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11001-03-15-000-2019-04308-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-17

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Javier Martín Velásquez Montoya·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 14 de febrero de 2019, modificó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido que negó como factor salarial para la liquidación de la pensión la prima de riesgo.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico del 4 de marzo de la misma anualidad y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada el 7 del mismo mes y año. ( ). En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 9 de septiembre de 2019, toda vez que el 8 de septiembre de la misma anualidad, por ser un día feriado, debía extenderse hasta el siguiente día hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 30 de septiembre de 2019, esto es, por fuera del término de seis meses.

( ) la parte accionante no presenta argumento alguno respecto al acatamiento de este requisito y tampoco se advierte alguna situación que le haya impedido cumplirlo y que permita de manera excepcional conocer el amparo, razón por la cual, esta Subsección observa que no se configura causal alguna que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04308-00(AC) Actor: JAVIER MARTÍN VELÁSQUEZ MONTOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas: Tutela contra providencia judicial.

Inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Javier Martín Velásquez Montoya interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la nulidad de las siguientes resoluciones: GNR 83445 del 20 de marzo de 2015, VPB 75566 del 18 de diciembre de 2015, GNR 345717 del 3 de noviembre de 2015 y VPB 20677 del 5 de mayo de 2016, mediante las cuales fue reliquidada su pensión de vejez, conforme a lo previsto en el Decreto 1047 de 1978, pero sin la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, decisión que fue confirmada por la última Resolución mencionada.

El 3 de julio de 2018 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión del señor Velásquez Montoya con el 75% del promedio mensual de los factores devengados durante el último año de servicios, con la inclusión de los factores salariales reconocidos, tales como: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo.

La parte demandada apeló la anterior decisión. El 14 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de excluir la prima de riesgo como factor computable para la liquidación de la pensión. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado, al proferir la sentencia del 14 de febrero de 2019, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a los principios de favorabilidad, inescindibilidad de la norma, progresividad y no regresividad y desconoció el régimen especial de pensiones consagrado para esta clase de funcionarios en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.

Aunado a ello, manifestó que la corporación precitada no consideró el hecho de que por una actividad de riesgo se realizaron descuentos del 8.5 % a la Caja Nacional de Previsión. Por lo anterior, sostiene que dicho factor debe computarse para liquidar la pensión de vejez, toda vez que el mismo fue devengado en los últimos años de servicios como contraprestación a los servicios prestados al interior del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos. Como consecuencia, dejar sin efectos la providencia dictada el 14 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y, en su lugar, ordenarle expedir una nueva decisión, en la que tenga en cuenta como factor salarial la prima de riesgo para la liquidación de la pensión de vejez.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO - Colpensiones (ff. 46-49). Adujo que el señor Javier Martín Velásquez Montoya no le asiste el derecho a lo reclamado por la vía contenciosa administrativa, toda vez que tal como lo indicó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D la prima de riesgo no se encuentra consagrada en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.

Solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal accionado. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (ff. 60-61). Indicó que no se observa la configuración de ninguno de los defectos indicados en cuanto a la providencia fue proferida por: i) funcionarios competentes, ii) con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, iii) aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y la sentencia misma, v) no se está frente a un error inducido, vi) la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y vi) no se presentó desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Señaló que la acción de tutela es improcedente toda vez que el demandante ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición. Los argumentos que plantea son los ya resueltos por la Sala de Decisión y teniendo en cuenta el carácter residual de la acción de tutela, no puede utilizarse como una tercera instancia, como lo pretende en verdad el demandante y de allí su improcedencia. CONSIDERACIONES Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre el siguiente día a la fecha de ejecutoria de la providencia del 14 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y la presentación de la acción de tutela? 2.

En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Interposición de la acción de tutela. Veamos: - Interposición de la acción de tutela El señor Javier Martín Velásquez Montoya interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la nulidad de las siguientes resoluciones: GNR 83445, VPB 75566, GNR 345717, y VPB 20677, mediante las cuales fue reliquidada su pensión de vejez, conforme a lo previsto en el Decreto 1047 de 1978, sin la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, decisión que fue confirmada por la última resolución mencionada.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia del 3 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada apeló la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia del 14 de febrero de 2019, modificó parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido que negó como factor salarial para la liquidación de la pensión la prima de riesgo (ff. 17-33).

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico del 4 de marzo de la misma anualidad[5] y, por ende, quedó debidamente ejecutoriada el 7 del mismo mes y año[6]. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[7], explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 9 de septiembre de 2019, toda vez que el 8 de septiembre de la misma anualidad, por ser un día feriado, debía extenderse hasta el siguiente día hábil, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913[9].

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 30 de septiembre de 2019 (f.1), esto es, por fuera del término de seis meses. Al respecto, se reitera que los seis meses como término prudencial para presentar la acción de tutela empiezan a contarse desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se discute, según el caso.

Lo anterior, en razón a que la acción de tutela busca la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y cuando se promueve contra una autoridad judicial lo que se cuestiona es una acción u omisión dentro de un proceso. En el escrito de tutela la parte accionante no presenta argumento alguno respecto al acatamiento de este requisito y tampoco se advierte alguna situación que le haya impedido cumplirlo y que permita de manera excepcional conocer el amparo, razón por la cual, esta Subsección observa que no se configura causal alguna que permita concluir que la parte accionante se encontraba en un estado que impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Martín Velásquez Montoya en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por cuanto no reunió el requisito de inmediatez señalado constitucionalmente para el efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Javier Martín Velásquez Montoya en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Según la información que se extrae del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. [6]Código General del Proceso.

Artículo 302. Ejecutoria. … Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [7] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [8] Ibidem. [9] Ley 4 de 1913.

Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.