada el 28 de febrero de 2019, mientras que la acción de tutela fue presentada el 11 de septiembre de 2019, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia, al haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de esta Corporación. ( ) transcurrieron más de 6 meses, entre la adopción de la providencia dictada por el Juzgado demandado y la interposición de este medio de amparo, sin que el hecho conforme al cual alega que solo hasta el 11 de junio de 2019, se recepcionaron los testimonios decretados al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, constituya una justificación razonada, pues lo cierto es que conforme a los hechos relatados y al material probatorio obrante en el expediente, se evidenció que el [actor] dejó pasar el tiempo permitido para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales.
Por otro lado, tampoco acreditó que su avanzada edad le impidiera en modo alguno el ejercicio de la acción de amparo dentro del término establecido por la Corte Constitucional. ( ) dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se advierte que éste no se encuentra superado.
( ) en lo que respecta a la subsidiaridad, ( ) [E]n el sub lite tampoco se cumple con este requisito, toda vez que la parte actora no agotó los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento para el cabal ejercicio de sus derechos. ( ) en relación con la decisión de rechazar de plano el recurso de apelación, procedía el recurso de queja al tenor de lo dispuesto por el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, precepto que tiene igual redacción en el 352 del Código General del Proceso, ( ) el accionante tuvo a su disposición otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales y no hizo uso del mismo, motivo por el cual no concurre en el sub lite el requisito de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 352 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de 5 del agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00285-01(AC) Actor: JORGE WILLIAM VEGA GIRALDO Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 24 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 11 de septiembre de 2019[1], en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, el señor Jorge William Vega Giraldo, actuando a través de apoderado judicial, instauró tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa. 2.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, con ocasión del auto dictado en audiencia inicial el 28 de febrero de 2019[2], en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 50001-33-33-006-2015-00677-00, instaurado por el señor Jorge William Vega Giraldo, contra el municipio de Puerto Lleras, Meta. 3.
Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “a) Amparar el derecho al acceso material efectivo a la Administración de Justicia, al debido proceso, derecho de defensa, contradicción y cualquier otro que resulte probado, del señor JORGE WILLIAM VEGA GIRALDO, vulnerados por el JUZGADO 6º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Villavicencio. b) Dejar sin valor ni efecto el siguiente auto dictado por el accionado en audiencia inicial dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 50001 3333 006 2015 00677 00: El auto de febrero 28 de 2019, mediante el cual se rechaza la demanda en cuanto a la pretensión segunda, dejando vigente la admisión de la demanda tal como fue admitida por auto del 22 de enero de 2018 (fol. 177). c) Ordenar, si es del caso, rehacer la fijación del litigio para que se incluya la pretensión segunda de la demanda o que en el mismo se entienda incluida esta pretensión”. 2.
Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. Asegura el señor Vega Giraldo que ejerció como servidor público en la alcaldía de Puerto Lleras desde el 5 de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1998. Igualmente indicó que la mencionada entidad, pese a pagarle sus salarios y prestaciones sociales, no consignó todos los descuentos de pensión en la Caja de Previsión Social. 6.
Conforme a lo anterior, solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago de su pensión, petición que le fue negada a través del oficio No. 211.13.01.78 del 12 de agosto de 2015, confirmado mediante oficio No. 211.13.01.90 del 28 de septiembre de la misma anualidad. 7. El accionante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Puerto Lleras, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron: i) el reconocimiento de su pensión, ii) la declaratoria de existencia de una relación legal y reglamentaria y/o relación laboral con el ente demandado, desde el 5 de enero de 1970 al 31 de diciembre de 1998 y, iii) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación efectiva a partir del 11 de marzo de 1998. 6.
Indicó que luego de resolverse el conflicto de competencia, la demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio con las siguientes pretensiones: “Primero: Declarar nulos los actos administrativos contenidos en el oficio 211.13.01.78 de agosto 12 de 2015 y el oficio 211.13.01.90 de septiembre 28 de 2015 emitidos por la demandada mediante los cuales se niega el derecho a la pensión de jubilación del demandante.
