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11001-03-15-000-2019-04112-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-03

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Emilio Hernán Villarreal Goyes·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Mecanismo judicial idóneo [El actor] puede solicitar a la Corporación de Cierre la extensión de los efectos de la sentencia emitida en el proceso 11001-02-25-000-2013-00543- 00, encontrándose dentro del término de treinta (30) días, definido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011.

Y, ese entendido, la acción de tutela no resulta procedente frente a la existencia de otro medio de defensa judicial. Ese medio resulta idóneo y adecuado para la satisfacción del objeto de la acción de tutela, pues se trata de mecanismo especial a través del cual el accionante puede obtener, de ser procedente la extensión de los efectos de un fallo de unificación, la prestación económica reclamada.

( ) [El actor] cuenta con otro medio de defensa para obtener la aplicación por extensión de los efectos de la sentencia proferida en el proceso 11001-02-25-000-2013-00543-00, la cual, a su juicio, contiene los mismos supuestos fácticos y jurídicos de su situación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 614 / DECRETO 1858 DE 2012 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04112-00(AC) Actor: EMILIO HERNÁN VILLARREAL GOYES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Temas: Subsidiariedad.

Improcedencia de la acción de tutela para controvertir una decisión que todavía no está ejecutoriada y obtener respuesta a solicitud de extensión de jurisprudencia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES El señor Emilio Hernán Villarreal Goyes presentó acción de tutela, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos: a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, en la que solicitó la nulidad del Oficio 2979 GAGSPD del 25 de febrero de 2016, mediante el cual se le negó el pago retroactivo y el reconocimiento de la asignación de retiro.

El 21 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de falta de fundamento jurídico para las pretensiones y negó la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación. b) Solicitud de Extensión de Jurisprudencia El 26 de junio de 2019, el señor Emilio Hernán Villarreal Goyes presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante CASUR, para que se reconozca y pague la asignación de retiro en el grado de Intendente, al justificar que se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho de los demandantes del proceso adelantado en el Consejo de Estado con radicado 11001-02-25-000-2013-00543-00. c) Inconformidad La parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Nariño transgredió su derecho fundamental al debido proceso al negar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con sustento en el incumplimiento del tiempo señalado en el artículo 2.° de la Ley 1858 de 2012, porque cumplió con 18 años y 5 días de tiempo de servicios prestados en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Sostuvo que la autoridad judicial desconoció la sentencia del 3 de septiembre de 2018, emitida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. César Palomino Cortés, Radicado 11001-02-25-000- 2013-00543-00. A través de la cual se declaró con efectos ex tunc la nulidad del artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012 “Por medio del cual se fija el Régimen Pensional y de Asignación del Retiro del Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, expedido por el Gobierno Nacional, quedando en firme los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990.

De otra parte, en relación con la solicitud de extensión de jurisprudencia, señaló que ha pasado un (1) mes desde la fecha de la radicación y no ha obtenido respuesta alguna por parte de CASUR. Situación que afecta sus derechos fundamentales, pues advierte que se encuentra demostrado un perjuicio irremediable porque requiere de ingresos económicos para el sostenimiento de su familia, la cual se encuentra a su cargo.

PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, petición, debido proceso e igualdad en conexidad con la seguridad social, desconocimiento del precedente judicial, situación más favorable y derechos adquiridos. Dejar sin efectos la sentencia del 21 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño al incurrir en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, mediante el cual, se reconozca la asignación de retiro a partir del 10 de junio de 2014. Asimismo, ordenar a CASUR que reconozca y pague la asignación de retiro a la que tiene derecho, por haber cumplido 18 años y 5 días de servicios prestados. Y realizar el pago de manera indexada junto al retroactivo.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (ff. 133-135) La Oficina Asesora Jurídica solicitó denegar el amparo constitucional y la no revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, con fundamento en la inexistencia de transgresión de los derechos fundamentales invocados. Sobre el particular, precisó que la entidad ha cumplido con el ordenamiento especial y vigente, así como con las normas concordantes y la jurisprudencia en materia de reconocimiento de prestaciones.

