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11001-03-15-000-2019-03794-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-10-02

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Dirección Territorial De Salud De Caldas·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Descongestión Del Circuito De Manizales – Tribunal Administrativo De Caldas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia, como ocurre en el caso de autos, en donde la entidad accionante se limitó a cuestionar los argumentos expuestos en primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, con el fin de que no se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza suya.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 23/10/2019. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03794-00(AC) Actor: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Asunto: Acción de Tutela- sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales. Subtema 2.- El requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2].

I.

ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 14 de agosto de 2019[3], la Dirección Territorial de Salud de Caldas, mediante apoderado judicial[4], interpuso acción de tutela[5] en contra del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales –ahora Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales– y del Tribunal Administrativo de Caldas, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados con las providencias proferidas el 27 de noviembre de 2015 y el 01 de abril de 2019 por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de reparación directa rad. 17-001-33-31-004-2012-00145-02. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Gustavo López Osorio dio inicio a un proceso de reparación directa[6] con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Dirección Territorial de Salud de Caldas por la muerte de su compañera permanente Blanca Cecilia Buitrago Salazar, quien fue diagnosticada con cálculos en la vesícula, por parte de la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría, en donde falleció como consecuencia de un paro cardiorespiratorio.

Lo anterior, en razón al “retraso en la prestación del servicio de salud[7]” que generó que no fuera valorada oportunamente por los galenos especialistas en un centro hospitalario de mayor complejidad[8]. 1.1.2.- El proceso de reparación directa lo conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales –ahora Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales–, que en sentencia del 27 de noviembre de 2015[9] decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en aplicación de la tesis de la pérdida de oportunidad[10]. 1.1.3.- En contra de la anterior decisión, el demandante y la Dirección Territorial de Salud de Caldas, interpusieron recurso de apelación[11].

Este fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, que en sentencia del 01 de abril de 2019[12] resolvió confirmar la declaratoria de responsabilidad en cabeza de la entidad demandada en razón a que a través de sus agentes no desplegó las acciones pertinentes para ordenar la remisión de Blanca Cecilia Buitrago Salazar a un centro de asistencia de mayor complejidad, pese a estar vinculada al Sistema de Seguridad Social en Salud, con lo cual perdió la oportunidad de ser atendida por los galenos especialistas. 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo Adujo que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto incurrieron en los siguientes defectos: (i) sustantivo por falta de congruencia[13] entre las decisiones reprochadas y lo solicitado en la demanda.

Al punto de esta consideración, señaló que los demandantes pretendían a través del medio de control de reparación directa que la entidad pagara por una presunta falla del servicio, que solo era posible predicarse de la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría, Caldas. Sin embargo, los fallos determinaron una falla administrativa únicamente en cabeza de la Dirección Territorial de Salud de Caldas por una presunta falta de gestión de la remisión de Blanca Cecilia Buitrago a un centro médico de mayor complejidad para ser valorada por galenos especialistas;

(ii) fáctico[14], por cuanto en su sentir, de haberse valorado de manera adecuada las pruebas que obraban en el expediente se hubiese llegado a la conclusión de que la entidad que puso trabas en la atención de Blanca Cecilia Buitrago fue la E.S.E Hospital de San Antonio de Villamaría, Caldas; (iii) y en decisión sin motivación[15], en tanto los jueces de instancia omitieron valorar la falla en el servicio médico en el que incurrió la entidad hospitalaria. 1.3.- Pretensiones La entidad accionante solicitó: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso (…) actualmente vulnerados por la decisión de fondo tanto del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales como del Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso de reparación directa citado en la referencia. Como consecuencia de la anterior declaración, se concedan las siguientes pretensiones en salvaguarda del debido proceso constitucional de la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el día 01 de abril de 2019 y la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión mediante las cuales se condena a la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

TERCERO: DETERMINAR que la Dirección Territorial de Salud de Caldas, actuó conforme a derecho y que no fue la entidad responsable de la pérdida de oportunidad de la señora Blanca Cecilia Buitrago Salazar. PETICIÓN SUBSIDARIA PRIMERA: SE DECLARE que la ESE Hospital San Antonio de Villamaría es responsable de manera solidaria por los perjuicios causados al demandante, por cuanto la señora Blanca Cecilia Buitrago Salazar, acudió de manera urgente a dicho centro médico para tratar su padecimiento, dándose allí los primeros tratamientos y diagnósticos dentro de los cuales se suscitaron los primeros hechos generadores del daño al (sic) paciente[16]”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 20 de agosto de 2019 esta Subsección admitió la acción de tutela[17] y ordenó su notificación[18].

Como fundamento de su oposición, la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría, Caldas[19], el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales[20] y el Tribunal Administrativo de Caldas[21], solicitaron que se declarara su improcedencia por cuanto, en su sentir, lo que verdaderamente pretende la entidad accionante es reabrir el debate que presentó por vía del medio de control de reparación directa, el cual ya fue estudiado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conforme con los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables. 2.2.- El Departamento de Caldas y el Ministerio de Salud, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas en contra del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales –ahora Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales– y del Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional, y en caso afirmativo, abordará el estudio de los defectos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[22] reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es plausible si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional.

Así bien, de conformidad con su jurisprudencia, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[23] y de procedencia[24], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior[25]. 4. Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[26].

En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[27]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- La Sala advierte que la demanda de amparo impetrada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas a pesar de que satisface la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de reparación directa rad.17-001-33-31-004-2012-00145-02, como se procede a explicar. 4.2.1.- Al respecto, la Sala observa que Gustavo López Osorio adelantó demanda de reparación directa en contra de la Dirección Territorial de Salud de Caldas por la muerte de su compañera permanente Blanca Cecilia Buitrago Salazar ocurrida el 15 de abril de 2010 en la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría, Caldas[28].

