Micelio
11001-03-15-000-2019-04235-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-10-23

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Nidia Rosa Vargas Jiménez·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [L]a solicitud de amparo fue interpuesta por la [actora], con el fin de que se profiriera auto que fije fecha y hora para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en el proceso No. ( ); sin embargo, revisado el expediente allegado de manera digital, se evidenció que el Tribunal Administrativo de La Guajira, profirió auto de fecha 2 de octubre de 2019, a través del cual, ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Riohacha, por razón de la cuantía. En este orden de ideas, fuerza concluir que, si bien no se ha fijado fecha para llevar a cabo la multicitada audiencia, lo cierto es que, cualquier orden dirigida a la autoridad judicial accionada relativa a lo solicitado en la tutela, carecería de objeto por hecho superado, pues, aunque de manera tardía e injustificada dicho tribunal realizó las gestiones necesarias que le correspondían en el marco de sus competencias, en el caso objeto de estudio cesó la mora judicial que fue lo que originó la solicitud de amparo de la referencia, lo que significa que el derecho alegado ya no se encuentra en riesgo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04235-00(AC) Actor: NIDIA ROSA VARGAS JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA TEMA: Mora judicial SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Con escrito radicado el 20 de septiembre de 2019[1], la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez, actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada por la omisión del Tribunal Administrativo de La Guajira, de fijar fecha para Audiencia Inicial en el término establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Fiduciaria La Previsora S.A. y el Municipio de Maicao – La Guajira, radicado con el número 44-001-23-40-000-2017-00258- 00. 1.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 2 El 17 de julio de 2017, la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Fiduciaria La Previsora S.A. y el Municipio de Maicao.

Este proceso fue radicado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico; corporación que, mediante auto del 15 de agosto de 2017, declaró la falta de competencia para conocer del asunto por razón del territorio y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de La Guajira. 3 Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, frente a los cuales, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió auto de fecha 19 de septiembre de 2017, en el cual resolvió: i) rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y ii) rechazar por improcedente el recurso de alzada.

En consecuencia, ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en el proveído del 15 de agosto de 2017. 4 En virtud de lo anterior, el proceso fue sometido a reparto el día 2 de octubre de 2017, correspondiéndole su conocimiento a la Dra. María del Pilar Veloza Parra, magistrada del Tribunal Administrativo de La Guajira, a quien le ingresó el expediente el 10 de octubre de 2017. 5 El 10 de noviembre de 2017, el apoderado de la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la “providencia de fecha 30 de octubre de 2017 acto negativo ficto presunto que inadmite demanda” y por escrito del 6 de diciembre de 2017, el profesional del derecho formuló “recurso de reposición queja contra acto ficto presunto de fecha 24 de noviembre de 2017 recurso que niega apelación contra providencia de fecha 30 de octubre de 2017 acto negativo ficto presunto que inadmite demanda”.

A través de auto de fecha 18 de mayo de 2018, la magistrada sustanciadora rechazó por improcedentes los mencionados recursos, por inexistencia de las providencias del 30 de octubre y del 24 de noviembre de 2017, a que alude el apoderado de la accionante. 6 Y con proveído de la misma fecha, esto es, 18 de mayo de 2018, el tribunal accionado resolvió inadmitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y concederle a la parte actora el término de diez (10) días para que subsanara las falencias señaladas, so pena de rechazo. 7 El 7 de junio de 2018, el apoderado de la accionante allegó memorial de subsanación de la demanda y a través de auto del 31 de julio de 2018, la magistrada sustanciadora admitió el libelo y ordenó notificar personalmente dicho proveído a los representantes legales de las entidades accionadas y al Agente del Ministerio Público.

Además, ordenó correr traslado de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 8 Mediante escritos enviados por correo electrónico a la Secretaría General del tribunal accionado, los días 22 de octubre de 2018 y 12 de febrero de 2019, el apoderado de la demandante solicitó fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 9 El 20 de febrero de 2019, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ingresó al despacho con las contestaciones de la demanda allegadas por parte de las entidades accionadas. 10 A través de petición de fecha 25 de abril del año en curso, el apoderado de la demandante solicitó a la autoridad judicial demandada continuar con el trámite del proceso, toda vez que, según el artículo 121 del Código General del Proceso, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Por escrito del 14 de agosto de 2019, solicitó nuevamente a la magistrada sustanciadora fijar fecha y hora para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por haber fenecido el término previsto por el legislador, esto es, el mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda. 2.

Fundamentos de la solicitud A juicio de la tutelante, el Tribunal Administrativo de La Guajira, ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la mora judicial para fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 44-001-23-40- 000-2017-00258-00.

Al respecto, explicó que en varias oportunidades ha presentado memoriales de impulso procesal a fin de que se celebre la audiencia inicial y que ya transcurrió más de un mes desde que las entidades demandadas contestaron el libelo y más de cinco meses desde que radicó la petición en el mes de abril del presente año. 3. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Se solicita mediante la presente solicitud de préstamo de expediente No 285/2017 al tribunal 2 administrativos de Riohacha guajira (sic) para resolver lo señalado en los hechos.

