ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a demanda de amparo constitucional impetrada por [el actor] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con rad.
( ), para así obtener la reliquidación de la mesada pensional con el 75% de todos los factores que constituyen salario, devengados dentro del último año de servicio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque sin medios magnéticos a la fecha 23/10/2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04083-00(AC) Actor: HUGO RAFAEL MARRIAGA RIVAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales. Subtema 2.- El requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela presentada por Hugo Rafael Marriaga Rivas en contra del fallo proferido el 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Córdoba, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 10 de septiembre de 2019[2], el señor Hugo Rafael Marriaga Rivas, mediante apoderado judicial[3], interpuso acción de tutela[4] en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, a la favorabilidad laboral, al debido proceso y a la igualdad; y en consecuencia que se deje sin efectos la providencia proferida el 21 de marzo de 2019 por la autoridad judicial accionada, que revocó el fallo del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Montería y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento rad. 23001333300720150015000 en contra de la Resolución No. 11899 del 26 de junio de 2003 por medio de la cual CAJANAL en Liquidación, (hoy, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP) negó la reliquidación de su mesada pensional con el 75% de todos los factores que constituyen salario, devengados dentro del último año de servicio.
El solicitante adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales, pues en ella se incurrió en los defectos fáctico[5] y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial[6]. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 13 de septiembre de 2019 esta Subsección admitió la acción de tutela[7] y ordenó su notificación[8].
Como fundamento de su oposición, la UGPP[9] solicitó que se niegue el amparo por cuanto en su sentir la sentencia reprochada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial sobre liquidación de la pensión de vejez. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Hugo Rafael Marriaga Rivas en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad, y en caso afirmativo, se determinará si el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019, incurrió en las causales específicas denunciadas. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[10] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.
Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[11] y de procedencia[12], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[13]. 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto En primer lugar, la Sala verificará si en el caso de autos se satisface el requisito de relevancia constitucional. 4.1.- Al efecto, sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[14].
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[15]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
(ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Hugo Rafael Marriaga Rivas no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. 23001333300720150015000, para así obtener la reliquidación de la mesada pensional con el 75% de todos los factores que constituyen salario, devengados dentro del último año de servicio.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Hugo Rafael Marriaga Rivas, con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala Aclaración de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Fl.1 C.P. [3] Fl.12 C.P. [4] Fls.1-40 C.P. [5] Al efecto, el accionante refiere que no tuvieron en cuenta que al interior del proceso se probó que tenía más de 20 años de servicio para el 1 de abril de 1994, por lo que tenía derecho al reconocimiento de pensión bajo el régimen de la ley 33 de 1985 y además, en aplicación a la ley 100 de 1993, resulta viable la reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos.
(Fls. 4-5). [6] Indicó el accionante que en el fallo objeto de la solicitud de amparo no se tuvo en cuenta que hacía parte del régimen de transición establecido la ley 33 de 1985, razón por la que no eran aplicables las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y del 28 de agosto de 2018, toda vez que estas hacen referencia al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
(Fls. 5-12). [7] Fls. 80-81C.P. [8] Fls. 82-87 C.P. [9] Fls.88-98 C.P. [10] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [11] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [12] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [13] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [14] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [15] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.