ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]as razones de la apelación presentada por el accionante frente a la sentencia de 22 de octubre de 2018 son, en esencia, las mismas que sustentan la presente acción de tutela, esto es, las relativas al desconocimiento de las pruebas que demostrarían que la suma efectivamente entregada a su representado superaban el 50% del monto total percibido por vía judicial, la verdadera forma en la que, en criterio del accionante, está compuesta dicha suma, y la supuesta justificación contractual del monto percibido, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional, en tanto dicha discusión ya fue zanjada en sede ordinaria.
( ) lo que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada por la autoridad accionada, ya que los argumentos que planteó en la demanda de tutela, son iguales a los que expuso en el proceso disciplinario adelantado en su contra, al interponer el recurso de apelación contra la decisión de sancionarlo por 4 meses en el ejercicio de la profesión de abogado; aspectos que fueron resueltos en su totalidad por el juez ordinario en dos instancias.
Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, cual si se tratara de una instancia adicional, por lo tanto, el asunto carece de relevancia constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03874-00(AC) Actor: WILMAN DARIO LOZANO BLANCO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Sanción disciplinaria impuesta a abogado. Defecto fáctico y sustantivo. Reapertura de debate. Falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Wilman Darío Lozano Blanco, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 22 de octubre de 2018 y 6 de febrero de 2019, mediante las que las autoridades judiciales accionadas lo sancionaron con suspensión por cuatro meses en el ejercicio de la abogacía, en el marco de un proceso disciplinario adelantado en su contra.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante, abogado de profesión, manifestó que a raíz de una denuncia interpuesta en su contra por el señor Luis Alfonso Rodríguez, por supuestamente haberse apropiado del 60% de lo recaudado con ocasión del proceso laboral que adelantó contra Colpensiones que finalizó con el reconocimiento de la pensión de vejez, en el que fungió como su apoderado, se dispuso la apertura de una investigación disciplinaria en su contra.
Indicó que de la investigación conoció en primera instancia el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien, mediante sentencia de 22 de octubre de 2018, lo sancionó con suspensión por cuatro meses en el ejercicio de la profesión, tras considerar que había violado el artículo 35, numeral 2º del Código Disciplinario del Abogado, falta a la honradez del abogado, al obtener honorarios superiores a la participación correspondiente al cliente.
Refirió que luego de que apelara dicha decisión, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia de 6 de febrero de 2019, la confirmó bajo los mismos argumentos. 2. Fundamentos de la acción El accionante considera que las sentencias de 22 de octubre de 2018 y 6 de febrero de 2019, mediante las que las autoridades judiciales accionadas lo sancionaron en el marco del proceso disciplinario adelantado en su contra, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, en tanto incurren en i) defecto fáctico, por desconocer que en el proceso se acreditó, mediante recibo firmado por el demandante y confesión en el interrogatorio de parte, que el demandante recibió en total $92’166.657, suma que, alega, supera el 50% de lo recaudado y se encuentra compuesta por $58’800.000 que él le entregó, y $33’366.657 recibidos de parte de Colpensiones como retroactivo pensional, a través de Ia Resolución GNR 92125 de 25 de marzo de 2015.
En su criterio, en los fallos objetados se ignoró que entre su representado y él se suscribió libremente un contrato de prestación de servicios en el que se indicó que a su favor serían reconocidos como honorarios 30% del proceso ordinario laboral, 20% del proceso ejecutivo, el valor total de las costas del proceso ordinario y el de las del proceso ejecutivo.
Añadió que en la sentencia de segunda instancia se afirmó que, en total, el abogado recibió $88’266.366, mientras que el cliente solo $87’122.857, aun cuando, afirma, la verdadera suma percibida por este último fue de $92’166.657, equivalente al 51.08% del total, confusión que atribuye a que en la sentencia no se tuvieron en cuenta $2.521.900 que Colpensiones descontó a la suma pagada como retroactivo al señor Rodríguez, por concepto de descuentos en salud.
