ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [E]l cargo planteado encaja en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, ( ) el recurso extraordinario de revisión es idóneo y eficaz para controvertir la sentencia de segunda instancia dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación el 30 de mayo de 2019 y, en consecuencia, proteger los derechos invocados en el caso concreto, máxime cuando, como se expuso en líneas anteriores, en el ordenamiento jurídico está prevista la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia por haberse condenado a quien no ha sido parte en el proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 5021 DE 2009 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 6 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03999-00(AC) Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – Requisitos de procedibilidad adjetiva – Subsidiariedad – Recurso extraordinario de revisión por nulidad originada en la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve acción de tutela formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Con escrito radicado el 3 de septiembre de 2019[1], la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de contradicción. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas en el marco del proceso de reparación directa identificado con número de radicación 50001-23-31-000-2004-10833-01, específicamente con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de mayo de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la cual se condenó a la Nación – Rama Judicial al pago de los perjuicios pretendidos por la parte demandante, como consecuencia de la revocatoria del fallo de 25 de abril de 2012, en el que el Tribunal Administrativo del Meta había negado las súplicas de la demanda. 1.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. El 5 de noviembre de 2004, los señores Gilberto Huepa Nieto, en su propio nombre y representación de su hijo menor Sergio Andrés Huepa Vásquez, Gloria Marina Hernández Rojas, en su propio nombre y representación de su hijo menor Argemiro Pérez Hernández, Neyla Maria Nieto, José de los Santos Huepa y Liliana Patricia Huepa Nieto, interpusieron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les reconociera los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del señor Gilberto Huepa Nieto desde el 31 de octubre de 1995 hasta el 7 de mayo de 2001. 1.2.2.
Mediante auto del 4 de febrero de 2005[2], el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda interpuesta, pero únicamente contra la Fiscalía General de la Nación, sin hacer alguna precisión respecto de la Nación – Rama Judicial y, profirió sentencia del 25 de abril de 2012, mediante la cual negó las pretensiones por considerar que la conducta del señor Gilberto Huepa Nieto fue la causa eficiente de la privación de su libertad. 1.2.3.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 30 de mayo de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en el sentido de revocar la sentencia del a quo al concluir que había quedado demostrado que la detención en cuestión, se tornó injusta por su extensa prolongación en el tiempo, debido a la demora injustificada de la Rama Judicial en proferir la decisión de fondo y por la omisión de esta en estudiar la necesidad de mantener la medida privativa de la libertad.
En consecuencia, se condenó a la Nación – Rama Judicial a pagar los perjuicios causados al actor con la privación injusta de su libertad. 1.2.4. Según la parte actora, teniendo en cuenta que nunca hizo parte del proceso ordinario como demandada o como tercero interviniente, solo hasta el 1º de agosto de 2019, tuvo conocimiento de la sentencia de 30 de mayo de 2019, cuando se publicó la notificación por estado por parte del Tribunal Administrativo del Meta. 2.
Fundamentos de la solicitud Si bien la parte tutelante no determinó como tal un defecto que considerara configurado en la sentencia de 30 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, lo cierto es que sus argumentos se dirigieron a acusar a dicha autoridad judicial por haber condenado a la Rama Judicial, aun cuando esta nunca fue parte del proceso ordinario, ni se le notificó a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y de contradicción, y sin tener en cuenta que la representación de la Rama Judicial en los procesos judiciales corresponde por separado al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Fiscal General de la Nación, y que esta última cuenta con autonomía administrativa y presupuestal independiente de los recursos de la Rama a efectos de las sentencias judiciales.
