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11001-03-15-000-2019-03957-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-03

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Sociedad Nacional De La Cruz Roja Colombiana·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / SOLICITUD DE ADICIÓN - Mecanismo judicial idóneo [La actora] pudo solicitar la adición del proveído del 21 de agosto de 2019 para que el Tribunal se pronunciara sobre la supuesta indebida notificación de las decisiones adoptadas en el trámite incidental, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, que dispone que los autos son susceptibles de adición, de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo plazo, cuando omita resolverse sobre un aspecto o planteamiento de la controversia.

A pesar de lo anterior, la parte accionante no presentó petición alguna para que la providencia emitida en el grado jurisdiccional de consulta fuera adicionada y, con ello, dejó vencer la oportunidad con que contaba para exigir el pronunciamiento sobre los supuestos que dejaron de analizarse. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03957-00(AC) Actor: SOCIEDAD NACIONAL DE LA CRUZ ROJA COLOMBIANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra decisión de desacato.

Subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo, mediante sentencia del 11 de junio de 2019, amparó el derecho fundamental de petición del señor Floresmiro Suárez León. Como consecuencia, ordenó a la Cruz Roja Colombiana que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, atendiera la petición enviada por correo a la entidad el 15 de abril de 2019 y recibida el 6 de mayo del mismo año. b) Incidente de desacato El 20 de junio de 2019 el señor Suárez León interpuso incidente de desacato en contra de la Cruz Roja Colombiana, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo.

Mediante auto del 26 del mismo mes y año el Juzgado requirió al Director Ejecutivo (E), Francisco Moreno Carrillo, al Director de Cooperación de Proyectos y Movilización de Recursos, Oscar Alfonso Zuluaga y a la Directora Administrativa y Financiera, Gloria Elena Arcila, para que informaran sobre el cumplimiento de la orden judicial. Requerimiento que no fue atendido y, por tanto, a través de proveído del 3 de julio de 2019, la autoridad judicial demandada aperturó el trámite incidental.

El 8 y 9 de julio de 2019 el Director Ejecutivo de la Cruz Roja Colombiana solicitó la nulidad del trámite, debido a la supuesta falta de notificación de las providencias emitidas por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el trámite constitucional e incidental. Mediante providencia del 19 de julio de 2019, el Juzgado decidió negar la nulidad propuesta por el Director Ejecutivo de la Cruz Roja Colombiana y declaró en desacato al Director Ejecutivo (E), Francisco Moreno Carrillo, al Director de Cooperación de Proyectos y Movilización de Recursos, Oscar Alfonso Zuluaga y a la Directora Administrativa y Financiera, Gloria Elena Arcila de la orden de tutela dada en el fallo de tutela del 11 de junio de 2019 e impuso una sanción de multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno. En grado de consulta, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 21 de agosto de 2019, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de sancionar con multa de un salario mínimo legal mensual vigente sólo al señor Francisco Moreno Carrillo, Director Ejecutivo (E). c) Inconformidad El señor Francisco Moreno Carrillo, quien invocó su condición de Director Ejecutivo Nacional y Representante Legal para fines judiciales, administrativos y laborales de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, consideró que el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

Para el efecto, sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto y en un defecto fáctico. Indicó que inadvirtieron que los correos electrónicos a los cuales fueron enviadas las notificaciones relacionadas con el proceso no corresponden a los habilitados por la Institución accionada. Así, enfatizó que el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá notificó el fallo de tutela de primera instancia proferido el 11 de junio de 2019 a las siguientes direcciones de correo electrónico: (i) servicioalcliente@cruzrojabogota.org.co y (ii) comercial1@cruzrojabogota.org.co, buzones que no corresponden a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, sino a la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, dependencias que son totalmente autónomas e independientes, cada uno con su propio domicilio legal, junta directiva, propios representantes y estatutos.

Aclaró que la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana no recibió el derecho de petición que originó la interposición de la acción constitucional y el trámite incidental, ni fue notificado del fallo de tutela del 11 de junio de 2019 proferido por el Juzgado demandado o de los autos emitidos en el trámite incidental, porque las direcciones electrónicas habilitadas para el efecto son director.ejecutivo@cruzrojacolombiana.org y presidencia@ cruzrojacolombiana.org, las cuales difieren sustancialmente de las referenciadas en precedencia. Y, resaltó que se enteró de la existencia del incidente de desacato y de la orden judicial proferida en sede de tutela, sólo hasta el 8 de julio de 2019, momento en el cual la Coordinadora Jurídica de la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá remitió correo electrónico a la Oficina Jurídica en el que se adjunta el proveído del 3 de julio de la presente anualidad.