Igualmente sostuvo que en el caso no se tuvo en cuenta que representó al quejoso en el proceso de casación que se tramitó en el asunto ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y que en el mismo no cobró honorarios, aunque conforme con las tarifas de Conalbos le correspondía un 10% por ese concepto. En segundo lugar, el actor considera que las providencias objetadas incurren en ii) defecto sustantivo, por la errada interpretación del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, misma que, aduce, no pone tope a los honorarios de los abogados, ni estipula que por vía contractual no se puedan exceder los límites legales para la fijación de los mismos, circunstancia que, declara, “en todo caso corresponde a la facultades que tiene Conalbos y no el Código Disciplinario”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de favorabilidad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica del señor WILMAN DARIO LOZANO BLANCO. En consecuencia, SEGUNDO: REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO Ias sentencias del 22 de octubre de 2018 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del 6 de febrero de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, al interior del proceso disciplinario No.2015-02873, que impuso sanción de 4 meses en el ejercicio de Ia profesión de abogado y que confirmó dicha sanción, y del Auto del 5 de abril de 2019, que negó la prescripción de la acción disciplinaria.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dicte nueva sentencia declarando que no existió violación al numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consecuencialmente ordenar Ia terminación del proceso disciplinario seguido en mi contra y por lo tanto su archivo. En el eventual remoto de que no decrete la solicitud anterior se ordene decretar la prescripción de la acción disciplinaria y por tanto la terminación y archivo del proceso.
Y en caso de que no prosperen Ias dos solicitudes anteriores se decreté la nulidad de lo actuado desde el auto del 5 de diciembre de 2018 (fl.179), que concedió el recurso de apelación y no resolvió Ia aclaración de sentencia solicitada pese a que el informe secretaria visto a folio 178 del 3 de diciembre de 2018 Io informé al despacho de la magistrada.
CUARTO: Se ordene eliminar la sanción del registro nacional de abogados, eliminando cualquier antecedente en mi contra”. 4. Pruebas relevantes Se allegó el expediente original, en calidad de préstamo, contentivo del proceso disciplinario Nº 2015-02873-01, quejoso: Luis Alfonso Rodríguez. 5. Trámite procesal En auto de 27 de agosto de 2019, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas.
Igualmente al señor Luis Alfonso Rodríguez y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 87685 a 87688, todos de 29 de agosto de 2019, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de Ia Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria En oficio de 2 de septiembre de 2019, el ponente de la decisión objetada solicitó que declarara improcedente la acción de tutela impetrada por el accionante, por cuanto, declaró, la decisión que se objeta se profirió en observancia de las normas y la jurisprudencia aplicables, y en ella se analizaron íntegramente los cargos propuestos, por lo que no resulta viable volver a abrir, a través de la acción de tutela, una discusión debidamente zanjada.
Respecto del fondo del asunto, trajo a colación los argumentos del fallo cuestionado y afirmó que, en este, se indicó que aun así se afirmara que el quejoso al momento de firmar el contrato de prestación de servicios gozaba de plenitud mental y que con su firma ratificó su asentimiento a las condiciones de pago que originaron la investigación disciplinaria, dicho argumento no podía ser de recibo, ya que si bien ese acuerdo estaba protegido por el grado de libertad que tienen las partes en un contrato para fijar Ios montos de las respectivas participaciones, no lo era menos que esa libertad contractual estaba sometida al imperio de la ley, misma que la limitaba en algunos casos concretos, como en aquel, pues si bien es cierto el artículo 2143 del Código Civil preceptúa que el valor del mandato remunerado será determinado por convención de las partes, dicha norma está limitada, entre otras, por el numeral 2° del artículo 35 de Ia Ley 1123 de 2007, que prohíbe a los abogados percibir honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.
Sostuvo que en el caso era claro que en virtud de Ia gestión adelantada el actor recibió la suma de $147’066.366 y entregó al quejoso $58’800.000, es decir, obtuvo el equivalente al 60.01% de la participación, lo que era indicador de la falta a la honradez hacia su cliente. Afirmó que aun cuando conforme con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, el abogado recibiría 30% por concepto de honorarios del proceso ordinario, 20% por el proceso ejecutivo y el monto total de las agencias en derecho, dicha cláusula, aunque permitida, contravino la órbita del derecho disciplinario, toda vez que a través de ella el mandatario obtuvo una participación superior a la que correspondió al cliente y, en ese entendido, infringió el deber de honradez contenido en el Código Disciplinario del Abogado.
