Micelio
11001-03-15-000-2019-03940-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-04

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Luz Mercedes Contreras Panchano·Demandado: Tribunal Administrativo De Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 29/10/2019.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03940-00(AC) Actor: LUZ MERCEDES CONTRERAS PANCHANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luz Mercedes Contreras Panchano contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, al decidir la apelación contra una sentencia estimatoria de un juez administrativo de Buenaventura, revocó la decisión y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra al acto que declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad.

Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia de justicia, pues incurrió en los defectos sustantivo y fático.

ANTECEDENTES El 29 de agosto de 2019, Luz Mercedes Contreras Panchano, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, para que se infirmara la sentencia del 21 de febrero de 2019 que revocó el fallo del Juez Segundo Administrativo de Buenaventura y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto proferido por el Distrito de Buenaventura que declaró insubsistente su nombramiento en un cargo de provisionalidad, para nombrar a un funcionario de carrera.

Señaló que el fallo reprochado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los defectos sustantivo y fático, por indebida valoración probatoria, pues el concurso realizado para el proveer el cargo que ocupaba en provisionalidad fue declarado desierto y la funcionaria que la remplazó participó en un concurso pero para otro cargo.

El 3 de septiembre de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca informó que el fallo del 21 de febrero de 2019 se notificó el 4 de marzo de 2019 y cobró ejecutoria el 8 de marzo siguiente. El Distrito de Buenaventura guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el fallo del 21 de febrero de 2019, que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

El providencia reprochada estimó que el acto que declaró insubsistente a la solicitante no fue proferido con falsa motivación, pues en el cargo que ocupaba en provisionalidad dentro de la planta global y flexible del Distrito de Buenaventura se nombró a un empleado de carrera administrativa que integraba la lista de elegibles conformada para proveer los cargos de profesional universitario 219-01, de conformidad con la Convocatoria 001 de 2005 y la Resolución 0667 de 23 de marzo de 2012.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Luz Mercedes Contreras Panchano contra la sentencia del 21 de febrero de 2019 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Comisión de servicios ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].

11001-03-15-000-2019-03940-00 — Consejo de Estado · Micelio