ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA El 31 de enero de 2018, al despacho del Consejero de Estado [W.H.G.], de la Sección Segunda-Subsección A, le correspondió por reparto el conocimiento del recurso de apelación que presentó [R.R.G.] contra la sentencia de 28 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó la sustitución de la pensión de Vejez a favor de la solicitante, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
El 8 de marzo y 28 de junio de 2018 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión, respectivamente. El 12 de diciembre de 2018, el expediente ingresó al despacho para proferir fallo. Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la solicitante contra el Fondo de Previsión Social del Congreso- FONPRECON y como los jueces tienen la obligación de respetar el orden para proferir fallo de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03821-00(AC) Actor: MARÍA LUCILA MILÁN DE LOZANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por María Lucila Milán de Lozano contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Se interpone una acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A por mora judicial en el trámite de la segunda instancia, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso para que se le reconozca y pague una sustitución pensional.
Se afirma que la mora de la autoridad judicial vulnera los derechos a la vida, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES El 16 de agosto de 2019, María Lucila Milán de Lozano, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección A para que se ordenara proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el Fondo de Previsión Social del Congreso- FONPRECON para el reconocimiento y pago de una sustitución pensional.
Adujo que la mora judicial en la resolución del recurso vulnera sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues es un adulto mayor y, por ello, sujeto especial de protección constitucional. El 23 de agosto de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, al oponerse al amparo, sostuvo que el proceso entró al despacho para fallo en el año 2018 y será resuelto de conformidad con el orden de ingreso.
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República- FONPRECON solicitó declarar improcedente el amparo, pues no se vulneraron los derechos alegados y la solicitante pretende que el juez de segunda instancia le de prelación a su caso para proferir la decisión, sin respetar el turno para fallo. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad incurrió en una mora judicial que haga procedente la tutela.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
Se ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable. Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia[1]. 4.
El 31 de enero de 2018, al despacho del Consejero de Estado William Hernández Gómez, de la Sección Segunda-Subsección A, le correspondió por reparto el conocimiento del recurso de apelación que presentó Raquel Rueda Guerrero contra la sentencia de 28 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó la sustitución de la pensión de Vejez a favor de la solicitante, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
El 8 de marzo y 28 de junio de 2018 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión, respectivamente. El 12 de diciembre de 2018, el expediente ingresó al despacho para proferir fallo (f. 37-38 c. 1). Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la solicitante contra el Fondo de Previsión Social del Congreso- FONPRECON y como los jueces tienen la obligación de respetar el orden para proferir fallo de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo.
Asimismo, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de María Lucila Milán de Lozano contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-577 del 5 de junio de 2008 [fundamentos jurídicos 4 y 5].