Segundo: Declarar que entre el MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS, META y JORGE WILLIAM VEGA GIRALDO existió una relación legal y reglamentaria y/o relación de trabajo, desde el 5 de enero del año 1970 y terminada el 31 de diciembre de 1998, en la cual hubo sólo la interrupción mencionada en el hecho 24 de esta demanda (…)”. 7. Encontrándose la audiencia inicial en la etapa de fijación del litigio, resaltó que la mencionada autoridad judicial violentó su derecho al debido proceso, toda vez que luego de advertir “una irregularidad que debe ser saneada en aras de evitar una sentencia inhibitoria”, modificó de oficio el auto admisorio de la demanda, en la medida que frente a la pretensión segunda, se evidenció “la ausencia de decisión previa por parte de la administración”. 8.
Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que indicó que “la entidad no era la competente para establecer el vínculo legal y reglamentario y por ello no era necesario pedirle eso a la administración[3]”. 9. Luego de correr traslado de los recursos al apoderado de la entidad demandada, el despacho, por un lado, resolvió el de reposición en el sentido de modificar la decisión en los siguientes términos: “PRIMERO: modifíquese el numeral primero del auto del 22 de enero de 2018 (folio 177), el cual quedará así:
PRIMERO: admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a todas las pretenses (sic) de la demanda, a excepción de su pretensión segunda, presentada por el señor JORGE WILLIAM VERA (sic) GIRALDO contra el MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS- META, en relación a la solicitud de declaratoria de que existió una relación de trabajo desde el 5 de enero de 1970 y terminada el 31 de diciembre de 1998, en el cual hubo solo la interrupción mencionada en el hecho 24 de esta demanda.
SEGUNDO: Adiciónese al numeral primero del auto del 22 de enero de 2018 lo siguiente: RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a su pretensión segunda, la cual fue presentada por el señor JORGE WILLIAM VERA (sic) GIRALDO contra el MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS – META en relación con la existencia de una relación laboral”. 10.
Por otro lado, frente al recurso de apelación, la referida autoridad judicial decidió negarlo, “debido a que el auto impugnado no es susceptible del mismo; de acuerdo con el artículo 243 de la ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A.”. 3. Sustento de la acción constitucional 11. Si bien el accionante no especificó en el escrito de tutela el defecto en que incurrió el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio al proferir el auto del 28 de febrero de 2019, lo cierto es que de la lectura del mismo se advierte que la argumentación expuesta hace referencia a un defecto sustantivo. 12.
Indicó que con la decisión de rechazar la pretensión segunda y negar el recurso de apelación, violó sus derechos fundamentales al limitar “el litigio solo a la posibilidad de una relación legal y reglamentaria negando la opción para el actor de probar una vinculación distinta, que también la tuvo con la entidad, verbigracia la relación mediante contrato de prestación de servicios u OPS”. 13.
En ese sentido, señaló que el juez, al darle una interpretación restringida, exigió al administrado un requisito no previsto en la ley para solicitar la pensión, esto es, “que éste sea quien le diga a la Administración la vinculación que tuvo, cuando esto es de competencia del empleador y no del trabajador”. 14. Igualmente explicó que al rechazar la pretensión segunda de la demanda, la autoridad judicial accionada le niega al actor “una oportunidad de petición de justicia prevista en el artículo 88 del C.G. del P., consistente en la ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, pues niega el accionado que pueda acreditar una relación legal y reglamentaria y en otro tiempo distinto vinculación por medio contractual, lo cual es de uso común, potestativo y totalmente viable en la Administración Pública, esto es, que ella decida la forma de vinculación y no el administrado quien simplemente por la necesidad se somete a la clase de vinculación que se le ofrezca, como sucede normalmente cuando éste es de orden contractual, como se sabe será servidor público en la modalidad de trabajador oficial”. 15.
Por otro lado, refirió que tal como lo indica la prueba testimonial recaudada el 11 de junio de 2019, “los archivos del Municipio de Puerto Lleras fueron objeto de destrucción por un atentado guerrillero” y que, en esa medida, se explica que la entidad no tenga en su poder los documentos que acrediten el vínculo laboral del actor. 16. Con base en lo anterior, alegó que al no ser excluyentes entre sí las pretensiones de la demanda, el juez debió permitir la acumulación de pretensiones y, de esa forma, garantizar un margen de libertad en el debate probatorio, “el cual no ha culminado por cuanto en el mes de octubre próximo continúa la audiencia de pruebas”. 4.
Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 17. Mediante auto del 12 de septiembre de 2019[4], la Magistrada Ponente de la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, como autoridad judicial accionada y solicitó en préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento No. 50001- 33-33-006-2015-00677-00. 18.
Así mismo, vinculó al trámite como tercero con interés en las resultas del proceso al municipio de Puerto Lleras – Meta[5]. 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folio 189 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Procuraduría 48 Judicial II Administrativa del Meta 19.
Mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2019[6], en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, se pronunció respecto de la acción de tutela de la referencia, indicando que la misma es improcedente por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 20. Frente a la inmediatez, indicó que la acción de amparo fue interpuesta por fuera del término previsto, dado que la audiencia inicial se realizó el 28 de febrero de 2019 y la tutela se presentó el 11 de septiembre del mismo año, es decir que el término de seis (6) meses permitidos por la Corte Constitucional se encontraba vencido. 21.
Por otro lado, respecto al requisito de subsidiariedad sostuvo que, el juez de conocimiento, al resolver los recursos propuestos por la parte actora en la audiencia inicial, negó el recurso de apelación y que, dicha negativa no fue recurrida. 22. Bajo esa premisa, alegó que conforme a lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, frente a la referida negativa era obligatoria la interposición del recurso de queja y que, en ese sentido, se evidencia que la parte actora no agotó los medios ordinarios que tenía a su alcance. 23.
Por todo lo anterior, afirmó que “el juez de conocimiento al adelantar la audiencia inicial, puntualmente en la etapa de saneamiento, actuó correctamente”, dado que al revisar la petición del 28 de julio de 2015 y los recursos de reposición y apelación propuestos contra la misma, se evidenció que el tema a que se refiere la pretensión segunda de la demanda no fue objeto de petición frente a la administración, obligación que impone el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. 4.2.2.
Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio 24. A través de escrito radicado el 18 de septiembre de 2019[7], en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, propuso la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por: i) falta de legitimación en la causa por activa del abogado Manuel Arnulfo Ladino para solicitar que se tutele el derecho fundamental de Jorge William Vega Giraldo y, por no cumplir con los requisitos de ii) subsidiariedad e, iii) inmediatez. 25.
Frente a la falta de legitimación del apoderado judicial de la parte actora, indicó que el referido abogado no cumple con el requisito exigido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que “no cuenta con poder especial para acudir en acción de tutela a nombre del accionante”, por otro lado, anotó que tampoco se dan los presupuestos de la agencia oficiosa regulada en el artículo 57 del Código General del Proceso, “por cuanto en la demanda no se manifestó por el mismo abogado que actuara en tal calidad, ni manifestó que el señor JORGE WILLIAM VEGA GIRALDO, se encuentre ausente o impedido para acudir envía (sic) de tutela”. 26.
En relación con el requisito de subsidiariedad de la acción, mencionó que al no estar de acuerdo con el rechazo del recurso de apelación, el accionante contaba con el recurso de queja consagrado en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011. 27. Finalmente, respecto de la inmediatez explicó que desde la celebración de la audiencia inicial, esto es, el 28 de febrero de 2019, se sobrepasó el término de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional para interponer la acción de amparo, lo cual, a su juicio, “es indicativo que al dejar transcurrir tanto tiempo no le asistía interés al tutelante para que se le protegieran sus derechos fundamental (sic) que considera lesionados”. 28.
El municipio de Puerto Lleras, pese a ser debidamente notificado, guardó silencio. 5. Fallo impugnado[8] 29. La Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2019, declaró la improcedencia de la tutela por no acreditar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción, por cuanto no interpuso el recurso de queja establecido en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 353 del Código General del Proceso[9], para controvertir la decisión que dispuso el rechazo del recurso de apelación. 30.
Indicó que la acción de amparo tiene un carácter excepcional y que, en esa medida, no puede invadir las competencias de las autoridades judiciales, pues su utilización no constituye una instancia adicional, “ya que este mecanismo constitucional es concebido como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la providencia cuestionada, en aras que no se prolongue de manera indefinida el debate jurídico a cargo del juez ordinario”. 31.
