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23001-23-33-000-2019-00319-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-23

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Arturo González Villalobos·Demandado: Universidad De Córdoba

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL - Requisito de subsidiariedad / PROCESO EJECUTIVO - Mecanismo judicial idóneo y eficaz Como el solicitante no ha iniciado el proceso ejecutivo para hacer cumplir la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar que tiene a disposición este mecanismo, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2019-00319-01(AC) Actor: ARTURO GONZÁLEZ VILLALOBOS Demandado: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. EJECUCIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se cumple lo ordenado en la sentencia. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede porque no se agotó el mecanismo procedente. La Sala decide la impugnación interpuesta por Arturo González Villalobos contra el fallo del 30 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró improcedente la solicitud.

SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que la Universidad de Córdoba incumplió la sentencia del 12 de diciembre de 2016 proferida por el Juez Quinto Administrativo de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la Universidad de Córdoba interpuso contra un acto propio de reconocimiento de prensión y, en consecuencia, lo declaró nulo y ordenó liquidar la pensión del solicitante con el 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, la seguridad social y al mínimo vital.

ANTECEDENTES El 10 de julio de 2019, Arturo González Villalobos, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Universidad de Córdoba, porque incumplió la sentencia del 12 de diciembre de 2016 proferida por el Juez Quinto Administrativo de Montería, que declaró nulo el acto administrativo de reconocimiento de pensión del solicitante y ordenó reconocerle y liquidarle la pensión con el 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y al mínimo vital, pues la Universidad de Córdoba, excluyó de la liquidación de la pensión, el quinquenio que devengó en el año 2002. El 17 de julio de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Universidad de Córdoba, al oponerse al amparo, explicó reconoció una pensión al solicitante con fundamento en la Convención Colectiva de trabajadores, sin embargo, como esa no era la norma aplicable, demandó su propio acto y, en consecuencia, el Juez Quinto Administrativo de Montería ordenó reliquidar la pensión conforme la Ley 33 de 1985.

Arguyó que si bien el solicitante devengó el factor salarial denominado quinquenio, lo que se buscó con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era excluir los factores salariales que no se encuentran enlistados en la ley y, por ello, en cumplimiento de la sentencia del 12 de diciembre de 2016 reliquidó la pensión y excluyó el quinquenio como factor salarial, pues no estaba enlistado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 del mismo año. El 30 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió la sentencia que denegó el amparo, al estimar que como el solicitante cuenta con otro medio ordinario para controvertir el acto de cumplimiento de la sentencia, no cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción y declaró improcedente la tutela.

El solicitante impugnó el fallo y esgrimió que la solicitud de tutela busca el cumplimiento de la sentencia, pues en la parte resolutiva no se mencionó la exclusión del factor salarial quinquenio y, sin embargo, la Universidad de Córdoba al reliquidar la pensión de jubilación, excluyó ese factor. El 8 de agosto de 2019 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba del 30 de julio de 2019, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación[1]. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[2]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[3].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

El artículo 306 del CGP, aplicable al procedimiento de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, establece que cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo dentro del mismo expediente.

Una vez hecha la solicitud, el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia. Como el solicitante no ha iniciado el proceso ejecutivo para hacer cumplir la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar que tiene a disposición este mecanismo, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, pues no satisface uno de los requisitos generales del amparo contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 30 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró improcedente la acción de tutela de Arturo González Villalobos contra la Universidad de Córdoba.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, respecto de la competencia y las reglas de reparto de las solicitudes de tutela previstas en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, remite al numeral segundo de la aclaración de voto de la sentencia del 25 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019- 00178-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23].

El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].