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27001-23-31-000-2019-00026-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERASentencia2019-10-09

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ely Gómez Ortega·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito De Quibdó

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara y concreta [L]a petición a la que hace referencia el accionante en su escrito de tutela, la respondió el accionado y la conoció el accionante cuando se estaba adelantado el trámite constitucional, lo que hace que se entienda configurado el hecho superado ya que la conducta omisiva de la autoridad, cesó cuando decidió dar respuesta a la solicitud de revocatoria directa del oficio del 14 de septiembre de 2018, el 9 de agosto de 2019, cuando la tutela se tramitaba.

Tal y como la jurisprudencia constitucional lo tiene previsto, la respuesta clara, concreta y de fondo que ha sido notificada o comunicada al peticionario, satisface el núcleo esencial del derecho de petición, por lo que, en este preciso evento al existir una decisión que le resolvió al hoy accionante su pretensión de revocatoria directa del oficio del 14 de septiembre de 2018, sin lugar a dudas se configuró el hecho superado FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 27001-23-31-000-2019-00026-01(AC) Actor: ELY GÓMEZ ORTEGA Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Acción de Tutela– Sentencia de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 15 de agosto de 2019 que profirió el Tribunal Administrativo del Chocó en la que declaró la cesación de la vulneración del derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Ely Gómez Ortega presentó acción de tutela[1] en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 2. Hechos probados 2.1. Ely Gómez Ortega radicó, el 22 de octubre de 2018, ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, solicitud de revocatoria directa del oficio que suscribió la secretaria de ese despacho judicial como respuesta a su derecho de petición del 3 de mayo de 2018 y cuyo contenido es el que sigue: “[P]ara efecto de solicitar la suspensión de un Acto Administrativo, solamente es a través del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho o en su efecto (sic) a través de la Acción de Tutela invocando los derechos que él considera le están siendo violados.

Lo anterior, que le está vedado a los Jueces Administrativos controlar un Acto Administrativo sin exponer los motivos en que sustenta dicha decisión, máxime cuando del Auto del cual se solicite la suspensión se evidencia una controversia que solamente puede ser resuelta en sede judicial atendiendo las características de las pretensiones debatidas”[2]. 2.2.

El señor Gómez Ortega reiteró su pretensión de revocatoria el 15 de marzo de 2019, sin que hasta la fecha de radicación de la acción constitucional recibiera respuesta por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó[3]. 3. Fundamentos y pretensiones de la solicitud de tutela[4] Ely Gómez Ortega argumentó en su escrito de tutela que el despacho judicial accionado no ha dado una respuesta satisfactoria a su solicitud de revocatoria directa, por lo que consideró que su derecho fundamental de petición se desconoció. Con fundamento en lo anterior solicitó: i) amparar su derecho fundamental de petición; ii) ordenar al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, responder la solicitud de revocatoria del oficio suscrito por la secretaria de dicho juzgado[5] 4.

Trámite en primera instancia 4.1. Por auto del 6 de agosto de 2019[6], el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes. 4.2. Intervenciones 4.2.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó en escrito anexo a los folios 15 a 16 del presente expediente, manifestó que no había desconocido el derecho de petición del actor, toda vez que emitió las respuestas a cada una de las peticiones que le presentó. Como sustento de su afirmación anexó copia del auto fechado el 9 de agosto de 2019 en el que resolvió la petición de revocatoria del oficio del 14 de septiembre del 2018[7]. 4.2.2.

El accionante, por su parte, manifestó al juez de tutela de primera instancia en escrito del 12 de agosto de 2019, que el contenido del oficio sin número del 9 de agosto de 2019 que suscribió el titular del juzgado accionado, no satisface su derecho de petición porque el juez se abstuvo de tramitar sus peticiones[8]. 5. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 15 de agosto de 2019[9], declaró la cesación de la vulneración del derecho.

Como sustento de su decisión, indicó: “Según la prueba obrante en el expediente el accionante elevó en tres oportunidades derecho de petición, el 03 de mayo de 2018, el 22 de octubre de 2018 y el 15 de marzo de 2019. Según el informe rendido por la entidad accionada, y demás pruebas obrantes en la actuación, la petición de fecha 03 de mayo de 2018 fue atendida a través de oficio de fecha 14 de septiembre de 2018.