Refirió que, si en gracia de discusión, se hubiese incluido entre lo percibido por el señor Rodríguez Io correspondiente a lo pagado por Colpensiones a través de Ia Resolución GNR 92125 del 25 de marzo de 2015, Ia conclusión frente a lo que el abogado recibió era la misma, aunque en menor valor, pero de todas formas sobrepasaba la participación del cliente y, por ende, era una conducta sancionable. 6.2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Previo a cualquier consideración, en tanto se desprende de la relación de los argumentos que sustentan los defectos alegados con aquellos planteados en la apelación al fallo de primera instancia en el proceso disciplinario, corresponde a la Sala verificar si la presente solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional necesario para realizar el estudio de fondo de la tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala determinar si las sentencias 22 de octubre de 2018 y 6 de febrero de 2019, incurren en i) defecto fáctico, por desconocer a) las pruebas que demostrarían que en el proceso ordinario laboral el demandante recibió en total $92’166.657, suma que supera el 50% de lo recaudado y b) que entre su representado y él se suscribió libremente un contrato de prestación de servicios en el que se indicó que a su favor serían reconocidos como honorarios 30% del proceso ordinario laboral, 20% del proceso ejecutivo, el valor total de las costas del proceso ordinario y el de las del proceso ejecutivo, y en ii) defecto sustantivo, por la errada interpretación del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[1] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[2], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[3], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[5]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[6];
(ii) Defecto procedimental absoluto[7]; (iii) Defecto fáctico[8]; (iv) Defecto material o sustantivo[9]; (v) Error inducido[10]; (vi) Decisión sin motivación[11]; (vii) Desconocimiento del precedente[12] y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[13] y de la Corte Constitucional[14]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
El caso objeto de estudio no cumple el requisito de relevancia constitucional 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones[15]. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional[16].
Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2.
Del estudio del expediente, la Sala observa que los argumentos que sustentan la configuración de los defectos alegados ya habían sido planteados por el actor en la apelación que contra la sentencia de 22 de octubre de 2018 presentó en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra, lo que desestimaría el requisito de relevancia constitucional, en tanto el mecanismo de amparo constitucional se estaría empleando como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional.
Como fue puesto de presente, el actor considera que las sentencias 22 de octubre de 2018 y 6 de febrero de 2019, incurren en i) defecto fáctico, por desconocer a) las pruebas que demostrarían que el quejoso recibió en total $92’166.657, suma que supera el 50% de lo recaudado, b) que a dicha suma se llega en tanto en las sentencias se dejaron de contar $2.521.900 que Colpensiones descontó al demandante de la suma pagada como retroactivo, por concepto de descuentos en salud y c) que entre su representado y él se suscribió libremente un contrato de prestación de servicios en el que se indicó que a su favor serían reconocidos como honorarios 30% del proceso ordinario laboral, 20% del proceso ejecutivo, el valor total de las costas del proceso ordinario y el de las del proceso ejecutivo, y en ii) defecto sustantivo, por la errada interpretación del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
La Sala constató que, en efecto, las razones de la apelación presentada por el accionante frente a la sentencia de 22 de octubre de 2018 son, en esencia, las mismas que sustentan la presente acción de tutela, esto es, las relativas al desconocimiento de las pruebas que demostrarían que la suma efectivamente entregada a su representado superaban el 50% del monto total percibido por vía judicial, la verdadera forma en la que, en criterio del accionante, está compuesta dicha suma, y la supuesta justificación contractual del monto percibido, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional, en tanto dicha discusión ya fue zanjada en sede ordinaria.