Finalmente, señaló que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta los documentos aportados en el trámite incidental, los cuales daban cuenta del error en la legitimación en la causa por pasiva, evidenciándose que se responsabilizó a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana por hechos que no conoció, ni fueron puestos a su consideración. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales referidos y dejar sin efectos las providencias del 19 de julio de 2019 y del 21 de agosto de la misma anualidad, proferidas por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de las cuales sancionó al Director Ejecutivo (E) de la Cruz Roja Colombiana por desacato de la orden de tutela contenida en el fallo del 11 de junio de 2019.

En consecuencia, requirió declarar que la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana no fue notificada del contenido de la sentencia de tutela del 11 de junio de 2019 y, que en ese entendido, no contó con la oportunidad legal para defenderse. Además, solicitó ordenarle al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que profiera una nueva decisión debidamente motivada, atendiendo las consideraciones definidas en el párrafo precedente.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (ff. 104-105) El Magistrado José María Armenta Fuentes solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o, subsidiariamente, negar el amparo constitucional deprecado, debido a la inexistencia de transgresión de los derechos fundamentales invocados.

Igualmente, señaló que la providencia cuestionada contiene las razones que la fundamentan, debiéndose acudir a ellos para resolver la situación planteada. Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera (ff. 109-11) La Jueza Lucelly Rocío Munar Castellanos manifestó que no se configura la vulneración de los derechos invocados por parte de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, puesto que en todas y cada una de las providencias dictadas dentro del trámite de tutela están soportadas en los documentos y normas aplicables.

Además, contó con la oportunidad de intervenir en cada etapa procesal, lo cual se evidencia en el hecho de que contra la providencia del 3 de julio de 2019, por cual se admitió el incidente de desacato, el apoderado de la entidad tuvo la oportunidad de contestarlo y plantear los argumentos que pretendió hacer valer. Asimismo, arguyó que cada una de las actuaciones procesales desplegadas dentro de la acción objeto de debate fueron debidamente notificadas, esto, a los correos electrónicos verificados en la página web de la Entidad y se realizaron las publicaciones correspondientes en el Sistema Justicia Siglo XXI.

Por lo anterior, solicitó no acceder al amparo solicitado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Así, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana agotó el mecanismo judicial con el que contaba para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A se pronunciara sobre la indebida notificación de las providencias judiciales emitidas en el trámite incidental? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) principio de subsidiariedad y (II) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y de la justificación razonable.

Veamos: I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2.

El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y de la justificación razonable El señor Francisco Moreno Carrillo solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente transgredido por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. Como argumento de inconformidad, señaló la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana no fue notificada del fallo de tutela del 11 de junio de 2019 proferido por el Juzgado demandado, ni de los autos emitidos en el trámite incidental, porque las direcciones electrónicas a las que se enviaron las correspondientes notificaciones no corresponden a las habilitadas por la entidad para el efecto, sino que pertenecen a la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca, Bogotá. Así, explicó que las direcciones habilitadas para recibir comunicaciones o notificaciones son director.ejecutivo@cruzrojacolombiana.org y presidencia@cruzrojacolombiana.org, las cuales difieren de las utilizadas por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para notificar el fallo de tutela de primera instancia proferido el 11 de junio de 2019, esto es, servicioalcliente@cruzrojabogota.org.co y comercial1@cruzrojabogota.org.co, buzones que no corresponden a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, sino a la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá, dependencias que son totalmente autónomas e independientes, cada uno con su propio domicilio legal, junta directiva, propios representantes y estatutos.

Igualmente, resaltó que se enteró de la existencia del incidente de desacato y de la orden judicial proferida en sede de tutela, sólo hasta el 8 de julio de 2019, momento en el cual la Coordinadora Jurídica de la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá remitió correo electrónico a la Oficina Jurídica en el que se adjuntó el proveído del 3 de julio de la presente anualidad.

Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades, resulta necesario realizar un recuento de las actuaciones efectuadas dentro del trámite constitucional y revisar la providencia controvertida. Al respecto, se aprecia que el señor Floresmiro Suárez León instauró acción de tutela en contra de la Cruz Roja Colombiana, con la finalidad de obtener respuesta a la solicitud enviada el 26 de abril de 2019, a través de la guía 016000454454 de la empresa CONVANES SAS, encaminada a obtener información sobre un proyecto a cargo de la entidad para la ayuda a las víctimas del conflicto interno. Igualmente, se observa que el 11 de junio de 2019 el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición, como consecuencia, ordenó a la Cruz Roja Colombiana, que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, emitiera una respuesta integral y de fondo respecto a las inquietudes planteadas por el tutelante (ff. 67-71).

El 20 de junio de 2019, el señor Suárez León interpuso incidente de desacato en contra de la Cruz Roja Colombiana, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá (ff. 1-2, C. 1 expediente incidente). Mediante auto del 26 del mismo mes y año el Juzgado requirió al Director Ejecutivo (E), Francisco Moreno Carrillo, al Director de Cooperación de Proyectos y Movilización de Recursos, Oscar Alfonso Zuluaga y a la Directora Administrativa y Financiera, Gloria Elena Arcila, para que informaran sobre el cumplimiento de la orden judicial.

Requerimiento que no fue atendido y, por tanto, a través de proveído del 3 de julio del mismo año, aperturó el trámite incidental, ordenándole a la entidad que, en el plazo de tres días, se pronunciara sobre el acatamiento de la orden judicial y que aportara las pruebas documentales pertinentes (ff. 14 y 24 ibidem). El 8 y 9 de julio de 2019 el Director Ejecutivo de la Cruz Roja Colombiana solicitó la nulidad del trámite, debido a la supuesta falta de notificación de las providencias emitidas por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el trámite constitucional e incidental (ff. 35-37 y 40-44 ibidem).

Asimismo, se encuentra que el 19 de julio de 2019 el Juzgado demandado negó la nulidad invocada por la parte accionante propuesta por el Director Ejecutivo (E) de la Cruz Roja Colombiana, en el sentido de indicar que el buzón electrónico empleado por la Secretaría del Despacho para surtir la notificación a la entidad accionada, corresponde a la dirección electrónica registrada en la página web para el efecto.

De esta manera, refirió que dichas comunicaciones fueron remitidas a los correos servicioalccliente@cruzrohjabogota.org.co y comercial1@cruzrojabogota.org.co, este último, inscrito en el espacio virtual de la Cruz Roja Colombiana, confirmándose que el mensaje de datos fue debidamente entregado, según el certificado recibido en el correo institucional habilitado para el efecto (ff. 62-67 ibidem).

Igualmente, advirtió que la notificación de los autos emitidos en el trámite incidental –requerimiento previo y apertura- fueron enviadas a la dirección de correo electrónico citada anteriormente y, en virtud a tales requerimientos, el Director Ejecutivo de la Cruz Roja Colombiana remitió dos memoriales de respuesta con fecha del 8 y 9 de julio de 2019, lo cual, consideró que, además, confirma el recibido de las comunicaciones.

Finalmente, iteró que la entidad accionada tuvo conocimiento de las decisiones judiciales proferidas en la acción constitucional, distinto fue, que el funcionario que recibió las notificaciones no hubiese dado el traslado correspondiente, en atención a los procedimientos fijados por la Cruz Roja Colombiana para la contestación de peticiones, quejas y reclamos.

Por lo anterior, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá desestimó los argumentos que sustentaron la solicitud de nulidad, ello, al concluir que no existió indebida o falta de notificación de las providencias proferidas en el asunto constitucional, porque las comunicaciones fueron dirigidas al buzón electrónico indicado en la página web de la entidad.

En la providencia del 19 de julio de 2019, también resolvió sobre el cumplimiento de la orden de tutela que originó el tramite incidental y sancionó por desacato de la orden de tutela del 11 de junio de la misma anualidad al Director Ejecutivo (E), Francisco Moreno Carrillo, al Director de Cooperación de Proyectos y Movilización de Recursos, Oscar Alfonso Zuluaga y a la Directora Administrativa y Financiera, Gloria Elena Arcila, con multa de 1 SMLV.

Sobre este aspecto, advirtió que estaba probada la responsabilidad subjetiva y objetiva por el incumplimiento de la orden impartida por parte de la Cruz Roja Colombiana porque no atendió la petición que presentó el señor Floresmiro Suárez León, desatendiendo la orden judicial y la obligatoriedad de la misma, no siendo válido excusarse en el desconocimiento de la solicitud elevada, puesto que estaba probado que la misma fue enviada a la dirección registrada en el sitio web a través de la empresa de envíos COLVANES SAS, ENVIA.