En primera medida, expresó que frente a la decisión de rechazar la demanda respecto de la pretensión segunda, esto es, la encaminada a declarar la existencia de una relación “legal y reglamentaria y/o relación de trabajo” entre las partes desde el 5 de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1998, el juzgado actuó conforme a derecho, toda vez que dicho tema no fue discutido en la reclamación administrativa. 32.
Igualmente indicó que no se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, “ya que la parte actora no presentó el recurso de queja ante la decisión de negársele el recurso de apelación, pese a haber tenido la oportunidad para ello en la audiencia inicial celebrada el 28 de febrero de 2019 dentro del proceso ordinario”. 33.
Por otro lado, resaltó que no se observa que con la presentación de la tutela, el accionante esté procurando evitar que se cause un perjuicio irremediable, “pues nada se dice al respecto, ya que el tutelante se limita a indicar que la decisión atacada le restringe la posibilidad de probar una relación laboral con el Municipio de Puerto Lleras, lo cual influiría en el tiempo de cotización de pensión que quiere que se le reconozca dentro del proceso ordinario, lo cual aún es objeto de debate”. 34.
Finalmente, señaló que la acción de amparo tampoco cumple con el requisito de inmediatez conforme al cual la tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, ya que “la providencia que se ataca se emitió el 28 de febrero de 2019 y la tutela se radicó hasta el 11 de septiembre de esta misma anualidad, es decir, casi siete (7) meses después de la presunta vulneración, sin que se advierta alguna circunstancia que justifique su inactividad (caso fortuito, fuerza mayor, incapacidad, entre otras), para permitir la flexibilización de su cumplimiento”. 6.
Impugnación[10] 35. La parte actora con escrito radicado el 30 de septiembre de 2019 en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, impugnó la referida providencia en los siguientes términos: 36. Indicó que la tutela es procedente por exceso ritual manifiesto de la autoridad judicial accionada pues, a su juicio, “en este proceso se está hilando muy delgado en el ejercicio del derecho”, toda vez que en el proveído del 28 de febrero de 2019 el juzgado “echó de menos la identidad de objeto” entre lo que se reclamó ante la administración municipal y lo que se demandó en sede judicial al afirmar que el actor no reclamó en sede administrativa que se reconociera la relación laboral. 37.
En ese sentido, resaltó que en dicha reclamación administrativa, el accionante solicitó a la alcaldía de Puerto Lleras “el reconocimiento y pago de la pensión”, al igual que al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción por lo que es evidente que se mantuvo la identidad de objeto. 38. Así las cosas, alegó que no tenía la obligación de incluir en sus peticiones iniciales que se reconociera un tipo de relación, previo al reconocimiento de la pensión, y que, de esa manera, al rechazar la pretensión segunda de la demanda, el juzgado accionado “cerró las puertas al debate real de la vida laboral del actor y restringió las posibilidades probatorias y de análisis en sede judicial” con lo cual asegura se le vulneran sus derechos fundamentales. 39.
Frente al cumplimiento del requisito de inmediatez, mencionó que en el sub lite ocurrieron dos circunstancias que legitiman la presentación de la tutela el 11 de septiembre de 2019, a saber: i) que solo hasta el 11 de junio de 2019, se recepcionaron los testimonios decretados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que por ello, “preferimos esperar el agotamiento de la etapa de pruebas antes que la ligereza o un mal uso de la tutela” y en el caso de no ser tenido en cuenta el anterior argumento, ii) que el término de seis meses solo se superó por un mes y unos días, por lo que “resulta grave negar el estudio de la tutela a pretexto de ese pequeño lapso frente a la magnitud del derecho reclamado, como es la pensión”. 40.
Respecto a la presunta falta de agotamiento de los recursos, acotó que “el auto de febrero 28 de 2019 aquí atacado, no rechazó la demanda porque la misma fue admitida y no conllevó ninguna de las otras causales del artículo 243 del CPACA, por lo que, el argumento de falta del recurso de queja pierde su esencia si se tiene en cuenta que el actor por medio de su apoderado recurrió en reposición y en subsidio en apelación la decisión en su contra”. 41.
Por otro lado, el accionante, mediante escrito radicado en la misma fecha ante la Secretaría del Tribunal, adicionó los siguientes argumentos a la impugnación: “(…) con la decisión que tomó el juzgado accionado de rechazar una de las pretensiones hechas en mi favor que permitía debatir en el proceso las posibilidades laborales que la misma prueba testimonial brindara y que corresponden a una realidad laboral en la medida que desde el año 1970 o antes si no estoy mal, yo inicié la vinculación laboral con la alcaldía de Puerto Lleras, pero por las razones de orden público de sucesivos atentados terroristas como dieron cuenta los testigos en el proceso, no cuento con la totalidad de mi historia laboral en mis manos sino solo la que aporté al proceso judicial que pretende el pago de mi pensión. Y también teniendo en cuenta ya mi avanzada edad en la que desde luego no podemos recordar todos los detalles de la vinculación laboral y es la razón por la cual la limitación o restricción que impone el juzgado accionado sobre lo que debe probarse amenaza mis derechos fundamentales no solo a la pensión, sino al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en tanto que crea en mi contra una severa desventaja para el debate judicial (…)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 42. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 24 de septiembre de 2019, dictado por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa 43. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, al momento de referirse a la acción de tutela de la referencia, advirtió la falta de legitimación del apoderado judicial de la parte actora y, en esa medida, manifestó que el referido abogado “no cuenta con poder especial para acudir en acción de tutela a nombre del accionante”, y que tampoco se dan los presupuestos de la agencia oficiosa regulada en el artículo 57 del Código General del Proceso, “por cuanto en la demanda no se manifestó por el mismo abogado que actuara en tal calidad, ni manifestó que el señor JORGE WILLIAM VEGA GIRALDO, se encuentre ausente o impedido para acudir envía (sic) de tutela”. 44.
Frente al punto, la Sala observa que contrario a lo afirmado por la referida autoridad judicial, el señor Manuel Arnulfo Ladino sí cumple con el requisito exigido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, conforme al poder visible a folio 13 del expediente. 3. Problema jurídico 45. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 24 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿El accionante acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias? • De superarse los referidos requisitos, ¿el fallo arriba señalado vulneró los derechos fundamentales invocados? 4.
Razones jurídicas de la decisión 46. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso concreto. 4.1.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[11] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[12]. 48.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[13]. 49. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 50.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[14], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[15], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 51.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 52.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[16] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 53.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; 54.
Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[17] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 55.
De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.[18] 4.2.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 56. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 57.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 58. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[19]. 59.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 4.3. Análisis del caso en concreto 60. En cuanto al primer interrogante planteado, relativo al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias de su misma naturaleza, se tiene que la presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 50001-33-33-006-2015- 00677-00. 61.
Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la providencia censurada fue proferida en la audiencia inicial celebrada el 28 de febrero de 2019, mientras que la acción de tutela fue presentada el 11 de septiembre de 2019, lo que quiere decir que no se supera esta exigencia, al haber trascurrido un término superior al plazo indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[20], proferida por la Sala Plena de esta Corporación. 62.
En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 63.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que transcurrieron más de 6 meses, entre la adopción de la providencia dictada por el Juzgado demandado y la interposición de este medio de amparo, sin que el hecho conforme al cual alega que solo hasta el 11 de junio de 2019, se recepcionaron los testimonios decretados al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, constituya una justificación razonada, pues lo cierto es que conforme a los hechos relatados y al material probatorio obrante en el expediente, se evidenció que el señor Vega Giraldo dejó pasar el tiempo permitido para acudir ante el juez constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales.
Por otro lado, tampoco acreditó que su avanzada edad le impidiera en modo alguno el ejercicio de la acción de amparo dentro del término establecido por la Corte Constitucional. 64. Conforme a lo expuesto, no se evidencia que la parte actora se encuentre en alguna de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por la Corte Constitucional[21] para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, es decir: (i) no existe un motivo válido para su inactividad;
(ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 65.
En ese orden de ideas y dado que la parte actora no justificó ninguna de las excepciones anteriormente señaladas como criterios que flexibilizan el requisito de inmediatez, se advierte que éste no se encuentra superado. 66. Por otro lado, en lo que respecta a la subsidiaridad, al abordar el caso concreto, con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial expuesto, se considera que en el sub lite tampoco se cumple con este requisito, toda vez que la parte actora no agotó los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento para el cabal ejercicio de sus derechos. 67.
Lo anterior, por cuanto la decisión cuestionada se origina dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puntualmente en la audiencia inicial celebrada el 28 de febrero de 2019, en la que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, al advertir una irregularidad que, a su juicio, debía corregir, resolvió: “PRIMERO: modifíquese el numeral primero del auto del 22 de enero de 2018 (folio 177), el cual quedará así:
PRIMERO: admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a todas las pretenses (sic) de la demanda, a excepción de su pretensión segunda, presentada por el señor JORGE WILLIAM VERA (sic) GIRALDO contra el MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS- META, en relación a la solicitud de declaratoria de que existió una relación de trabajo desde el 5 de enero de 1970 y terminada el 31 de diciembre de 1998, en el cual hubo solo la interrupción mencionada en el hecho 24 de esta demanda.
SEGUNDO: Adiciónese al numeral primero del auto del 22 de enero de 2018 lo siguiente: RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a su pretensión segunda, la cual fue presentada por el señor JORGE WILLIAM VERA (sic) GIRALDO contra el MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS – META en relación con la existencia de una relación laboral”. 68.
Contra el referido proveído, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, resolviéndose el primero parcialmente a su favor en la medida que, si bien mantuvo el rechazo frente a la pretensión segunda, repuso la decisión “…en relación con los tiempos trabajados por el demandante y la existencia de una relación legal y reglamentaria”.
Por otro lado, respecto del recurso de apelación, la autoridad judicial resolvió negarlo pues, en su sentir, era improcedente y, dicha providencia no fue recurrida por la parte actora. 69. Así las cosas, se observa que en relación con la decisión de rechazar de plano el recurso de apelación, procedía el recurso de queja al tenor de lo dispuesto por el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[22], precepto que tiene igual redacción en el 352 del Código General del Proceso, en virtud del cual “cuando el juez de primera instancia denigue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente.” 70.
No obstante, la parte actora no interpuso este recurso para que fuera el superior funcional del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, el que resolviera sobre la procedencia del de apelación interpuesto en contra el proveído que resolvió “RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a su pretensión segunda”.
Por todo lo anterior, la Sala encuentra que el recurso de queja con el que contaba el señor Vega Giraldo para controvertir la decisión que ataca a través de la presente acción constitucional resultaba idóneo para garantizar la protección de sus derechos, pues a través de él se debían ventilar los argumentos que hoy expone en sede de tutela. 71.
En virtud de lo expuesto, para este juez constitucional es evidente que el accionante tuvo a su disposición otro mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales y no hizo uso del mismo, motivo por el cual no concurre en el sub lite el requisito de subsidiariedad que haga procedente el estudio de fondo del asunto. 72.
En esos términos, es evidente que en el caso que nos ocupa, la acción de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional y, en esa medida, la misma se torna improcedente. 5. Conclusión 73. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la acción constitucional es improcedente por no superarse los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 74.
En consecuencia, no hay lugar abordar los demás argumentos de inconformidad y problemas jurídicos planteados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo del Meta el 24 de septiembre de 2019, a través de la cual declaró la improcedencia de la presente acción de amparo ejercida por el señor Jorge William Vega Giraldo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 13 del expediente. [2] Folios 175 a 180 del expediente. [3] Minuto 23 del CD que obra a folio 181 del expediente. [4] Folios 187 y 188 del expediente. [5] No obstante no haberse ordenado la vinculación de la Procuraduría 48 Judicial II Administrativa del Meta, se observa a folio 189 del expediente que la Secretaría del Tribunal la notificó. [6] Folios 190 a 194 del expediente. [7] Folios 203 a 205 del expediente. [8] Folios 207 a 212 del expediente. [9] Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. [10] Folios 215 a 221 del expediente. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M. P. María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [13] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M. P. Jorge Octavio Ramírez. [15] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [16] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [17] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. [18] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo [19] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [20] Exp. número 11001-03-15-000-2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] Ver, entre otras, las sentencias: T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T- 502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. [22] “ARTÍCULO 245.
QUEJA. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.”