Por su parte la petición de fecha 22 de octubre de 2018 fue resuelta por medio del oficio de fecha 15 de marzo de 2019. La última de las peticiones elevadas el día 15 de marzo de 2019 fue desatada el día 09 de agosto de la misma anualidad. Todas conocidas por el accionante, según se colige de los mencionados oficios, los hechos del escrito de amparo y el informe rendido por la entidad accionada. […] Cotejado lo anterior con los supuestos de hecho en que se fundamentó la presente acción, la Sala constata que la reclamación del derecho cuya protección pide la parte actora carece de actualidad, al quedar establecido que con la expedición de los oficios de fecha 14 de septiembre de 2018, 15 de marzo y 9 de agosto de 2019, dirigido al señor Ely Gómez Ortega, emitido por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, se le dio respuesta en forma concreta y de fondo a la petición el accionante, encaminada a obtener la revocatoria del oficio sin número del 14 de diciembre de 2018, emitido por la Secretaria del Juzgado accionado”[10]. 6.

Impugnación La parte accionante presentó escrito de impugnación[11] en contra de la sentencia dictada el 15 de agosto de 2019, en el que reiteró lo expuesto en la demanda y precisó que la vulneración de su derecho de petición se ha mantenido porque la secretaría del juzgado, quien suscribió la respuesta a su solicitud del 3 de mayo de 2018, carecía de competencia para resolverla.

Agregó: “En mi escrito, dentro de este trámite de Acción de Tutela presentado oportunamente al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, manifesté como Insatisfactoria, la decisión del señor Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y pedí al honorable Tribunal, que solicitase en préstamo al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el expediente o carpeta del caso.

Pero el tribunal ignoró esa petición para verificar o establecer la PRUEBA REINA o CONTUNDENTE, al respecto”[12] (Negrillas son del texto). 7. Trámite en segunda instancia El Despacho del ponente, con el fin de contar con suficientes elementos de juicio, se comunicó vía telefónica con el despacho accionado y le solicitó el envío del escrito del 3 de mayo de 2018 y sus anexos, que fueron remitidos por correo electrónico, impresos e incorporados al expediente[13].

Dichos documentos contienen: i) el derecho de petición inicial del 3 de mayo de 2018 que suscribió Ely Gómez Ortega en el que por tener “interés jurídico” solicitó textualmente: “LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DEL ARTÍCULO 5º DEL AUTO ADP 011448, DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2014, dictado por la señora Directora de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP de la ciudad de Bogotá, D.C. con respecto a las señoras FLORISALBA MENA RIVAS (….) y LUZ DEL CARMEN CORDOBA PALACIOS…”; ii) el auto ADP011448 del 27 de noviembre del 2014 que suscribió la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[14]. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado accionado vulneró el derecho de petición del accionante, en relación con la petición de revocatoria directa de la comunicación fechada el 14 de septiembre de 2018. 3. Solución al problema jurídico El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[15].

El artículo 13 ibídem, dispuso que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”. Al respecto, la Corte Constitucional[16] ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Por su parte, el Consejo de Estado[17] manifestó que el precepto constitucional de petición integra la facultad que tienen las personas de presentar peticiones y los deberes que están en cabeza de los sujetos pasivos de atenderlas con una respuesta material o de fondo dentro del término estipulado por la Ley.

En esta ocasión, la parte actora pretende la protección del derecho fundamental de petición, por lo que la intervención del juez constitucional estará dirigida a la verificación de la presentación de una petición de forma respetuosa, y a que se le haya dado respuesta de fondo dentro de los términos previstos en la ley y en la jurisprudencia. Para el accionante, la petición que radicó y en la que solicitó la revocatoria directa de lo que él denominó “un acto administrativo” suscrito por quien no tenía competencia, no fue resuelta oportunamente y en tal virtud su derecho de petición se vulneró y procede su amparo por vía constitucional.