Esta situación se puede evidenciar en el recurso de apelación de 13 de noviembre de 2018[17], interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en donde se aprecia que se trata de los mismos argumentos, como puede observarse a continuación: “La H. Magistrada de forma intencionada desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se pactaron los honorarios y las condiciones en que se tramitó el proceso ordinario laboral, razón por la que considero que no es de recibo la afirmación del A-quo cuando afirma que realice hechos constitutivos de falta a la honradez, tal como me permito desvirtuar a continuación: (…) (…) en el contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso, acordamos como honorarios a mi favor el 30% del valor de las pretensiones que se obtengan en el proceso ordinario, en primera y segunda instancia, (…) También desconoció que se tramitó seguido del proceso ordinario un proceso ejecutivo, sobre el cual se pactaron honorarios con el demandante del 20% adicional.
(…) No se pactaron honorarios a favor del abogado respecto de la actuación en Casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que de acuerdo con la Tarifa de Honorarios profesionales de la Corporación Colegio Nacional de Abogados "Conalbos", corresponde al 10% adicional a los honorarios pactados por primera y segunda instancia, aclarando que por este concepto no me fue reconocido ni cancelada suma alguna de dinero.
(…) Las condiciones pactadas en el contrato de prestación de servicios profesionales se encuentran apegadas a estricto derecho, teniendo en cuenta que se pactaron honorarios en los términos previstos en las tarifas legales y los respectivos acuerdos, puesto que para el proceso ordinario se pactó el 30% en primera y segunda instancia, circunstancia que es legal y que en esos términos para el quejoso acordamos el 70% es decir, que no es cierto que haya actuado o haya incurrido en hechos constitutivos de la falta a la honradez, por el contrario se encuentra debidamente probado en el proceso que no sometí a engaño alguno, ni mentira al quejoso porque conoció de las condiciones en que se adelantarían los procesos y que al momento de obtener el pago de la sentencia actué en estricta correspondencia a lo pactado en el contrato de prestación de servicios, que tampoco me valí de argucia alguna al momento del cobro de la sentencia para obtener provecho económico, por lo que la decisión de la magistrada no corresponde a la verdad.
DE LAS AGENCIAS EN DERECHO (…) De otra parte se hace muy importante establecer que las agencias en derecho corresponden a las sanción económica que se le impone a la parte que pierde el proceso, y que no hace parte de las condenas a favor del demandante, razón por la cual se puede evidenciar con certeza que de las condenas a favor del quejoso cubre únicamente el 30%, es decir que el 70% correspondió para el demandante, resaltando que no me canceló suma alguna de dinero correspondiente al 10% por mi actuación en casación, es decir que quien ha sufrido detrimento hasta hoy es el suscrito.
De igual forma, igual suerte corrió el proceso ejecutivo teniendo en cuenta que como honorarios pactamos el 20% a mi favor y el 80% para el quejoso, con lo que queda desvirtuado que haya cobrado más de lo que correspondió al señor Rodríguez Cabrales. Los errores en que incurre la Magistrada es que llega a la conclusión equivocada como si yo hubiera cobrado el 60.01% por un solo proceso, y que suma las agencias en derecho como si fueran condenas a favor del demandante.
DINEROS COBRADOS EN EL PROCESO ORDINARIO Y EJECUTIVO Recibí título de depósito judicial por la suma de $147'066.366, el 24 de febrero de 2014, correspondiente a los siguientes rublos de acuerdo a la liquidación del crédito aportada asi: Condenas del proceso: $117'696.697 Costas proceso ordinario: $10'000.000 Costas proceso Ejecutivo: $13'369.669 Costas proceso Corte: $6'000.000 En total por concepto de Costas procesales fueron: $29'369.669.
