ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a acción de tutela fue presentada después de 7 meses, 8 días, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.
( ) el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017 NOTA DE RELATORÍA: Esta Corporación se ha manifestado con respecto al término razonable para interponer la acción de tutela, sobre el particular consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04102-00(AC) Actor: ELKIN DE JESÚS ROMERO BERRIO Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Dignidad humana, ii) mínimo vital, iii) trabajo, iv) debido proceso y v) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Elkin de Jesús Romero Berrio contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 9 de noviembre de 2017 y el Tribunal al proferir la providencia de 18 de diciembre de 2018, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 23-001-33-33-001- 2015-00106-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la providencia de 9 de noviembre de 2017 y el Tribunal al proferir la providencia de 18 de diciembre de 2018, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 23-001-33-33-001-2015-00106- 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Fiscal Local de la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, por medio de la Resolución núm. 0-0437 de 28 de febrero de 1995, expedida por el Fiscal General de la Nación. 4.
Manifestó que durante el tiempo en que se desempeñó como fiscal, cumplió con sus funciones en la ciudad de Montería, Municipios de Ayapel, Planeta Rica, Tierralta y Sahagún, en donde además, nunca fue requerido por escrito ni verbalmente por los Directores Seccionales de Fiscalías, para hacer observaciones en el cumplimiento de sus deberes. 5.
Adujo que el Director Seccional de Fiscalías de Montería, con un sentimiento de animadversión y con el fin de cumplir con algunos compromisos, aprovechando algunas situaciones que se presentaron en la Fiscalía de Sahagún donde laboró el actor en el mes de marzo de 2003, elevó informe negativo al Fiscal General de la Nación, para su desvinculación en el cargo. 6.
Afirmó que mediante Resolución núm. 0-0621 de 25 de marzo de 2003, expedida por el señor Fiscal General de la Nación, se le declaró insubsistente el nombramiento del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería. 7. Expresó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la i) nulidad de la Resolución núm. 0-0621 de 25 de marzo de 2003 y iii) el Oficio núm. 02393 de 26 de marzo de 2003, por medio del cual se ordenó la comunicación del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos; y a título de restablecimiento del derecho se ordenara a la entidad demandada reintegrarlo al cargo que venía desempañando. 8.
Señaló que por reparto le correspondió asumir el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, en donde por medio de la sentencia de 16 de diciembre de 2011, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Declárase la nulidad de la Resolución N° 0-0621 del 25 de marzo de 2003, proferida por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Elkin de Jesús Romero Berrio, del cargo de Fiscal Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Montería.
SEGUNDO: Declárese inhibido el despacho frente a la pretensión de nulidad del oficio N° 02393 de 26 de 2003, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Ordénese a la Fiscalía General de la Nación el reintegro del señor Elkin de Jesús al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro, sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la vinculación hasta cuando sea efectivamente el reintegro, en el evento que el cargo hubiere sido provisto por el sistema de mérito, ordénese a la Fiscalía General de la Nación el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor desde su desvinculación hasta que el cargo hubiere sido ocupado por quien haya sido seleccionado por el sistema de méritos.
CUARTO: Niéguese las demás pretensiones de la demanda […]”. 9. Indicó que inició proceso ejecutivo solicitando que se librara mandamiento de pago contra la Fiscalía General de la Nación por la suma de $2.039.209.33. Auto proferido el 9 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 23-001-33-33-001-2015-00106- 01 10.
La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Librar orden de pago por la vía ejecutiva a favor de señor Elkin Romero Berrio y en contra del (sic) Nación – Fiscalía General de la Nación, quien deberá pagar al ejecutante, la suma de Cuarenta y Cuatro Millones Ochocientos Trece mil seiscientos treinta pesos M/cte ($44.813.630), más intereses moratorios, la suma de Treinta y Tres Millones Veintisiete Mil Trescientos Seis Pesos M/cte.
($33.027.306), arrojando un total de Sesenta y Siete Millones Ochocientos Cuarenta Mil Novecientos Treinta y Seis Pesos M/Cte ($77.840.936), que deberán ser pagados dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente auto, de conformidad con lo explicado en la parte motiva […]”. 11. Consideró que: “[…] Conforme viene, se observa en el presente asunto, haberse aportado copia autenticada de la providencia cuyo cobro se insta, con la constancia de ejecutoria y de ser las primeras copias que presta mérito ejecutivo.
Es decir, el título contenido en la providencia judicial aportada al plenario cumple cabalmente con los requisitos formales señalados en la norma citada en líneas precedentes. Así las cosas, en aras de seguir avante con el proceso se requirió mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2016, visible a folio 72 del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que allegara certificación donde constara si el cargo del cual había sido declarado insubsistente el ejecutante se encontraba provisto de Carrera Administrativa.