SEGUNDO: Dar trámite y respuesta al memorial de fecha 25 de abril de 2019 (petición) en proceso No 285/2017 por los hechos señalados en la presente acción.” 1.5 Trámite de la acción Mediante auto de 27 de septiembre de 2019[2], este Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira, en calidad de autoridades judiciales accionadas.[3] 1.6.

Contestaciones Tribunal Administrativo de La Guajira[4] Mediante correo electrónico remitió en medio magnético el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 44-001-23-40-000-2017-00258-00. Asimismo, rindió un informe en el marco del cual relató con detalle el trámite surtido en el proceso censurado y precisó que “la tardanza para fijar la fecha de audiencia inicial o adoptar otra decisión que en derecho corresponda encuentra su origen en lo confuso e ininteligible de la demanda y un problema estructural de la administración de justicia, como lo es la congestión judicial.” Además, manifestó que si bien existen tres despachos, el de su cargo era el único que se encontraba en sistema de oralidad y régimen mixto procedimental, pues al entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011, se incorporó al sistema de oralidad y al mismo tiempo conocía de los procesos escriturales que eran tramitados por los otros despachos.

Finalmente, adujo que una vez analizado el proceso, advirtió la falta de competencia del tribunal accionado para conocer del asunto, por razón de la cuantía y, por esta razón, profirió auto de fecha 2 de octubre de 2019, a través del cual, ordenó al remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Riohacha. En consecuencia, solicitó negar la solicitud de amparo o declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez, que considera vulnerado con ocasión a la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Administrativo La Guajira en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 44-001-23-40-000-2017- 00258-00, promovido por la accionante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Fiduciaria La Previsora S.A. y la Alcaldía Municipal de Maicao – La Guajira, en el cual, se superó el término fijado por el legislador para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; iii) la mora judicial justificada; y iv) el caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución[5], del derecho fundamental al debido proceso[6] y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia[7].

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”[8].

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”[9].

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”[10], y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”[11]. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia[12] y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”[13]. 2.5. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[14].

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “[…] atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales […]”[15]. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T- 803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones […]”.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha expuesto de manera reiterada que la mora judicial[16] se materializa en aquellos casos en los que se evidencia una dilación injustificada por parte del juez para resolver los asuntos sometidos a su competencia, que de acreditarse, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6.

Caso concreto A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de La Guajira, ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la mora judicial para proferir, dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda, auto que fije fecha y hora para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 44-001- 23-40-000-2017-00258-00.

Corresponde a la Sección determinar si en efecto, el Tribunal accionado incurrió en mora judicial injustificada, al omitir fijar fecha para celebrar la audiencia inicial en el término fijado por el legislador. Esta Sala de Decisión en anteriores oportunidades[17] se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[18] “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).

“Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[19]».

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».[20] (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.

“Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”[21] y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar.

De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”[22]».

En el caso bajo examen, la solicitud de amparo fue interpuesta por la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez, con el fin de que se profiriera auto que fije fecha y hora para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en el proceso No. 2017-00285-00; sin embargo, revisado el expediente allegado de manera digital, se evidenció que el Tribunal Administrativo de La Guajira, profirió auto de fecha 2 de octubre de 2019, a través del cual, ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Riohacha, por razón de la cuantía. En este orden de ideas, fuerza concluir que, si bien no se ha fijado fecha para llevar a cabo la multicitada audiencia, lo cierto es que, cualquier orden dirigida a la autoridad judicial accionada relativa a lo solicitado en la tutela, carecería de objeto por hecho superado, pues, aunque de manera tardía e injustificada dicho tribunal realizó las gestiones necesarias que le correspondían en el marco de sus competencias, en el caso objeto de estudio cesó la mora judicial que fue lo que originó la solicitud de amparo de la referencia, lo que significa que el derecho alegado ya no se encuentra en riesgo.

Ahora bien, se precisa que la ininteligibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede ser considerada como una razón válida para justificar la tardanza para fijar fecha y hora para celebrar la audiencia inicial, máxime cuando el libelo ya había sido admitido mediante proveído del 31 de julio de 2018. Por último, no sobra recordar que el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la oportunidad para llevar a cabo la mencionada diligencia, es “dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso.” 2.7.

Conclusión Por lo hasta aquí expuesto, considera la Sala que en el presente asunto la pretensión de la acción de tutela de la referencia, carece de objeto y así se declarará en esta providencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela interpuesta por la señora Nidia Rosa Vargas Jiménez contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 2. [2] Folios 27. [3] En el presente caso, no se ordenó la vinculación de las entidades demandadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en calidad de terceros con interés, por cuanto la vulneración alegada en la tutela, recae única y exclusivamente en el Tribunal Administrativo de La Guajira. [4] Folios 33 a 35. [5] “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. [6] “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. [7] Sentencia T-006 de 1992. [8] Sentencia T-476 de 1998. [9] Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [10] Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. [11] Ibídem. [12] Ley 270 de 1996.

“Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. [13] Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [15] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC).

Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [17] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [18] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». [19] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [20] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [21] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013;

T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». [22] «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016».