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11001-03-15-000-2019-04039-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-04

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social-Ugpp·Demandado: Consejo De Estado Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04039-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la UGPP contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Casanare.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Casanare que rechazaron por caducidad el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra una sentencia que accedió a las pretensiones dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que Delba Pedraza Piragauta interpuso contra un acto de la UGPP.

Se afirma que esas providencias vulneraron los derechos de defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo.

ANTECEDENTES El 4 de septiembre de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo del Casanare para que se infirmaran el auto del 16 de mayo de 2019 que confirmó el auto de 19 de mayo de 2016 que rechazó por caducidad el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que accedió a las pretensiones dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que Delba Pedraza Piragauta interpuso contra un acto de la UGPP que le negó la devolución de unos descuentos por concepto de salud efectuados a la pensión gracia, porque no se interpuso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia. Adujo que los autos reprochados vulneraron sus derechos de defensa, acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo, al no tener en cuenta que los descuentos para salud de la pensión gracias son prestaciones periódicas que afectan los recursos públicos y generan un detrimento al erario y, por ello, la norma aplicable era el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que dispone un término de caducidad de 5 años a partir de la notificación de la sentencia para interponer el recurso extraordinario de revisión contra el fallo que ordenó la devolución de esos descuentos.

El 10 de septiembre de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección B, al oponerse al amparo, se remitió a las consideraciones expuestas en el auto reprochado. El Tribunal Administrativo del Casanare explicó que, como el descuento por concepto de salud a la pensión gracia no es un factor constitutivo de la prestación y, por ello, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no es aplicable.

Remitió en préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra unos autos que rechazaron un recurso extraordinario de revisión, porque operó la caducidad del término para presentarlo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1].

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas rechazaron el recurso extraordinario de revisión, al estimar que operó el fenómeno de la caducidad, ya que la sentencia de 29 de noviembre de 2013 del Juzgado Segundo Administrativo de Yopal quedó ejecutoriada el 16 de diciembre siguiente y como el recurso se interpuso el 6 de mayo de 2016, es decir, dos años y casi cinco meses después, se concluye que no se presentó en tiempo, de conformidad con el artículo 251 del CPACA.

Precisaron que no es aplicable el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone un término de caducidad de 5 años, pues no se reconocieron prestaciones periódicas sino la devolución de unos descuentos realizados a la pensión gracia por concepto de salud. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por los jueces naturales del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de la UGPP contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Casanare.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Comisión de servicios ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].