Y, la autoridad judicial demandada adoptó una decisión en equidad y justicia, de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso, refiriéndose en concreto, a la imposibilidad del reconocimiento de la asignación de retiro en favor del accionante, por cuanto esto generaría un detrimento patrimonial del erario y causaría una brecha inequitativa frente a los demás ex servidores de la Fuerza Pública.

Tribunal Administrativo de Nariño (ff. 160-161). El Magistrado Paulo León Espala Pantoja sostuvo que la decisión adoptada en el proceso contencioso que instauró el señor Villarreal Goyes no está incursa en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, de modo que, no procede el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿A la fecha se encuentra pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño? 2.

¿La presente acción es procedente para obtener respuesta a la solicitud de extensión de jurisprudencia que el señor Emilio Hernán Villarreal Goyes radicó el 26 de junio de 2019? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando la providencia todavía no se encuentra ejecutoriada;

(III) análisis del caso bajo estudio y; (IV) solicitud de la extensión de jurisprudencia. Veamos: I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela cuando la providencia todavía no se encuentra ejecutoriada En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.

Aunado a ello, la Corte Constitucional[6] ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular.

En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley.

Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela, cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. III. Análisis del caso concreto El señor Emilio Hernán Villarreal Goyes solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la expedición de la providencia del 21 de noviembre de 2018, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de fundamento jurídico para las pretensiones y negó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Concretamente, sostuvo que la Corporación Judicial demandada desconoció la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 3 de septiembre de 2018 dentro del expediente con radicado 11001-02-25-000-2013-00543-00. A través de la cual se declaró con efectos ex tunc la nulidad del artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012 “Por medio del cual se fija el Régimen Pensional y de Asignación del Retiro del Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, expedido por el Gobierno Nacional, quedando en firme los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990.

Igualmente, arguyó que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en la medida en que requiere el reconocimiento de la asignación de retiro, ante la ausencia de ingresos económicos para sostener a su familia, la cual depende de sus ingresos. Así, se observa que el señor Emilio Hernán Villarreal Goyes presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- con el fin de obtener la nulidad del Oficio 2979/GAG SPD del 25 de febrero de 2016, mediante el cual le fue negado el pago retroactivo y el reconocimiento de la asignación de retiro como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el grado de Intendente retirado.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro en el grado de Intendente retirado, con efectos fiscales a partir del 10 de junio de 2014. Asimismo, reconocer el sueldo básico en igual cuantía a la que devenga en todo momento un Intendente activo de la Policía Nacional, incluyendo las partidas legalmente computables: prima de retorno a la experiencia en el porcentaje del 7.0%; subsidio de alimentación determinado anualmente por el gobierno nacional; 1/12 prima de navidad; 1/12 prima de servicios y 1/12 prima de vacaciones por el 62% de la asignación de retiro, teniendo en cuenta que prestó sus servicios durante 18 años.

Las anteriores sumas, debidamente indexadas. Igualmente, se aprecia que el 21 de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda, al argumentar que el demandante no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 2° del Decreto 1858 de 2012, para acceder a la asignación solicitada, porque al momento del retiro ordenado por discrecionalidad de la Institución, tenía 18 años y cinco días de servicios prestados.

Una vez revisada la página de consulta de procesos de la rama judicial[7], puede observarse que el 19 de enero del 2019, el señor Emilio Hernán Villarreal Goyes presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue concedido el 24 del mismo mes y año por el Tribunal Administrativo de Nariño. Asimismo, la demanda fue repartida en segunda instancia el 20 de marzo de la misma anualidad ante la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de estado.

De lo anterior, la Subsección colige que a la fecha no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 21 de noviembre de 2018 mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Nariño, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la parte accionante. En ese orden de ideas, se advierte, que para este momento, no existe una decisión en firme sobre el caso objeto de discusión en sede ordinaria, porque la autoridad judicial de segunda instancia, una vez queden surtidas las etapas procesales, deberá decidir sobre la apelación presentada.

En esa medida, debe recordarse que el primer llamado a resolver las presuntas irregularidades que se presenten en un proceso es el juez natural que conoce del mismo. Así las cosas, no es factible que el juez constitucional invada la órbita de competencia de las autoridades judiciales y desconozca la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para así pronunciarse sobre aspectos que se encuentran en trámite de ser resueltos por parte de aquellas.

