Micelio
11001-03-15-000-2019-03976-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-17

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Fiduprevisora S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Circuito Judicial De Córdoba Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / SOLICITUD DE ADICIÓN - Mecanismo judicial idóneo [La actora] pudo solicitar la adición del auto del 6 de junio de 2019, con el fin de que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería se pronunciara frente la solicitud de inaplicación de la sanción por cumplimiento del fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2011 <<Código General del Proceso>>, que dispone que los autos son susceptibles de adición, de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo plazo, cuando omita resolverse sobre un aspecto o planteamiento de la controversia.

Sin embargo, pese a lo expuesto, la parte accionante no presentó petición alguna para que la providencia, emitida dentro del trámite del incidente de desacato, fuera adicionada y, con ello, dejó vencer la oportunidad con que contaba para exigir el pronunciamiento sobre los supuestos que dejaron de analizarse. ( ) dentro del expediente no reposa documento que permita concluir que la parte accionante se encontraban en un estado de vulnerabilidad que le impidiera acudir a ese medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2011 - ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03976-00(AC) Actor: FIDUPREVISORA S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÓRDOBA Y OTRO Temas: Mora procesal. Subsidiariedad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia del 15 de febrero de 2019, amparó el derecho fundamental de petición del señor Elkin Manuel Centeno Garavito. Como consecuencia, ordenó a la Oficina de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio emitir una respuesta de fondo, clara, concreta y precisa a la petición presentada por el allí demandante. b) Incidente de desacato El 4 de marzo de 2019 el señor Elkin Manuel Centeno Garavito interpuso incidente de desacato en contra de la Fiduciaria La Previsora y la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 15 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, Córdoba.

El 11 del mismo mes y año la autoridad judicial referida, al encontrar probado el incumplimiento de la directriz impuesta en la sentencia precitada, sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Juan Alberto Londoño, presidente de la Oficina de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.

El 14 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Córdoba, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la anterior decisión. c) Inconformidad Argumentó que el 19 de marzo de 2019 solicitó al juez de primera instancia la inaplicación de la sanción impuesta en desacato y la configuración de una nulidad porque no se realizó la individualización del sujeto, sin que fuera analizada la responsabilidad subjetiva necesaria para sancionar.

Peticiones que no han sido resueltas por la respectiva autoridad judicial. La autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental al no haber notificado al correo electrónico del señor Juan Alberto Londoño todas las actuaciones adelantadas dentro del incidente de desacato. Además, denota un desconocimiento del precedente judicial, porque la finalidad del incidente de desacato no está direccionada a declarar una sanción, sino en demostrar que existe un hecho superado.

Agregó que se presentó un defecto fáctico al valorarse erradamente las pruebas que evidenciaban el cumplimiento de la orden impuesta, pues remitió informe a través del oficio 20190580537181 del 19 de marzo de 2019 con soporte documental de la contestación dada al derecho de petición, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento alguno. Finalmente, indicó que después de decidido el trámite de la consulta, procede el levantamiento de las sanciones impuestas en el incidente de desacato, siempre y cuando se evalúe el acatamiento del fallo objeto de discusión. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.

Declarar que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería incurrió en una vía de hecho al declarar en desacato a la Fiduprevisora S.A. e imponer una sanción pecuniaria. En consecuencia, ordenar a la mencionada entidad emitir pronunciamiento frente a la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta, enviada a través del oficio 20190580537181 del 19 de marzo de 2019.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Una vez revisado el expediente, se advierte que las partes accionada y vinculada se abstuvieron de pronunciarse frente los hechos alegados por la sociedad fiduciaria en el escrito de tutela, pese a haber sido notificados en debida forma (ff. 32-34 y 40). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Fiduprevisora S.A. agotó el mecanismo judicial con el que contaba para que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería se pronunciara sobre la solicitud presentada? Para resolver el problema aquí planteado se abordarán las siguientes temáticas: i) principio de subsidiariedad, ii) recuento de las inconformidades y de las actuaciones adelantadas en el trámite de la acción, iii) Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y de la justificación razonable.

Veamos: I. Principio de Subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2.

El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Recuento de las inconformidades y actuaciones judiciales que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela.

La Fiduprevisora S.A. afirmó que el 19 de marzo de 2019 solicitó al juez de primera instancia la inaplicación de la sanción impuesta en desacato y la configuración de una nulidad porque no se realizó la individualización del sujeto, sin que fuera analizada la responsabilidad subjetiva necesaria para sancionar. Peticiones que no han sido resueltas por la respectiva autoridad judicial.

Al respecto, se advierte que el señor Elkin Manuel Centeno Garavito promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Córdoba y Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, en el sentido de que las peticiones que se formulen a las autoridades sean contestadas de fondo, pues presentó una solicitud el 18 de diciembre de 2018 y la misma no fue resuelta de fondo (Cuaderno de tutela 2019-0007 CD f.42).

Asimismo, se observa que el 15 de febrero de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería amparó el derecho fundamental deprecado y, en consecuencia, le ordenó a la Oficina de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio emitir una respuesta de fondo, clara, concreta y precisa y colocar dicha respuesta en conocimiento del peticionario (Cuaderno de tutela 2019-0007 CD f.42).

Igualmente, se avizora que el 1.º de marzo de 2019 el señor Elkin Manuel Centeno Garavito presentó incidente de desacato en contra de la Fiduprevisora S.A., con el objetivo de que instara a la entidad a cumplir lo ordenado por el juez constitucional. De modo que para dar trámite a dicha solicitud el Juzgado Primero Administrativo de Montería requirió al señor Juan Alberto Londoño, en su calidad de presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, para que informara las actuaciones desplegadas tendientes a cumplir la sentencia del 15 de febrero del mismo año. Sin embargo, el requerido no se pronunció. Por lo anterior, se denota que el 7 de marzo de 2019 la autoridad judicial precitada aperturó el incidente en contra del señor Juan Alberto Londoño, en su condición de presidente del FOMAG, empero tampoco hubo pronunciamiento alguno por parte del incidentado.