De este total el señor Rodríguez Cabrales recibió la suma de $58'800.000 el 27 de febrero de 2014. Colpensiones a través de la Resolución GNR 92125 del 25 de marzo de 2015, le canceló al quejoso la suma de $33’336.657, y no de 28'322.857 como lo señala la resolución, valores especificados así: Mesadas $21'004.138 Mesadas adicionales $3'289.574 Indexación $7 67.681 Intereses de Mora: $5'783.364 Descuentos en salud $2'521.900 Se hace importante resaltar que producto de la sentencia que obtuve, Colpensiones a través de la Resolución GNR 92125 del 25 de marzo de 2015, le canceló al quejoso la suma de $33'366.657, suma de la que yo no he recibido dinero alguno y que sumada a los $58'800.000, arroja un total de $92'166.657 recibido por el señor Rodríguez Cabrales, suma muy superior a la que yo recibí, de esta manera queda desvirtuada la afirmación de la H. Magistrada de que recibí más de lo que recibió el quejoso, y también quedó desvirtuado que hubiera actuado con falta a la honradez, puesto que procedí en estricto término de lo acordado en el contrato de prestación de servicios, y que no me fue cancelado el valor correspondiente al 10% adicional por la representación del quejoso ante la Corte, y que no he recibido suma alguna de dinero por concepto de la suma cancelada al actor a través de la Resolución GNR 92125 del 25 de marzo de 2015, por lo que no puede hablarse de posible lesión a los intereses del quejoso.
(Subrayas y negrillas de la Sala). Adicionalmente, consta que a los cargos presentados en la apelación se refirió el Consejo Superior de Ia Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de 6 de febrero de 2019, de la siguiente manera[18]: “Está claro que en virtud de la gestión adelantada, Ia suma de dinero recibida por el doctor LOZANO BLANCO fue por valor de $147.066.366, entregando al quejoso la suma de $58.800.00, es decir que el togado obtuvo el equivalente al 60.01% de la participación, lo que de principio es indicador de la falta a Ia honradez hacia su cliente, no obstante se hace necesario entrar a pronunciarse frente a Ios hechos expuestos en la apelación, para con ello definir si efectivamente el comportamiento resultó contrario al ordenamiento disciplinario.
Conforme lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, el doctor LOZANO BLANCO percibiría, por un lado por concepto de honorarios, de 30% por el proceso ordinario y 20% por el proceso ejecutivo, si eventualmente se adelantaba este proceso y por otro, las agencias en derecho, cláusula que aunque permitida contravino la órbita del derecho disciplinario, toda vez que el mandatario conforme lo relacionado en el anterior inciso obtuvo una participación superior a la que en efecto correspondió al cliente y, en ese entendido, infringió el deber de honradez para con su cliente.
No encuentra esta Sala que la primera instancia hubiese errado frente a las consideraciones realizadas, toda vez que es claro que el abogado percibió una proporción superior a lo que en efecto recibió el señor Luis Alfonso Rodríguez Cabrales, y si en gracia de discusión lo correspondiente a Io percibido en virtud de la Resolución GNR 92125 del 25 de marzo de 2015 también deba incluirse, Ia conclusión frente a lo que el abogado recibió, es la misma, aunque en menor valor, pero de todas formas sobrepasa Ia participación del cliente.
(…) Así las cosas, es preciso indicar que la primera instancia no incurrió en error en señalar que el abogado obtuvo una participación superior a la que Ie correspondió al cliente, toda vez que el análisis no debe ir encaminado individualmente frente a cada proceso, es decir a analizar el porcentaje pactado para cada asunto, como pretende el disciplinado, sino a lo que en realidad y finalmente obtuvo y si ello fue superior o inferior a lo que el mandante recibió, pues de todas formas, aunque no se discute que se adelantaron dos procesos (ordinario y ejecutivo) e inclusive Ia instancia de casación, los dineros recibidos se obtuvieron en conjunto, precisamente por esa gestión concatenada y cuyo fin era una sólo, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por lo que es razonable que el cómputo de Ia participación se realice conjuntamente para concluir quien obtuvo el mayor, pues ello es lo que constituye la comisión de la falta, en caso de que ese porcentaje se incline hacia el profesional derecho.
(…) Adujo el recurrente que no se tuvo en cuenta que no se pactaron honorarios para actuar en casación, Ios cuales corresponden al 10% adicional, suma que no le fue reconocida ni cancelada, no obstante, la Sala observa que dentro de la liquidación del crédito aportada por el mismo investigado, éste dedujo del valor total recibido ($147.066.366) Ia suma de $29.369.669 por concepto de costas procesales, las cuales se detallaron de la siguiente manera: “i) costas proceso ordinario: $ 10.000.000; ii) costas proceso ejecutivo: $13,369.669; iii) costas proceso corte: $6. 000.000”, lo que quiere significar que respecto al trámite adelantado en la Corte Suprema el investigado si obtuvo una participación al respecto o por lo menos cobró por ello.