En efecto, como quedó explicado en un acápite anterior, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, sino que es un medio para proteger derechos fundamentales que hayan sido vulnerados y cuya protección no sea garantizada por las autoridades. Empero, en el caso concreto, no puede concluirse que exista una transgresión cuando la segunda instancia todavía no ha contado con la oportunidad de examinar los planteamientos expresados por el accionante ni de adoptar una decisión con base en ellos.

En consecuencia, se denota que la presente tutela se torna en improcedente porque, se insiste, las inconformidades referidas en el escrito de solicitud de amparo están a la espera de resolución por la Corporación Judicial de Segunda Instancia. Además de lo expuesto, la parte accionante adujo que se configura un perjuicio irremediable que requiere la tutela del juez constitucional por medio de una protección transitoria, por lo cual deberá examinarse este planteamiento. - El perjuicio irremediable invocado.

Cierto es que, a manera de excepción, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo con carácter transitorio. Sin embargo, para que ello ocurra, debe quedar demostrado en el plenario la existencia de un perjuicio de carácter irremediable. A voces de la Corte Constitucional, el perjuicio irremediable consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existirá forma de reparar[8].

Conforme con tal definición, la misma jurisprudencia ha fijado los criterios que deben tenerse en cuenta para evaluar si en un caso concreto se está ante la presencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, ha indicado la Corte que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela opera en las siguientes situaciones: (i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales[9].

Así las cosas, el accionante sostiene que el amparo constitucional resulta procedente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable en la medida que requiere de ingresos económicos para el sostenimiento de su núcleo familiar. Sin embargo, pese a la mencionada circunstancia, el juez de tutela no puede invadir la órbita del juez natural, quien es el competente para resolver la situación jurídica conforme a derecho, máxime si se tiene que lo pretendido por el señor Emilio Hernán Villarreal Goyes es un tema de reconocimiento de un derecho que por vía administrativa fue negado.

De igual manera, en el asunto no fueron aportadas pruebas de las que se infiera que el accionante y su familia se encuentren en un grado de debilidad manifiesta que amenace el mínimo vital y con ello su subsistencia, pues a pesar de no haber recibido actualmente el reconocimiento de la asignación de retiro, no quedó demostrado que el señor Emilio Hernán Villarreal Goyes presente alguna situación que le imposibilite ejercer labores para obtener ingresos económicos y velar por la manutención de su grupo familiar, mientras se resuelve la situación objeto de discusión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, el reconocimiento de una prestación económica como es del caso, la asignación de retiro dirigida a los miembros de la fuerza pública, considerada como semejante a la pensión de vejez, debe estar sujeta a las normas que la regulan y depende del análisis del caso concreto, según el tiempo de servicio y el tipo de vinculación de cada sujeto.

Así las cosas, como no quedó demostrado en el asunto un perjuicio irremediable que amerite el conocimiento del asunto de manera inmediata, el accionante deberá esperar las resultas del fallo de segunda instancia que se adelanta ante esta Corporación. Por lo tanto, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el principio de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad en contra de providencias judiciales.

En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Emilio Hernán Villarreal Goyes en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. IV. Solicitud de extensión de jurisprudencia El señor Emilio Hernán Villarreal Goyes presentó solicitud ante CASUR, con el fin de obtener la extensión de los efectos de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018, emitida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. César Palomino Cortés, Radicado 11001-02-25-000- 2013-00543-00, a través de la cual se declaró con efectos ex tunc la nulidad del artículo 2.° del Decreto 1858 de 2012 “Por medio del cual se fija el Régimen Pensional y de Asignación del Retiro del Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, expedido por el Gobierno Nacional, quedando en firme los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990.

En relación con dicha solicitud, señaló que ha pasado un (1) mes desde la fecha de la radicación y no ha obtenido respuesta alguna por parte de CASUR. Situación que afecta sus derechos fundamentales, pues advierte que se encuentra demostrado un perjuicio irremediable porque requiere de ingresos económicos para el sostenimiento de su familia, la cual se encuentra a su cargo.