Revisado el expediente de tutela, la Sala encuentra que el actor, efectivamente presentó tal petición el 5 de agosto de 2019, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución, en la que solicitó al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó “la REVOCATORIA DIRECTA, en favor del suscrito interesado Jurídico, respecto al oficio sin número del 14 de septiembre pasado, emitido por la señora secretaria de ese Juzgado (anexo 3, 4)”[18].

Por otra parte, la Sala advierte que el accionante, junto con el escrito del 12 de agosto de 2019, aportó la respuesta que a su derecho de petición emitió en auto del 9 de agosto de 2019 el titular del despacho accionado en el siguiente sentido: “Mediante Oficio de fecha 03 de mayo de 2018, el doctor Ely Gómez Ortega, radica derecho de petición contra el despacho, el cual es desatado a través del oficio de fecha 14 de septiembre de 2018, por la Secretaria del Despacho.

Que el 22 de octubre de 2018, el Dr. Gómez ortega, radica ante el despacho solicitud de Revocatoria Directa de la decisión contenida en el Oficio del 14 de septiembre de 2018 (….) la cual es reiterada el 15 de marzo del cursante. En ese orden de ideas y en aras de dar resolución al petente se tiene que la Revocatoria directa de actos administrativos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es la facultad que tiene la administración de revocar sus propios actos administrativos de oficio o a petición de parte. […] En relación con los actos administrativos conviene recordar que se constituyen en la expresión unilateral de la voluntad de la Administración, dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales de carácter abstracto e impersonal y de carácter particular y concreto respecto de una o varias personas determinadas o determinables.

En ese orden de ideas y dando alcance al contenido del Oficio del 14 de septiembre de 2018, proferido por la Secretaría del Despacho en manera alguna puede ser catalogado, ni equivaler a un acto administrativo, en tanto del mismo no se desprende la voluntad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular y concreta; pues en él solo se limita a informar que para solicitar la suspensión de un acto administrativo la vía a acudir es la judicial ya sea a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o a través de la acción de tutela.

Así las cosas la solicitud de revocatoria directa es abiertamente improcedente, por lo que el Despacho se abstendrá de dar trámite a la misma. En consecuencia se dispone: ÚNICO: Abstenerse de dar trámite a la solicitud de revocatoria directa solicitada por el Doctor Ely Gómez Ortega, contra el oficio del 14 de septiembre de 2018, proferido por la Secretaría del Juzgado.

Por Secretaria (sic) comuníquese esta decisión al petente.”[19] En ese orden, esta Sala encuentra que la petición a la que hace referencia el accionante en su escrito de tutela, la respondió el accionado y la conoció el accionante cuando se estaba adelantado el trámite constitucional[20], lo que hace que se entienda configurado el hecho superado ya que la conducta omisiva de la autoridad, cesó cuando decidió dar respuesta a la solicitud de revocatoria directa del oficio del 14 de septiembre de 2018, el 9 de agosto de 2019, cuando la tutela se tramitaba.

Tal y como la jurisprudencia constitucional lo tiene previsto, la respuesta clara, concreta y de fondo que ha sido notificada o comunicada al peticionario, satisface el núcleo esencial del derecho de petición[21], por lo que, en este preciso evento al existir una decisión que le resolvió al hoy accionante su pretensión de revocatoria directa del oficio del 14 de septiembre de 2018, sin lugar a dudas se configuró el hecho superado y por tal razón así habrá de declararse.

En efecto, la respuesta del titular del despacho, aunque se emitió en el curso del presente trámite constitucional, es clara en informar por qué no es posible que se revoque un oficio informativo de una petición anterior con la que pretendió el accionante “levantar la suspensión del artículo 5 del auto ADP 011448 del 27 de noviembre de 2014 suscrito por la Directora de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales” y frente a la que se precisó que tal pretensión es propia de un proceso ordinario en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o de una acción de tutela en amparo de derechos fundamentales.

Distinto es que el peticionario, hoy accionante, no esté de acuerdo con la respuesta a su solicitud, lo cual no constituye un motivo para reprochar en sede de tutela el desconocimiento de su derecho fundamental, cuya garantía está dada en razón de la oportunidad y de que exista respuesta de fondo. En el caso, esta Subsección no pasa por alto el hecho de que si bien existió una respuesta de fondo, la misma no se emitió oportunamente, sin embargo, esta situación se superó dentro del trámite de la acción de tutela, con la respuesta pluricitada en esta providencia. En estos términos, la Sala advierte que el a quo incurrió en una imprecisión, toda vez que declaró la “cesación de la vulneración del derecho”, cuando lo que procedía era declarar la carencia de objeto por hecho superado[22].

Lo anterior, en el entendido de que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, la carencia actual de objeto se materializa cuando se verifica un daño consumado, el hecho superado o el acaecimiento de una situación sobreviniente. Por daño consumado se entiende la ejecución de la conducta que se pretendía evitar a través de la acción de tutela, con afectación irreversible del derecho, de manera tal que el juez no puede dar una orden para que cese la vulneración o se materialice el peligro.

Ocurrido el daño, la intervención del juez constitucional resulta inoficiosa porque su fin es el de prevenirlo o el de hacer cesar la amenaza. Es decir, es una acción preventiva que pierde su razón de ser si el daño se consuma. El hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se presentó la acción de tutela y el fallo, la persona accionada ejecutó o dejó de ejecutar la conducta que se reclamaba, con lo cual cesa la amenaza o la afectación del derecho fundamental.

Por ello también resulta inocua la intervención del juez constitucional. El acaecimiento de una situación sobreviviente se refiere a los casos en que después de la solicitud de amparo se modifican los hechos que dieron origen a la acción de tutela, bien sea porque la persona solicitante asumió una carga que no le correspondía, porque a partir del cambio fáctico perdió interés en lo pedido, o bien porque la pretensión fuera imposible de llevar a cabo.

La Sala, consecuente con lo anterior y como se demostró que en el curso de la primera instancia la autoridad accionada dio respuesta a la petición que el actor radicó el 22 de octubre de 2018 y que reiteró el 15 de marzo de 2019, durante el trámite de tutela, no es del caso emitir pronunciamiento de fondo[23]. En consecuencia, revocará el numeral primero de la sentencia impugnada para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida en primera instancia el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró la cesación de la vulneración del derecho fundamental de petición, para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma más expedita posible.

TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 al 2 del expediente de tutela. [2] Folio 18 ibídem. [3] Hecho 2 de la solicitud de amparo. [4] El escrito se radicó el 5 de agosto de 2019. [5] Folio 2 del expediente de tutela. [6] Folio 8 ibídem. [7] Folio 17 ibídem. [8] Folio 19 ibídem. [9] Folios 21 a 25 ibídem. [10] Folio 24 ibídem. [11] Folios 29 y 30 ibídem. [12] Folio 30 ibídem. [13] Folios 37 a 43 del expediente de tutela. [14] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. [15] Titulo sustituido por la Ley 1755 de 2015. [16] Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018.

Sobre ese aspecto ver las sentencias: T-737de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de2005, T- 439 de 2005, T-275 de 2006, T-124 de 20/07, T-867 de 2013, T-268 de 13 y T- 083 de 2017, entre otras. [17] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 2 de febrero de 2017, expediente: 25000-23-42-000-2016-05187-01. [18] Folio 5 del expediente de tutela. [19] Folios 19 y 20 del expediente de tutela. [20] La solicitud de amparo se radicó el 5 de agosto de 2019 (folio 6) y el accionado al folio 15 informó que a través de decisión del 9 de agosto de 2019, el despacho determinó abstenerse de dar trámite a la solicitud de revocatoria por considerarla improcedente (folio 15).

Este auto lo conoció el interesado porque el 13 de agosto de 2019 lo anexo al trámite constitucional y afirmó que esta respuesta no era satisfactoria. [21] T-249 del 2001, T-1006 del 2001, T-565 del 2001, T-466 del 2004 y C- 951 de 2014. [22] T-200 de 2013, T-237 de 2016, T107 de 2018 y T-379 de 2018, entre otras. [23] Folio 25 del expediente de tutela.