ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a sentencia de 10 de octubre de 2018, mediante la que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó el fallo desfavorable de primera instancia en el marco de la acción disciplinaria adelantada en contra del accionante, inicialmente se libró telegrama S.J. FRUJ 41880 de 19 de octubre de 2018, con el fin de notificarle la decisión que confirmó la sanción disciplinaria impuesta.
En la misma comunicación se le informó al actor que si pasados diez (10) días no se efectuaba la notificación personal se fijaría estado, trámite que se surtió mediante estado Nº 191 de 9 de noviembre de 2018, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez Como la solicitud de amparo fue promovida el 10 de septiembre de 2019, transcurrieron 10 meses y 1 día entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la parte accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
Si bien, en el escrito de tutela el actor afirma que la providencia se notificó en debida forma el 11 de marzo de 2019, no prueba su dicho, lo que tampoco se evidencia en las actuaciones del expediente disciplinario. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04073-00(AC) Actor: ORLANDO AGUINAGA HOYOS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso disciplinario contra juez municipal. Incumplimiento del requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Orlando Aguinaga Hoyos, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre y a la dignidad, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 29 de agosto de 2017 y 10 de octubre de 2018, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas le impusieron una sanción consistente en una multa equivalente a 20 días de salario básico mensual, en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra por presuntas irregularidades cometidas en su labor como Juez Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante afirmó que en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, Antioquia, en el marco de un proceso ejecutivo tramitado en su despacho, suscribió el oficio Nº 54 de 5 de febrero de 2013, en el que afirmó que por auto de la misma fecha se había levantado la medida cautelar de embargo por pago total de la obligación. Indicó que por considerar que con la suscripción de dicho oficio había desatendido los deberes previstos en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en relación con las prohibiciones allí contempladas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia inició una investigación disciplinaria en su contra, en la que, mediante auto de 30 de abril de 2015, se calificó la conducta como falta grave bajo la modalidad dolosa.
Refirió que en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, de 29 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia indicó que el disciplinado actuó con culpa, pese a lo cual, en la parte resolutiva, le impuso una sanción consistente en una multa equivalente a 20 días de salario básico mensual devengado para el momento de comisión de la falta, por la comisión de una conducta calificada como falta grave bajo la modalidad dolosa, sanción que, en su criterio, no se compadecía con los criterios señalados en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé multas únicamente para las faltas leves dolosas y amonestación escrita para las faltas leves culposas.
Señaló que, inconforme con esta decisión, interpuso recurso de apelación que sustentó en “la evidente incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, pues en la primera se anunció una modalidad CULPOSA y en la segunda, sin fundamento alguno, se señaló una modalidad DOLOSA”, por lo que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia o, subsidiariamente, se adecuara la sanción a una amonestación escrita, conforme con en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002.
Indicó que en sentencia de segunda instancia de 10 de octubre de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, no obstante la claridad de lo expuesto en la apelación, sin hacer mención sobre los argumentos de esta, confirmó la decisión de primera instancia. 2. Fundamentos de la acción El accionante considera que la providencia de 10 de octubre de 2018, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó el fallo desfavorable de primera instancia en el marco de la acción disciplinaria adelantada en su contra, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre y a la dignidad, en tanto incurre en i) defecto fáctico, ii) defecto sustantivo y iii) decisión sin motivación. 3.
Pretensiones El accionante plantea las siguientes: “Primero. Que se tutelen mis derechos fundamentales A LA DEFENSA, AL DEBlDO PROCESO, AL BUEN NOMBRE y A LA DIGNIDAD PERSONAL, conculcados por Ia SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y por la SALA homóloga SECCIONAL DE ANTIOQUIA, al haberse configurado Ias causales genéricas y especiales de procedibilidad de Ia acción de tutela que más adelante detallo, con las decisiones judiciales contenidas, respectivamente, en la Sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2018 (Aprobada Según Acta de Sala No. 84 y notificada personalmente el 11 de marzo de 2019), al igual que en la Sentencia de primera instancia proferida por la corporación judicial Seccional de Antioquia el 29 de agosto de 2017, ambas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 1100111020002016-04184-01.