A su vez, argumentó que en virtud al principio de congruencia procesal, el juez no puede ir más allá de lo pedido, ni soportar su decisión en hechos diferentes a los que fueron alegados por las partes, y en ese orden, concluyó que se presentó una incongruencia consistente en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, “concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido.” Explicó que en el caso en particular se dio una sentencia extra petitum porque recayó sobre asuntos que no se habían incluido en las pretensiones del proceso, sin tener en cuenta que el juicio sobre congruencia implica que no se modifique la causa petendi, alterando de oficio la acción interpuesta, ya que con ello provocó la indefensión de la Nación – Rama Judicial, al no brindarle oportunidad procesal alguna para efectuar alegaciones en la defensa de sus intereses, teniendo en consideración que a cada órgano del Estado le corresponde su propia representación judicial. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y de contradicción, al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, sin haber sido demandada o vinculada al trámite procesal de forma alguna, en ninguna de las dos instancias procesales, por parte de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante la sentencia de segunda instancia dentro del expediente de reparación directa No. 50001-23- 31-000-2004-10833-01 (44813), en el que actúa como demandante el señor GILBERTO HUEPA NIETO y otros, y demandada la Nación – Fiscalía General de la Nación. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, dentro del proceso de reparación directa No. 50001-23-31-000-2004-10833-01 (44813), en el que actúan como demandantes los señores Gilberto Huepa Nieto, Gloria Marina Hernández Rojas, Sergio Andrés Huepa Vásquez, Neyla María Nieto, José de los Santos Huepa, Liliana Patricia Huepa Nieto y Argemiro Pérez Hernández, y demandada la Nación – Fiscalía General de la Nación; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, excluir del referido proceso a la rama judicial por no ser parte del mismo. 3.
En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la (sic) Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a-quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial.” A su vez, solicitó como medida provisional, que se suspenda la ejecutoria de la sentencia de 30 de mayo de 2019 y que se ordene a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado o del Tribunal Administrativo del Meta, abstenerse de emitir constancia de ejecutoria de dicha providencia. 1.5 Trámite de la acción Mediante auto del 9 de septiembre de 2019[3], el Despacho Ponente admitió la solicitud de amparo y realizó el estudio de la medida provisional solicitada, frente a la cual concluyó que no se cumplieron los requisitos para su procedencia. Asimismo, ordenó notificar a los magistrados de la Subsección “A”, Sección Tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular al Tribunal Administrativo del Meta, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Gilberto Huepa Nieto, Sergio Andrés Huepa Vásquez[4], Gloria Marina Hernández Rojas, Argemiro Pérez Hernández[5], Neyla Maria Nieto, José de los Santos Huepa y Liliana Patricia Huepa Nieto, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. 1.6 Contestaciones 1.6.1.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”[6] El Magistrado Ponente de la decisión censurada por la parte accionante, sostuvo que la acción de tutela en este caso no estaba llamada a prosperar por cuanto la censura radica exclusivamente con su inconformidad con la decisión adoptada, frente a la cual sostuvo que no existe causal de nulidad alguna, comoquiera que “el centro de imputación Nación estuvo representado por la Fiscalía General de la Nación, la cual intervino en esta causa y asumió la defensa del Estado con ocasión de la demanda instaurada por los actores.” 1.6.2.
Fiscalía General de la Nación[7] La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, presentó informe de los hechos y solicitó mantener la decisión contenida en la providencia controvertida, al exponer que en el medio de control de reparación directa No. 50001-23-31-000-2004-10833-01, quedó demostrado que la Fiscalía General de la Nación cumplió con la carga probatoria requerida para proferir resolución de acusación en contra de Gilberto Huepa Nieto, y en ese entendido, en ambas instancias de dicho proceso ordinario, se le absolvió de toda responsabilidad.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la providencia judicial atacada, la cual fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, procede la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante, fundados en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” los vulneró con ocasión a la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida dentro del medio de control de reparación directa No. 50001-23-31-000-2004-10833-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de ser superados, (iii) el caso concreto. 2.3. Cuestión previa La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite constitucional por estimar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, no obstante, es preciso señalar que existe justificación para mantenerle vinculada comoquiera que intervino en el proceso que dio origen a la presente tutela y, en consecuencia, se negará su petición. 2.4.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura, corresponde a una decisión de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de reparación directa, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que revocó la decisión del a quo. 2.5.2.
Ahora bien, frente al requisito de la inmediatez, como se precisó en los antecedentes de la presente providencia, la decisión atacada por la parte demandante fue expedida el 30 de mayo de 2019 y fue notificada por edicto que se fijó por el término de tres (3) días desde el 20 hasta el 25 de junio de 2019, quedando ejecutoriada el día 28 del mismo mes y año, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso.
Luego, como quiera que la solicitud de amparo fue radicada el 3 de septiembre de 2019, resulta así un término que a juicio de la Sala es razonable. 2.5.3. Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[12].
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.5.3.1. En el caso bajo examen, la parte tutelante asegura que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que le condenó en un proceso de reparación directa al que nunca fue vinculada como entidad demandada o como tercero interesado, de manera que no tuvo oportunidad para ejercer la correspondiente defensa.