Frente al hecho que no se tuvo en cuenta que cuando asumió el caso el hoy Colpensiones había negado el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que interpuso recurso de apelación y gracias a sus oficios en segunda instancia y casación la decisión fue favorable a los intereses del quejoso, debe decir esta Superioridad que como antes se dijo no se discute la gestión ni tampoco Ia complejidad del caso, pues se entiende que cuando el togado decidió asumir el asunto, el que ya contaba con fallo contrario a Ias pretensiones del demandante, conocía sus implicaciones y los trámites que debían adelantarse para Iograr el cometido, por lo que no es dable que se alegue que los dineros cobrados en su favor surgieron por las complejas y variadas actuaciones que le correspondió surtir, toda vez que ello debió preverlo para evitar la incursión de falta disciplinaria.
(…) Así las cosas, el obtener honorarios que superen la participación correspondiente del cliente en el asunto encomendado, hace merecedor al investigado del presente reproche disciplinario tal como lo consideró Ia Sala a quo, pues efectivamente con su actuar desatendió el deber de honradez establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007”.
(Subrayas y negrillas de la Sala). Así las cosas, se observa que la autoridad judicial accionada, en la segunda instancia disciplinaria, sí tuvo en cuenta las pruebas allegadas y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se pactaron Ios honorarios que generaron el desbalance en las participaciones obtenidas por vía judicial por las que se investigó al accionante, y consideró que, aun cuando estuviesen pactadas a través de un contrato de prestación de servicios, estaban en contravía del ordenamiento disciplinario (en específico del numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007) y, en tal sentido, explicó de manera razonable y suficiente los motivos por los que no acogía lo pretendido por el apelante y confirmó la sanción. Para la Sala, lo que se evidencia en el presente asunto es una inconformidad de la parte actora con la decisión adoptada por la autoridad accionada, ya que los argumentos que planteó en la demanda de tutela, son iguales a los que expuso en el proceso disciplinario adelantado en su contra, al interponer el recurso de apelación contra la decisión de sancionarlo por 4 meses en el ejercicio de la profesión de abogado; aspectos que fueron resueltos en su totalidad por el juez ordinario en dos instancias.
Por esta razón, se considera que no existe un real cuestionamiento iusfundamental en relación con una decisión judicial, sino simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, cual si se tratara de una instancia adicional, por lo tanto, el asunto carece de relevancia constitucional. En este punto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, en el que se indicó que: “(…) el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.”[19]. De este modo, las discrepancias respecto de la apreciación del caso no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una providencia judicial, porque hacerlo llevaría a desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, escrutinio que se hace más estricto cuando se trata de una providencia judicial de Alta Corte.
La Sala reitera que en el caso no es suficiente con invocar la protección de derechos fundamentales para encontrar superado el presupuesto de la relevancia constitucional, pues además es necesario que se proponga un genuino debate constitucional y que no se pretenda revivir etapas procesales culminadas, para que, como una suerte de tercera instancia, el juez de tutela atienda argumentos que rodean el desacuerdo con una decisión judicial.
Por lo demás, frente al defecto sustantivo alegado, por la errada interpretación del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se observa que, además de que el actor no argumentó de manera suficiente el motivo de la supuesta interpretación errada, la aplicación que de dicha norma se hizo en la providencia objetada fue directa y conforme a su texto, lo que descarta la vulneración de garantías fundamentales alegada.
En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la solicitud de amparo elevada por el señor Wilman Darío Lozano Blanco, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [2] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [3] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [4] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [6] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [7] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [8] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [9] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [10] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [11] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [12] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [13] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [14] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [15] Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017- 01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [16] Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. [17] Folio 169 y ss, expediente en préstamo. [18] Folio 42 y ss, cuaderno de segunda instancia, expediente en préstamo. [19] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.