Micelio
11001-03-15-000-2019-03939-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-09-26

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Francisco José Valiente Jiménez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Nación - Ministerio De Defensa Nacional

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO [A]l revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, profirió el auto de 11 de septiembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación ( ).para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la autoridad judicial accionada, profirió el auto de 11 de septiembre de 2019, por medio del cual resolvió negar la solicitud de medida cautelar, y en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo, esto es, que hubiera un pronunciamiento respecto al decreto o no de la medida cautelar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03939-00(AC) Actor: FRANCISCO JOSÉ VALIENTE JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso y ii) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco José Valiente Jiménez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al no resolver la solicitud de medida cautelar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-23-33-01-2017-01763-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al no resolver la solicitud de medida cautelar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-23-33-01-2017-01763-00, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la i) nulidad del Acto Administrativo ficto presunto negativo expedido el 8 de agosto de 2017 y ii) el Acto Administrativo ficto presunto negativo expedido el 9 de septiembre de 2017; y a título de restablecimiento del derecho se condene “[…] a la Nación Ministerio de Defensa Nacional a reconocer y pagar en favor de mi prohijado una mesada de $2.795.820 a partir del mes de noviembre del año 2017, por concepto de Pensión de Invalidez y a futuro mientras se mantengan las condiciones que originaron la pérdida de capacidad laboral del 68.29% emitida el Acta de Pericia No. 73145-230328 de abril del año 2017 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., conforme a la liquidación del presente memorial, reconociendo los valores actualizados e indexados al momento de su pago efectivo […]”. 4.

Adujo que la respectiva demanda fue repartida para su conocimiento al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en donde por medio de auto de 20 de noviembre de 2018, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO: ADMITIR la demanda instaurada en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por el señor FRANCISCO JOSÉ VALIENTE JIMÉNEZ, contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta providencia mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico de la entidad de la demandada, del representante del MINISTERIO PÚBLICO y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el cual debe incluir copia de la misma, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

TERCERO: De Conformidad con el numeral 6° del artículo 78 del Código General del Proceso, se ORDENA a la parte demandante, REMITIR inmediatamente copia de la demanda, sus anexos y del presente auto admisorio a través del servicio postal autorizado, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, en la forma y términos señalados en el párrafo 5° del artículo 199 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012.

Para acreditar el cumplimiento de la orden impartida el accionante deberá allegar con destino al expediente la constancia de envío de los documentos referidos dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación por estado del presente auto.

CUARTO. Correr traslado de la demanda por el término de treinta días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso […]”. 5. Afirmó que la respectiva solicitud de medida cautelar entró al despacho desde el 10 de diciembre de 2018, sin embargo, a la fecha no ha habido pronunciamiento alguno. La solicitud de tutela Pretensiones 6.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1) Que dé la presunción de veracidad a los hechos y conceptos objeto de la presente tutela. 2) Que se tutelen los derechos fundamentales invocados en favor de mi poderdante e hijos. 3) Que como medida cautelar constitucional se ordene al Ministerio de Defensa Nacional reconocer, nominar y pagar a partir de la fecha y dentro de las 48 horas siguientes la pensión de invalidez en favor de mi poderdante y mientras se dicta fallo de fondo por el Juez ordinario dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral que adelanta el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en razón a que cumple con los principios de fumus boni iuris y periculum in mora conforme al Acta de Pericia No. 73145-2303, mediante la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó bajo los parámetros del Decreto 094 de 1989, dictaminó a mi poderdante una Pérdida de Capacidad Laboral del 68.29%, adquirida durante su vinculación laboral con la Armada Nacional. 4) Que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dar trámite prioritario al proceso de Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral, estudiando el caso con un enfoque constitucional atendiendo la condición de sujeto de especial constitución reforzada y demás condiciones constitucionales de mi poderdante que llegare a plantear y ordenar el Juez Constitucional. 5) Que se conmine a las autoridades accionadas a no vulnerar los derechos y principios constitucionales objeto de tutela, actuando en lo sucesivo con un enfoque constitucional […]”. 7.

La parte actora señaló en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, al no haber decidido sobre la respectiva solicitud de medida cautelar. Actuación 8. El Despacho, por auto de 2 de septiembre de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 9.

De igual manera, dispuso vincular a i) la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional, concediéndole el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Intervenciones de las partes accionadas y las partes vinculadas 10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante escrito aportado el 11 de septiembre de 2019, señaló que: “[…] Puntualmente solicita el accionante que, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL como medida cautelar constitucional, reconocer y pagar pensión de invalidez en favor del señor FRANCISCO JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ mientras se dicta una sentencia de fondo; adicionalmente, pretende que ésta instancia judicial tramite en forma prioritaria su proceso, estudiando el caso con un enfoque constitucional atendiendo la condición de sujeto de especial protección. Como sustento de sus pretensiones, alega el accionante que desde que fue radicada la demanda, se profirió auto admisorio y se corrió traslado de la medida cautelar a la entidad demandada, sin que hasta la fecha se haya emitido ningún pronunciamiento de fondo al respecto.

Ante ello, me permito poner en conocimiento de tan respetada Colegiatura que, dentro del proceso que motiva la presente acción constitucional, se profirió auto interlocutorio N° 467 del 11 de septiembre de 2019 a través del cual se resolvió la medida cautelar formulada por el señor FRANCISCO JOSÉ VICENTE JIMÉNEZ, decisión que se encuentra en trámite de notificación en el (sic) Secretaría de ésta Corporación. Por lo anterior, solicito de la manera más respetuosa, declarar el hecho superado, y proceder al archivo de las diligencias […]”. 11.

Durante el presente trámite, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[1], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[2].

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 14. Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) establecer si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital invocados por el actor, a su juicio, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no haber resuelto la solicitud de medida cautelar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-23-33-01-2017-01763-00 15.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto dentro del marco de la acción de tutela y, finalmente, la ii) solución del caso concreto. Carencia actual de objeto dentro del marco de la acción de tutela 16. En relación con la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-817 de 2005[3], se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […].”.

(Se resalta) 17. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado[4]: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 18. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección[5]. 19.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso en concreto 20. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al no resolver la solicitud de medida cautelar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-23-33-01-2017-01763-00, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. 21.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 22. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas al interior del proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 23. Dentro del expediente se encuentra la siguiente prueba: - Copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 11 de septiembre de 2019, por medio del cual resolvió negar la solicitud de medida cautelar presentada por el señor Francisco José Valiente Jiménez. 24. La Sala al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, profirió el auto de 11 de septiembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-23-33-01-2017-01763-00, en donde dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte demandante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR el presente auto a los apoderados de las partes, al correo electrónico suministrado por éstos […]”. (Resaltado por la Sala). 25. Se observa además, que el respectivo auto de 11 de septiembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, se notificó por estado, el 13 de septiembre de 2019[6]. 26.

La Sala advierte que al: i) tenerse como negada la solicitud de medida cautelar, cesó la presunta vulneración alegada por el actor, toda vez que si bien es cierto, no se accedió a las pretensiones del señor Francisco José Valiente Jiménez, existió un pronunciamiento al respecto. 27. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la autoridad judicial accionada, profirió el auto de 11 de septiembre de 2019, por medio del cual resolvió negar la solicitud de medida cautelar, y en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo, esto es, que hubiera un pronunciamiento respecto al decreto o no de la medida cautelar.

Conclusión de la Sala 28. Por lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por el señor Francisco José Valiente Jiménez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 [4] Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [5] La Sala consultó el sistema de información de procesos "justicia siglo XXI".