Así las cosas, esta Subsección precisa que el anterior procedimiento se encuentra regulado en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, donde refiere que las personas interesadas podrán presentar petición ante la autoridad legalmente competente para obtener el reconocimiento del derecho pretendido. El mencionado artículo resalta que las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, que haya reconocido un derecho y sobre los cuales se acrediten casos de identidad fáctica y jurídica.

La anterior normativa también prevé que con fundamento en las disposiciones del ordenamiento jurídico, la interpretación dada en la sentencia de unificación invocada y la situación particular de cada caso, la entidad podrá decidir sobre la procedencia, en un término de treinta (30) días siguientes a su recepción. Por su parte, el artículo 614 del Código General del Proceso[10] prevé que, la entidad pública, con el objeto de resolver las peticiones de extensión de jurisprudencia, deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Además que, la ANDJE tendrá diez (10) días para informar a la entidad pública su intención de rendir concepto y, la emisión de éste, deberá producirse en un término máximo de veinte (20) días. Recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o vencido el término referido en precedencia, lo que ocurra primero, empezará a correrse el plazo con el que cuenta la entidad para atender la solicitud de extensión de jurisprudencia. Por último, se observa que, finalizado el anterior término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la solicitud de extensión, o la autoridad no se hubiese pronunciado respecto a la misma, la parte interesada, dentro de los treinta (30) días siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Estado, con el fin de obtener la extensión de jurisprudencia. Textualmente, el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: «[…] Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar.

Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código».

Así, en lo que se refiere al caso concreto, se tiene que el 26 de junio de 2019 el señor Villarreal Goyes presentó extensión de jurisprudencia ante CASUR, para que se reconozca y pague la asignación de retiro en el grado de Intendente, solicitud que fue recibida en la entidad el 2 de julio de la misma anualidad, según la certificación expedida por la empresa de mensajería Pronto Envíos que obra en el folio 82 del expediente.

De este modo, a partir de tal fecha, debió iniciarse el cómputo de los sesenta (60) días con los que contaba la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para atender la solicitud de extensión de jurisprudencia, considerándose dentro de dicho término, los treinta (30) días que tenía la Agencia Nacional de Defensa Jurídica para emitir concepto sobre el particular y los otros treinta (30) días dispuestos para que la entidad atendiera la solicitud.

Sin embargo, a la fecha se ha superado dicho término, sin que se tenga conocimiento de la existencia de una respuesta por parte de la entidad y, con ello, la parte interesada se encuentra facultada para acudir ante el Consejo de Estado a efectos de solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación invocada. Ciertamente, el señor Emilio Hernán Villarreal Goyes puede solicitar a la Corporación de Cierre la extensión de los efectos de la sentencia emitida en el proceso 11001-02-25-000-2013-00543-00, encontrándose dentro del término de treinta (30) días, definido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011.

Y, ese entendido, la acción de tutela no resulta procedente frente a la existencia de otro medio de defensa judicial. Ese medio resulta idóneo y adecuado para la satisfacción del objeto de la acción de tutela, pues se trata de mecanismo especial a través del cual el accionante puede obtener, de ser procedente la extensión de los efectos de un fallo de unificación, la prestación económica reclamada.

Se insiste, en que la acción de tutela está caracterizada por ser esencialmente subsidiaria, es decir, su procedencia está sujeta a la verificación previa de la no existencia de otros medios de defensa o a que ante su existencia, éstos no sean lo suficientemente eficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados.

No obstante, se advierte que el señor Villaeal Goyes cuenta con otro medio de defensa para obtener la aplicación por extensión de los efectos de la sentencia proferida en el proceso 11001-02-25-000-2013-00543-00, la cual, a su juicio, contiene los mismos supuestos fácticos y jurídicos de su situación. Por lo tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Emilio Hernán Villarreal Goyes en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Emilio Hernán Villarreal Goyes en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]». [6] Ver entre otras la sentencias T-211 de 2013. [7]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=RoGoDT44W99hZbsvTp78jNtvNmo%3d [8] Sentencia SU-544 de 2001. [9] Sentencia SU 037 de 2009. [10] Disposiciones relativas a la Agencia Nacional de Defensa Nacional de Defensa Jurídica del Estado.