No obstante, a folio 92 del expediente la Fiscalía General de la Nación nos allega memorial suscrito por el Director Nacional de Apoyo de Gestión, Dr. Tobías Betancourt Ladino, quien en su escrito nos manifiesta que el Cargo de Fiscal Local Delegado ante Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería que ocupaba el señor Elkin de Jesús Romero Berrio, del que fue declarado insubsistente mediante Resolución No. 0-03094 del 25 de marzo de 2003, fue provisto en provisionalidad mediante la Resolución No. 0-0619 del 25 de marzo de 2005 por la Dra. María Consuelo Márquez Durango.
Así las cosas, luego de que la Fiscalía procediera a dar cumplimiento a la sentencia de 16 de diciembre de 2011 proferida por este despacho judicial, en Resolución No. 0-03094 de 15 de agosto de 2013 resuelve no integrar a Romero Berrio como consecuencia de una inhabilidad sobreviniente desplegada del proceso penal en su contra que cursó en el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Penal de Montería, por el delito de Prevaricato por Acción, que dio como resultas sentencia aprobada mediante Acta No. 0326 de diciembre 6 de 2004, correspondiente a la radicación 0002 Grupo No. 21004, condenando al ejecutado a la pena principal de 3 años de prisión, al pago de una multa de 50 salarios mínimos legales y la inhabilidad para ejercer cargos públicos por 5 años.
También ordena la citada resolución reconocer y pagar los salarios dejados de percibir por el ejecutante desde la fecha de su desvinculación hasta el 13 de diciembre de 2004, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria. Luego, en Resolución No. 0000284 de 24 febrero de 2015 se hace la liquidación del crédito y de igual forma nos indica que mediante Resolución No. 03530 del 4 de octubre de 2013 se modifica el numeral 2 de la Resolución No. 03094 de 15 de agosto de 2013 en cuanto que amplía el pago de salarios dejados de percibir por el ejecutante hasta el 10 de noviembre de 2005, fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia. A estas digresiones tenemos que a folio 108 del expediente el señor Elkin de Jesús Romero Berrio presenta memorial reformando la demanda en cuanto a las pretensiones, ya que mediante Resolución No. 0000284 de 24 de febrero de 2015 se le ordena el pago de $272.600.313 pero solo se le consignó la suma de $227.786.683, tal como lo demuestra en anexos […]”. 12.
Afirmó que frente a los requisitos de fondo, se evidencia que la obligación cuyo cumplimiento se solicita, está clara y expresamente establecida en el texto mismo de la providencia judicial, en donde además, es exigible su cumplimiento, toda vez que el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, dispone que se liquidan los intereses sobre el capital, a partir del día siguiente de la fecha en que se declaró la insubsistencia del cargo de Fiscal Local Delegado ante Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería que ocupada el señor Elkin de Jesús Romero Berrio, es decir, 25 de marzo de 2003, hasta el 10 de noviembre de 2005, fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Concluyó manifestando que: “[…] A estas digresiones tenemos que el pago hecho por la Fiscalía General de la Nación al ejecutante fue por el valor $227.786.683, resultando este un pago parcial, ya que en la Resolución No. 0000284 de 24 de febrero de 2015 se le ordena el pago de $272.600.313, por lo cual la Fiscalía General de la Nación aun adeuda la suma de Cuarenta y Cuatro Millones Ochocientos Trece mil seiscientos treinta pesos M/cte ($44.813.630).
Entonces atendiendo a lo considerado, este Despacho libra mandamiento de pago por la suma de Cuarenta y Cuatro Millones Ochocientos Trece mil seiscientos treinta pesos M/cte ($44.813.630), más intereses moratorios, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A, desde el 6 de marzo de 2015 hasta la fecha […]”. Auto proferido el 18 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 23-001-33-33-001-2015-00106-01 13.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, dispuso en la parte resolutiva: “[…]
PRIMERO. CONFIRMESE el auto de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que libró mandamiento de pago dentro del proceso de la referencia […]”. 14. Señaló que: “[…] Para el despacho, se hace necesario hacer una consideración previa en lo relativo, a la Resolución 03094 del 15 de Agosto de 2013, proferida por el Fiscal General, por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial y se reconoce una inhabilidad sobreviniente, este Acto Administrativo, ordena el reconocimiento y pago a favor del señor Elkin Romero Berrio de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta el 13 de diciembre de 2004, fecha de ejecutoria de la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Sala Penal confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia ejecutoriada el 10 de noviembre de 2015, la cual decretó la inhabilidad para ejercer funciones públicas, así las cosas si el demandante señor Elkin Romero Berrio, tenía alguna discrepancia frente a dicho Acto Administrativo debió acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que muy a pesar de que el Acto en comento es un acto de ejecución, al contemplar situaciones jurídicas nuevas que no fueron tenidas en cuenta en la providencia que le dio origen, en este caso la inhabilidad sobreviniente, producto de la Sentencia condenatoria por la comisión del punible de prevaricato, dicha condición lo hace susceptible de ser demandando (sic) ante esta Jurisdicción, por lo cual si el demandante tenía un reparo sobre el mismo, no debió ventilarlo en instancia ejecutiva, sino que por el contrario debía acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El despacho observa que dentro del caso en autos, la obligación existente no se predica clara, expresa y exigible, por cuanto la Sentencia del 16 de diciembre de 2011 emanada del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, que en este caso constituye el título ejecutivo, no contempló los hechos derivados de la inhabilidad sobreviniente, reconocida por la Fiscalía General de la Nación a través de la Resolución 03094 del 15 de Agosto de 2013, dicha situación afecta los emolumentos que fueron reconocidos en la citada providencia, lo que afecta las características fundamentales del título ejecutivo que ahora nos ocupa.