En consecuencia, el 11 de marzo del año en curso el Juzgado precitado, al encontrar probado el desacato de la orden impuesta en el fallo de tutela, lo sancionó con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Incidente de desacato Juzgado 2019-00007 CD f.42). También se aprecia que el 13 de marzo de 2019 el proceso fue remitido, en grado jurisdiccional de consulta, al Tribunal Administrativo de Córdoba, quien el 14 del mismo mes y año confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Montería (Incidente de desacato consulta Tribunal CD f.42).

De igual forma, se advierte que el 26 de marzo de 2019 la señora Aidee Johana Galindo Acero, en representación de la Fiduprevisora S.A., solicitó al Juzgado referido la inaplicación de la sanción por haberse configurado el fenómeno de hecho superado, toda vez que el 19 de marzo de 2019 dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia del 15 de febrero del año en curso, pues mediante Oficio núm. 201908705333501 contestó, de fondo, la solicitud presentada por el señor Elkin Manuel Centeno Garavito.

Situación reiterada mediante memorial allegado el 9 de abril de 2019 a esa misma autoridad judicial (Incidente de nulidad Juzgado CD f.42). Por último, se tiene que el 6 de junio de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el proveído del 14 de marzo de 2019, que confirmó la sanción impuesta el 11 de marzo de 2019 dentro del proceso incidental (Incidente de nulidad Juzgado CD f.42).

III. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y de la justificación razonable La Subsección advierte que la inconformidad está relacionada con la mora judicial de la solicitud que la Fiduprevisora S.A. presentó el 19 de marzo de 2019 ante el Juzgado Primero Administrativo de Montería, consistente en inaplicar la sanción impuesta el 11 de marzo de 2019, por haber dado cumplimiento a la orden impartida en la providencia del 15 de febrero del mismo año, y declarar la nulidad del proceso incidental, en razón a que el señor Juan Alberto Londoño no fue notificado a su correo electrónico de las actuaciones adelantadas en dicho proceso que concluyeron con la imposición de una sanción, sin haberse individualizado correctamente a la persona encargada de cumplir la orden de tutela.

En efecto, luego de analizar las pruebas que reposan dentro del expediente, se observa que la Fiduprevisora S.A. planteó esta controversia, específicamente, en los ítems 2º y 6º del oficio núm. 20190580537181, radicado ante la autoridad judicial accionada el 26 de marzo del año en curso, no el 19 del mismo mes y año como lo afirma la parte accionante (Incidente de desacato Juzgado 2019-00007 CD f.42).

No obstante, se repara que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería el 6 de junio de 2019 dispuso estarse a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Córdoba en la providencia del 14 de marzo de la misma anualidad que confirmó la sanción impuesta al señor Juan Alberto Londoño, con multa de tres (3) salarios mensuales legales vigentes, por el incumplimiento de la orden impartida en la tutela primigenia (Incidente de desacato Juzgado 2019-00007 CD f.42).

En consecuencia, la Subsección se abstendrá de estudiar el fenómeno de la mora judicial en cuanto a la solicitud presentada por la parte accionante, comoquiera que el juzgado multicitado se pronunció el 6 de junio de 2019, donde, se reitera, determinó estarse a lo resuelto por el Tribunal accionado. De manera que el accionante pudo haber empleado un medio de defensa judicial para que dicha autoridad estudiara los aspectos que no consideró en su proveído.

En ese orden, se advierte que la Fiduprevisora S.A. pudo solicitar la adición del auto del 6 de junio de 2019, con el fin de que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería se pronunciara frente la solicitud de inaplicación de la sanción por cumplimiento del fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 de la Ley 1564 de 2011 <<Código General del Proceso>>, que dispone que los autos son susceptibles de adición, de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo plazo, cuando omita resolverse sobre un aspecto o planteamiento de la controversia.

Sin embargo, pese a lo expuesto, la parte accionante no presentó petición alguna para que la providencia, emitida dentro del trámite del incidente de desacato, fuera adicionada y, con ello, dejó vencer la oportunidad con que contaba para exigir el pronunciamiento sobre los supuestos que dejaron de analizarse. Así las cosas, se repara que la acción de tutela no puede invocarse con la finalidad de subsanar el agotamiento de los medios de defensa judicial que dejaron de interponerse por descuido o negligencia de las partes ni mucho menos para revivir términos. Adicionalmente, se advierte que dentro del expediente no reposa documento que permita concluir que la parte accionante se encontraban en un estado de vulnerabilidad que le impidiera acudir a ese medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

Por último, en lo que se refiere a la nulidad del trámite incidental, la Subsección señala que no es factible que el juez de tutela se pronuncie sobre aspectos propios de un proceso frente a los cuales el funcionario natural no ha decidido sobre la presunta irregularidad que el accionante estima se presentó durante el trámite procesal del incidente de desacato.

Aunado a lo anterior, debe reiterarse que la actuación de la autoridad judicial, en sede de tutela, sólo opera ante el quebrantamiento del juez que conoce el proceso de salvaguardar las garantías de las partes, quien, cabe resaltar, es el primer llamado a proteger los derechos de los sujetos procesales. Por lo anterior, se concluye que la presente acción constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad en contra de providencias judiciales.

En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la Fiduprevisora S.A. en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción instaurada por la Fiduprevisora S.A. en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»