Segundo. Como consecuencia de la protección ius fundamental, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO las siguientes sentencias judiciales: a) la Sentencia de segunda instancia proferida por la primera de las nombradas el 10 de octubre de 2018 (Aprobada Según Acta de Sala N9. 84 y notificada personalmente el 11 de marzo de 2019), mediante la cual se confirmó la sentencia apelada; b) la sentencia dictada el 29 de agosto de 2017 por la Sala Disciplinaria Seccional de Antioquia, que me impuso sanción de MULTA DE \{EINTE (20) DÍAS DEL SALARIO BÁSICO DEVENGADO PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA FALTA (para el año 2013), dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 050011102000201302784-02.
Tercero. Impartir las demás órdenes judiciales, así no hayan sido expresamente deprecadas en este escrito de tutela, encaminadas a la efectiva protección de mis derechos fundamentales invocados en este escrito o que sean advertidos por el Juez de tutela, conforme Io prevé el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, Reglamentario de la Acción de Tutela”. 4.
Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, contentivo del proceso disciplinario radicado con el Nº 2013- 002784-00, inculpado: Orlando Aguinaga Hoyos. 5. Trámite procesal Por auto de 12 de septiembre de 2019, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 94083 a 94089, todas de 17 de septiembre de 2019, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria En escrito fechado 19 de septiembre de 2018, el ponente de la decisión objetada rindió informe en el proceso y pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud, en tanto, indicó, esta incumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez necesario para el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencia judicial, pues la sentencia objeto de tutela fue notificada el 9 de noviembre de 2018 y la acción de tutela fue radicada el 12 de septiembre, es decir, casi un año después. Indicó que la decisión de 10 de octubre de 2018 fue notificada personalmente al disciplinado a través de los telegramas SJ FRUJ 41878 a 41880, entregados a este y a su apoderado el 2 de noviembre de 2018, como consta en las certificaciones de correo que anexó. Sostuvo que en dichos telegramas se indicaba que si pasados 10 días no se efectuaba la notificación personal, esta se surtiría por estado, el cual fue fijado el 9 de noviembre de 2018.
De manera subsidiaria pidió que se negaran las pretensiones elevadas por el accionante, toda vez que no se configuró en vulneración de los derechos fundamentales. Afirmó que esa Sala al realizar el análisis del asunto, aplicó los principios de la sana crítica y libre apreciación probatoria, conforme con los cuales decidió confirmar la sentencia de 29 de agosto de 2017, decisión que profirió luego de estudiar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado.
Manifestó que la sentencia que estudió el recurso interpuesto, se profirió con los requisitos previstos en la ley para adelantar la actuación disciplinaria, con soporte en las pruebas que fueron aportadas al proceso. Así mismo, advirtió que el defecto sustantivo puesto de presente por el actor es infundado, dado que el fenómeno jurídico de la prescripción contenido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, fue contabilizado desde el auto de apertura de la investigación disciplinaria (22 de octubre de 2013), por lo que, en su concepto, no existe ningún elemento que haga procedente la acción constitucional. 6.2.
Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Mediante oficio de 20 de septiembre de 2019, el vicepresidente de la Corporación, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de la tutela, toda vez que, indica, la misma no cumple con el principio de inmediatez, necesario para su procedencia. Indicó que, en todo caso, la solicitud versa sobre un hecho consumado, toda vez que, en cumplimiento de la decisión de 10 de octubre de 2018, esa Corporación, mediante Resolución Nº 005 de 21 de febrero de 2019, dispuso el cumplimiento de la sanción impuesta. 6.3.
Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia A través de escrito de 24 de septiembre de 2019, la magistrada advirtió que la solicitud elevada por el actor no cumple con el presupuesto de inmediatez, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Indicó que no se acreditó cumplida la regla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, en tanto contrario a lo expuesto por el actor, la sentencia de segunda instancia de 10 de octubre de 2018, fue notificada mediante estado Nº 191 de 9 de noviembre de 2018. Agregó que en el expediente se evidencia que la mencionada decisión fue remitida al accionante y al defensor, a través de los telegramas Nº S.J.FRUJ 4180, S.J. FRUJ 41879 Y S.J. 41878 de 19 de octubre de 2018 y de correo electrónico.
Mencionó que el demandante en el escrito de tutela no acreditó ninguna circunstancia que le impidiera activar la jurisdicción de forma inmediata, por lo que a su juicio, no es razonable que el disciplinado tenga conocimiento de las sentencias de las cuales alega la vulneración a de derechos fundamentales desde el 9 de noviembre de 2018, pero acuda a la protección de los mismos hasta septiembre de 2019.
Explicó que conforme al artículo 734 de la Ley 734 de 2002, el fallo que resuelve el recurso de apelación o la consulta por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, adquiere ejecutoria al momento de su suscripción, por lo que la notificación solo tiene efectos de comunicación para el sancionado de acuerdo con el artículo 206 de la mencionada norma.
Afirmó que se cuestiona una presunta incongruencia entre el título de imputación subjetiva presentada en el pliego de cargos y la expuesta en la sentencia, pero informó que carece de fundamento toda vez que las consideraciones en la decisión devienen del análisis material probatorio allegado y se degradó la falta a leve, pero manteniendo la imputación típica subjetiva a título de dolo.
Añadió que la mencionada degradación en la calificación fue la más favorable para el disciplinado por lo que no constituyó una vulneración de los derechos y garantías constitucionales. Señaló que a título de imputación objetiva se trató como el componente de la tipicidad subjetiva, reservando para la categoría de la culpabilidad el componente de la falta disciplinaria, el juicio de la exigibilidad, donde se refiere el actuar culpable del funcionario (nunca culposo), por lo que insistió que no existió incongruencia alguna.
Por último, reiteró que la acción de tutela no está llamada a prosperar toda vez que no se cumple con el requisito de la inmediatez. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico En tanto fue puesto de presente por las autoridades judiciales accionadas, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la inmediatez en su presentación. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala establecer si la providencia de 10 de octubre de 2018, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que confirmó el fallo desfavorable de primera instancia en el marco de la acción disciplinaria adelantada en contra del accionante, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre y a la dignidad, por incurrir en i) defecto fáctico, ii) defecto sustantivo y iii) decisión sin motivación. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional[1] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [2] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[3], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[4], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[5] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[7]. 4.
Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalado como ausente por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la contestación de la acción. Revisado el expediente en préstamo[8] y las actuaciones del proceso 2013- 02784-02 en la página web de la Rama Judicial[9], la Sala observa que la sentencia de 10 de octubre de 2018, mediante la que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirmó el fallo desfavorable de primera instancia en el marco de la acción disciplinaria adelantada en contra del accionante, inicialmente se libró telegrama S.J. FRUJ 41880 de 19 de octubre de 2018, con el fin de notificarle la decisión que confirmó la sanción disciplinaria impuesta.
En la misma comunicación se le informó al actor que si pasados diez (10) días no se efectuaba la notificación personal se fijaría estado, trámite que se surtió mediante estado Nº 191 de 9 de noviembre de 2018, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez Como la solicitud de amparo fue promovida el 10 de septiembre de 2019[10], transcurrieron 10 meses y 1 día entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la parte accionante no justificó la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.
Si bien, en el escrito de tutela el actor afirma que la providencia se notificó en debida forma el 11 de marzo de 2019, no prueba su dicho, lo que tampoco se evidencia en las actuaciones del expediente disciplinario. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales, máxime cuando la parte actora no manifestó motivo alguno para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. Queda resuelto el problema jurídico. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Orlando Aguinaga Hoyos, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [2] Ibídem. [3] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [4] Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. [5] Ibídem. [6] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [7] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [8] Folio 71, expediente en préstamo. [9] https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=kbq2uONLX3vQ9vydV2%2b%2bSH%2b0RV0%3d, consulta realizada el 1º de octubre de 2019 a las 10:10 am. [10] Folio 1.