Por lo anterior, consideró que arbitrariamente fue incumplido lo dispuesto en la sentencia del 11 de junio de 2019. Seguidamente, mediante memorial del 31 de julio de 2019 el Director Ejecutivo Nacional de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana solicitó la revocatoria de la sanción por desacato impuesta en el proveído del 19 del mismo mes y año, bajo los siguientes argumentos: 1.

Los correos electrónicos a los cuales fueron enviadas las comunicaciones relacionadas con el proceso de tutela y el incidente de desacato no corresponden a la Institución accionada, sino a la Seccional Cundinamarca y Bogotá; 2. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y la Seccional Cundinamarca y Bogotá de la Cruz Roja son entes jurídicos independientes, cada uno con su domicilio legal, junta directiva, representantes y estatutos propios e incluso con sitio o página web en internet independiente y 3.

No existe incumplimiento por parte de la entidad de la orden impartida en el fallo de tutela, puesto que nunca conoció de la misma y, por tanto, no procedía la sanción por desacato (ff. 73-79). Por tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 21 de agosto de 2019, decidió en grado de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y modificó la decisión adoptada, en el sentido de sancionar por desacato únicamente al señor Francisco Moreno Carrillo, Director Ejecutivo (E) de la Cruz Roja Colombiana.

Sobre el particular, indicó que la fecha en que fue notificado el incidente de desacato, es decir, el 4 de julio de 2019, no había dado cumplimiento a lo dispuesto por el Juez de tutela. En consecuencia, era dable imponer la sanción consistente en multa. Asimismo, advirtió que los señores Oscar Alfonso Zuluaga y Gloria Elena Arcila no ostentaban cargo alguno en la entidad accionada, según la certificación emitida y por ende, no era posible imponer sanción alguna en contra de estos (ff. 39-44, C. 2 expediente del incidente).

El Tribunal demandado consideró textualmente lo siguiente (f. 43): «[…] es claro entonces que a la fecha en que fue notificado el incidente de desacato, es decir; el 4 de julio de 2019 (fl. 25), el señor Francisco Moreno Carrillo, Director Ejecutivo (E) de la Cruz Roja Colombiana no había dado acatamiento a lo dispuesto por el Juez de tutela; en consecuencia y por no haberse dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Sala procederá a confirmar la providencia objeto de consulta […]» De lo anteriormente expuesto, la Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A no emitió ningún pronunciamiento frente al disenso planteado por el señor Francisco Moreno Carrillo, Director Ejecutivo (E) de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana sobre la indebida notificación del fallo de tutela del 11 de junio de 2019 y de las providencias proferidas dentro del trámite incidental iniciado por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Argumento que fundó en que los correos electrónicos a los cuales fueron enviadas las notificaciones de las decisiones judiciales adoptadas en el trámite constitucional no eran de la entidad, sino que correspondían a los buzones de la Seccional Cundinamarca Bogotá de la Cruz Roja, sin que pudiera pensarse que se trataban una misma entidad, puesto que ambos entes jurídicos son autónomos e independientes.

Discusión que es la planteada en esta sede constitucional. En ese sentido, se advierte que la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana pudo solicitar la adición del proveído del 21 de agosto de 2019 para que el Tribunal se pronunciara sobre la supuesta indebida notificación de las decisiones adoptadas en el trámite incidental, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, que dispone que los autos son susceptibles de adición, de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo plazo, cuando omita resolverse sobre un aspecto o planteamiento de la controversia.

A pesar de lo anterior, la parte accionante no presentó petición alguna para que la providencia emitida en el grado jurisdiccional de consulta fuera adicionada y, con ello, dejó vencer la oportunidad con que contaba para exigir el pronunciamiento sobre los supuestos que dejaron de analizarse. En esa medida, se precisa que la acción de tutela no puede ser utilizada para subsanar el agotamiento de los medios de defensa judicial que dejaron de interponerse por descuido o negligencia de las partes ni mucho menos para revivir términos. Asimismo, se observa que dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que la parte accionante se encontraban en un estado de vulnerabilidad que le impidiera acudir a ese medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

En ese orden de ideas, se reitera —como quedó expuesto en el acápite anterior— que la acción de tutela es subsidiaria y únicamente puede analizarse el fondo del asunto cuando no se tengan otros mecanismos de defensa judicial. Por lo tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana en contra del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo aquí expuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana en contra del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»