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50001-23-33-000-2019-00228-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-11

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: José Enrique Molina Rojas·Demandado: Procuraduría General De La Nación

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO La Procuraduría General de la Nación mediante oficio n° 3924 del 1° de agosto de 2019 dio respuesta a las peticiones del solicitante e informó que su queja fue acumulada a la investigación disciplinaria n° IUS-E-2019- 011503 que dispuso adelantar indagación preliminar.

Además, al consultar el portal web “Sistema de Información Misional”, se constató que, en efecto, la queja del solicitante se acumuló con el radicado n° IUS-E-2019-011503. Como la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a las peticiones del solicitante, se configuró un hecho superado, pues se satisfizo lo pretendido con la solicitud de amparo y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00228-01(AC) Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la impugnación interpuesta por José Enrique Molina Rojas contra el fallo del 9 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró la carencia de objeto por hecho superado y negó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que la Procuraduría General de la Nación no respondió unas peticiones que presentó el solicitante para que se le informara sobre el estado de un proceso disciplinario.

ANTECEDENTES El 26 de julio de 2019, José Enrique Molina Rojas, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y pidió que se le ordenara dar respuesta a las peticiones del 27 de marzo, 2 de abril y 21 de junio de 2019 donde solicitó información sobre una acción disciplinaria en contra del rector de la Universidad Unillanos. Adujo que se vulneró su derecho fundamental de petición, ya que la autoridad aún no le ha dado respuesta.

El 29 de julio de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Procuraduría General de la Nación, al oponerse al amparo, afirmó que las dependencias competentes le dieron respuesta a las peticiones del solicitante y aportó copia de los respectivos oficios. Explicó que, como el solicitante no es sujeto procesal de la acción disciplinaria, no es posible darle información sobre la actuación administrativa.

Solicitó declarar la carencia de objeto por hecho superado. El 9 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta profirió la sentencia que denegó la solicitud. Estimó que la tutela carece de objeto por hecho superado, porque el 1° de agosto de 2019 la Procuraduría dio respuesta a las peticiones del solicitante. El solicitante impugnó el fallo y esgrimió que, como la información solicitada no está disponible en el portal web de la Procuraduría General de la Nación “Sistema de Información Misional”, no puede hacer seguimiento de la investigación como quejoso y, en consecuencia, estimó que no se ha resuelto de fondo su petición. El 15 de agosto de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Meta del 9 de agosto de 2019, que denegó el amparo por carencia actual de objeto.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. A su vez, se ha determinado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación[1]. 4.

La Procuraduría General de la Nación mediante oficio n° 3924 del 1° de agosto de 2019 dio respuesta a las peticiones del solicitante e informó que su queja fue acumulada a la investigación disciplinaria n° IUS-E-2019- 011503 que dispuso adelantar indagación preliminar (f. 37 a 40 c.1). Además, al consultar el portal web “Sistema de Información Misional”, se constató que, en efecto, la queja del solicitante se acumuló con el radicado n° IUS-E-2019-011503.

Como la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a las peticiones del solicitante, se configuró un hecho superado, pues se satisfizo lo pretendido con la solicitud de amparo y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 9 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró la carencia de objeto por hecho superado y negó el amparo.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].