ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO El 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la solicitante contra la UGPP, providencia notificada el 27 de septiembre de 2019. Como se configuró un hecho superado, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ya aconteció y, en consecuencia, el proceso ordinario deberá continuar su trámite legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04114-00(AC) Actor: LUZ HELENA DÍAZ CORTÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Helena Díaz Cortés contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección A y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
SÍNTESIS DEL CASO Se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no haber admitido una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP y dejar sin efectos las decisiones adoptadas dentro de un proceso de cobro coactivo adelantado por esa entidad.
ANTECEDENTES El 11 de septiembre de 2019, Luz Helena Díaz Cortés, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por no haber admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra unos actos de la UGPP que modificaron una liquidación de aportes al sistema de seguridad social e impusieron unas sanciones a la solicitante.
También solicitó ordenar a la UGPP dejar sin efectos las decisiones adoptadas dentro de un proceso de cobro coactivo. El 17 de septiembre de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al oponerse al amparo, señaló que el 26 de septiembre de 2019 se admitió la demanda y aportó copia del auto admisorio.
La UGPP señaló que inició el proceso de cobro persuasivo y no el de cobro coactivo. Solicitó declarar improcedente la tutela, pues se pretende usar como un mecanismo de impulso procesal. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. A su vez, se ha determinado que la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación[1]. 4.
El 26 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la solicitante contra la UGPP (f. 69-74 c. 1), providencia notificada el 27 de septiembre de 2019. Como se configuró un hecho superado, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es, la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ya aconteció y, en consecuencia, el proceso ordinario deberá continuar su trámite legal.
Así las cosas, se declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto de la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Luz Helena Díaz Cortés contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección A y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Comisión de servicios ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].