A pesar de lo anterior, no erró el a quo al momento de librar el mandamiento de pago, por la suma de Setenta y Siete Millones Ochocientos Cuarenta Mil Novecientos Treinta y Seis pesos M/CTE ($77.840.936), ya que reconociendo la vicisitud derivada de la inhabilidad sobreviniente y observando los montos autorizados por la ejecutada, visibles a folio 99 de plenario, se observa el monto adeudado al actor es de $44.813.630 M/CTE por concepto del saldo derivado de los emolumentos recocidos (sic) al actor por la Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución N°03094 del 15 de Agosto de 2013, más lo intereses moratorios calculados de conformidad con el artículo 177 del C.P.A.C.A, desde el 6 de marzo de 2015 hasta la fecha en que se libró la providencia apelada, y cuyo monto ascendió a la suma de Treinta y Tres Millones Veintisiete Mil Trescientos Seis pesos M/CTE ($33.027.306) […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 15. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO. Se sirva esta Honorable corporación en su correspondiente sala de decisión Tutelar mi derecho a la dignidad humana, al mínimo vital, trabajo, salario justo, seguridad jurídica, cumplimiento de sentencia judicial en firme, al señor ELKIN DE JESUS (sic) ROMERO BERRIO identificado con la C.C. No. 15.378.643 de la Ceja-Ant. Con 63 años de edad, sin empleo desde que fui retirado de la Fiscalía, sin pensión, sin rentas e ingresos de ninguna naturaleza, reconocer la legitimidad imperatividad de la sentencia judicial en firme a mi favor y ordenar a la Fiscalía General me reintegre a mi cargo que desempeñaba al momento de mi desvinculación igualmente se ordene una nueva reliquidación de mi (sic) salarios y prestaciones de conformidad a los términos de la sentencia y se deduzca las sumas recibidas.
SEGUNDO. Se sirva esta Honorable Corporación en su correspondiente Sala de decisión TUTELAR de manera subsidiaria mi derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa, la seguridad jurídica y cumplimiento de sentencia judicial en firme a favor del señor ELKIN DE JESUS (sic) ROMERO BERRIO, identificado con la C.C No. 15.378.643 expedida en la Ceja – Antioquia, nacionalidad colombiana con 63 años de edad, desempleado desde el año 2003, sin pensión, sin renta e ingresos de ninguna naturaleza, sin propiedad de bienes raíces, reconocer la legitimidad, vigencia e imperatividad de la sentencia judicial en firme a mi favor sin interferencias de que haya existido solución de continuidad e inhabilidad sobreviniente para su acatamiento y cumplimiento y ordenar al señor Juez Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, expedir el mandamiento de pago de conformidad a los términos de la sentencia en contra de la Fiscalía General de la Nación a favor del señor ELKIN DE JESUS (sic) ROMERO BERRIO y dejar sin efectos jurídicos los autos de primera y segunda instancias (sic), donde ser ordena un mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación y a favor del señor ELKIN DE JESUS (sic) ROMERO BERRIO, por la suma de $77.840.936 […]”. 16.
La parte actora indicó en su escrito de tutela que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico al no haber valorado correctamente las pruebas obrantes en el expediente. Actuación 17. El Despacho, por auto de 16 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 18.
De igual manera, dispuso vincular a la Nación – Fiscalía General de la Nación concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas 19. La Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que la acción de tutela se interpuso por fuera del plazo razonable, y en ese orden de ideas, no se acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez. 20.
Durante el presente trámite el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería y los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[1].
Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 23. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 24.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[2], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 26. Esta Sección[3] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 27.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 28.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[4] que encaje en dichos parámetros. 29.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 30.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[5]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 31. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[6].
Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 32. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[7] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[8] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” 33.
Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.
Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional[…][9] 34. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 35.
Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[10]: […]Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[11], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” Análisis del caso concreto 36. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 37. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en primera y segunda instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela por la parte actora.
Acervo y análisis probatorios 39. Dentro del expediente está acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 18 de diciembre de 2018 y se notificó el 1 de febrero de 2019[12]; y ii) que el actor interpuso la acción de tutela el 9 de septiembre de 2019[13]. 40. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada después de 7 meses, 8 días, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 41.
Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 6 meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 42.
Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[14], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.
La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 43. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 44.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Elkin de Jesús Romero Berrio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [4] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [6] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [7] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [8] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [9]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [10] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [12] Folio 73 del cuaderno principal. [13] Folio 1 del cuaderno de tutela. [14] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2007, M.P. Iván Humberto Escrucería.