Encuentra la Sección que el cargo planteado encaja en una de las causales propias del recurso extraordinario de revisión prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, en relación con la cual, la Sala Plena de lo Contencioso[13] en sentencia de 25 de noviembre de 2008, indicó que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del CPC, hoy artículo 133 del CGP; las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir, en principio, en los siguientes eventos[14]: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) Cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) Cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión íntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en esta; f) Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida”.
(Énfasis de la Sala) 2.5.3.2. A su vez, frente al argumento según el cual la accionante consideró vulnerado el principio de congruencia de la sentencia, y que en consecuencia, a su juicio, dio lugar a un fallo extra petita donde se desbordó la competencia atribuida al juez en relación con la demanda instaurada, cabe precisar que la misma causal referida, es decir la establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, se erige en un mecanismo judicial idóneo para el efecto, que incluye temas tan importantes como la congruencia. Al respecto, se resalta que el principio de congruencia debe existir en toda providencia judicial y está regulado en el artículo 281 del CGP, en los siguientes términos: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».
Sobre el particular, el Consejo de Estado, por medio de sus Salas Especiales de Decisión, ha establecido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como una causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión[15], incluso por el vicio de incongruencia. En ese orden, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del 2 de febrero de 2016, al resolver el recurso extraordinario de revisión radicado con el No. 11001-03-15-000-2015- 02342-00 y cuyo actor fue Luis Ángel Torres Gómez[16], sostuvo: «2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia […] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. … En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita… … En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio. […]».
De tal manera, la Sala advierte que en el sub judice se está ante una incongruencia externa, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “De la congruencia externa de la sentencia se deriva que, salvo disposición legal en contrario, se vulnera cuando una decisión va más allá de lo pedido, bien porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultra petita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extra petita), o, finalmente, cuando la decisión no abarca la totalidad de los extremos planteados en la litis (sentencia infra petita)”[17] En consonancia con lo anterior, resulta evidente que el juez constitucional no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento desconoció o violó el principio de congruencia en su dimensión externa, ya que tal análisis corresponde al juez natural a instancias del recurso extraordinario de revisión que dispone Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que es este último el mecanismo judicial idóneo con que cuenta la tutelante para la protección de sus derechos fundamentales. 2.5.3.3.
Por su parte la Corte Constitucional en sentencia SU-659 del 22 de octubre de 2015, afirmó que el recurso extraordinario de revisión «…será eficaz cuando “i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental”, o “ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”», presupuestos que se cumplen, toda vez que, la tutelante planteó como violado su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y de contradicción, cuya protección es viable mediante dicho recurso. 2.5.3.4.
De acuerdo con lo expuesto en precedencia, concluye la Sección Quinta del Consejo de Estado, que el recurso extraordinario de revisión es idóneo y eficaz para controvertir la sentencia de segunda instancia dictada por la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación el 30 de mayo de 2019 y, en consecuencia, proteger los derechos invocados en el caso concreto, máxime cuando, como se expuso en líneas anteriores, en el ordenamiento jurídico está prevista la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia por haberse condenado a quien no ha sido parte en el proceso.
De forma que, en caso de prosperar el recurso, se infirmaría la sentencia y se restaurarían de forma suficiente y oportuna los derechos fundamentales alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3.
FALLA:
PRIMERO
PRIMERO: NEGAR la desvinculación solicitada por la Fiscalía General de la Nación, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 9. [2] Folio 30 del expediente del proceso ordinario. [3] Folios 41 a 42. [4] De conformidad con el folio 22 del expediente del proceso ordinario, Sergio Andrés Huepa Vásquez nació el 1 de febrero de 1996, de modo que a la fecha cuenta con 23 años. [5] De conformidad con el folio 23 del expediente del proceso ordinario, Argemiro Pérez Hernández nació el 11 de julio de 1989, de modo que a la fecha cuenta con 30 años. [6] Folios 47. [7] Folios 53 a 57 [8] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [11] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 25 de noviembre de 2008, Radicación No. 2003-00135-01.
Recurrente: Jaime Lozada Perdomo. Actor: Luis Gerardo Ochoa Sánchez. Recurso Extraordinario Especial de Revisión de Pérdida de Investidura. [14] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093, de 18 de octubre de 2005, Rad. 2000-00239; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, Rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad. 2006-00123. [15] Artículos 248 a 255 del CPACA. [16] Con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro. [17] Corte Constitucional, auto 362 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido.