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25000-23-42-000-2019-00774-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-04

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Carlos Labrador Marín·Demandado: Juez Treinta Y Siete Administrativo De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 29/10/2019.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00774-01(AC) Actor: CARLOS LABRADOR MARÍN Demandado: JUEZ TREINTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 23 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una providencia del Juez Treinta y Siete Administrativo de Bogotá que, con ocasión de un proceso de repetición, negó el incidente de nulidad que interpuso el solicitante por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Se afirma que esa providencia vulneró los derechos de defensa y debido proceso, pues incurrió en defecto procedimental.

ANTECEDENTES El 16 de mayo de 2019, Carlos Andrés Labrador Marín, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Juez Treinta y Siete Administrativo de Bogotá para que se infirmara la providencia del 23 de abril de 2019 que negó el incidente de nulidad interpuesto por el solicitante por indebida notificación del auto admisorio de una demanda de repetición. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos de defensa y debido proceso, pues incurrió en defecto procedimental.

Explicó que el Juez Treinta y Siete Administrativo de Bogotá ordenó el emplazamiento del solicitante, a pesar de que la Policía Nacional conocía la dirección de su residencia, pues se desempaña como servidor de la entidad. Adujo que por esa razón interpuso el incidente de nulidad, porque se adelantó el proceso de repetición en su contra, a pesar de que no fue notificado del auto admisorio de la demanda y, por ello, no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción durante el proceso.

El 17 de mayo de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, al oponerse al amparo, solicitó declarar improcedente la tutela, pues la providencia controvertida se fundamentó en los preceptos legales aplicables al caso y no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, vinculada como tercera interesada, guardó silencio. El 23 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D profirió la sentencia que denegó la solicitud, al estimar que la tutela es improcedente, porque no se satisfizo el requisito de subsidiariedad.

El solicitante impugnó el fallo, argumentó que no presentó el recurso de reposición contra la providencia reprochada, pues era poco probable que el Juez Treinta y Siete Administrativo de Bogotá dejará sin efectos su propia decisión y esgrimió que se podría configurar un perjuicio irremediable. El 10 de septiembre de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D del 23 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada negó el incidente de nulidad, formulado por el solicitante, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de repetición que interpuso la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al estimar que se practicó en debida forma: (i) el 10 de octubre de 2013 se intentó practicar la notificación personal al solicitante, en la dirección indicada en la demanda de repetición;

(ii) el 11 de febrero de 2014 se ordenó emplazarlo; (iii) el 6 de julio de 2014 se realizó el emplazamiento y (iv) el 21 de abril de 2015 se le designó curador ad litem. Agregó que si bien el solicitante actualizó su dirección de residencia ante su empleador, lo realizó con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 23 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D, que denegó la acción de tutela de Carlos Labrador Marín contra el Juez Treinta y Siete Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Comisión de servicios ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].