El anterior hecho se encontró acreditado dentro del proceso de reparación directa por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales –ahora Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales– y por el Tribunal Administrativo de Caldas, al hallar demostrado el daño, el cual consideraron imputable a la entidad hoy accionante.

En este sentido, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales –ahora Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales–, en la providencia del 27 de noviembre de 2015[29] señaló que la hoy tutelante era administrativa y patrimonialmente responsable del daño ocasionado a Gustavo López Osorio en aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad.

Al efecto consideró: “(…) En cuanto a la imputación por falla en la atención médica por parte de la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría (…), conforme a las pruebas allegadas, no se encuentra acreditada la negación de la atención por urgencias según la historia clínica. (…) [Es] responsable patrimonialmente (…) la Dirección Territorial de Salud de Caldas, toda vez que no hizo las acciones pertinentes para remitir a la paciente a un centro de asistencia de mayor complejidad, teniendo en cuenta que se encontraba vinculada al Régimen de Seguridad Social en Salud, y por ello le corresponde a los entes territoriales, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, a través de las Empresas Sociales del Estado e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, prestar al (sic) servicio de salud a los participantes vinculados.

Con respaldo en las pruebas recaudadas se comprobó que el personal médico del Hospital San Antonio de Villamaría, se comunicó con el Centro de Regulación de Urgencias – CRUE, sin que éste (sic) diera solución a la remisión de la paciente, privándola de ser valorada por (sic) especialista en Cirugía General, quien definiría la patología y el tratamiento a seguir.

Por lo anterior, (…) [se encuentra] demostrado que existió una omisión administrativa en autorizar la remisión que frustró la oportunidad de obtener una recuperación, y tratamiento adecuado, aspecto que si tiene nexo directo con la actuación administrativa. (…)[30]”. En el mismo sentido, el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 01 de abril de 2019[31] confirmó la declaratoria de responsabilidad en cabeza de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, bajo los siguientes argumentos: “[Conforme a la Ley 715 de 2001[32], la Dirección Territorial de Salud de Caldas] es la encargada de la coordinación (sic) la atención de salud del servicio de urgencias y desastres a través de los Centros Reguladores de Urgencias CRUE, además de la atención de las personas que no se encuentren afiliadas a ningún (sic) entidad de salud, por ser entes territoriales que administran el régimen subsidiado.

Por consiguiente, una vez analizada la historia clínica sobre la cual se avizoró la atención de la paciente, (sic) dan (sic) cuenta de la gestión administrativa por parte del personal del Hospital San Antonio de Villamaría en aras de ubicar a la paciente en un centro de mayor complejidad en atención de salud, con el fin de lograr efectivizar la valoración por cirugía general, en aras de determinar el procedimiento que requería por parte del especialista.

En efecto. (sic) se constató que hubo comunicación en diferentes ocasiones con el CRUE de la ciudad de Ibagué y de la ciudad de Manizales. (sic) sin que se le informara sobre la viabilidad de la atención de la paciente en aras de atender la remisión realizada por el ente hospitalario, habida cuenta que (sic) aparecía sin renovación de afiliación en la ciudad de Ibagué, y tampoco se dispuso de la atención en una entidad prestadora de salud en la ciudad de Manizales.

Por lo anterior. (sic) de acuerdo a la competencia funcional de la Dirección era viable asumir bajo su responsabilidad el caso de la señora Blanca Cecilia Buitrago. (sic) en coordinar con una entidad prestadora de salud del régimen subsidiado la atención en salud teniendo en cuenta que la paciente se encontraba sin vinculación en el sistema de salud.

(sic) y requería de manera prioritaria ser atendida por especialidad (sic) en cirugía general. Por consiguiente, se avizoró una ruptura en el protocolo de contrareferencia respecto a la remisión del Ente Hospitalario, toda vez que la entidad no efectuó actuación alguna para asegurar la remisión a una institución de un nivel de atención superior, a pesar de contar (sic) un concepto médico general.

Asimismo, se evidenció en el dictamen y posterior aclaración al mismo, por parte del especialista en medicina interna y gastroentorologia, y (sic) a los médicos tratantes, (sic) la paciente era candidata al procedimiento de colecistectomía, de acuerdo al diagnóstico de colelitiasis por presencia de cálculos en el interior de la vesícula, sin embargo se precisó que no se determinó un tiempo prudencial para la remoción quirúrgica, toda vez que depende del paciente de acuerdo a la patología padecida, y al determinarse al comienzo la necesidad de esta valoración por los médicos tratantes que requirieron los trámites ante el CRUE, se debía programar para minimizar los riesgos inherentes al procedimiento.

Adicionalmente, precisó que el diagnostico de colelitiasis no resuelta podía desencadenar en la presencia de colecistitis (inflamación de la vesícula), pancreatitis biliar (inflamación del páncreas), entre otros, (sic) éste (sic) último como causa del fallecimiento de la señora Blanca Cecilia Buitrago. Por tanto, se comprobó (sic) por la omisión en el trámite para la remisión de la paciente, para ser atendida por el especialista en cirugía general, (sic) se le negó la oportunidad de ser evaluada por otros galenos, que determinaran la viabilidad o no de una posible cirugía en una entidad prestadora de salud de mayor complejidad, que hubiera prestado dicho servicio.

(…) Por consiguiente. (sic) como lo establece la jurisprudencia, aunque no se evidenció claramente el nexo de causalidad entre la atención en el hospital que encontró la existencia de colelitiasis, la falta de cirugía para remover los cálculos de (sic) vesícula y su relación determinante con la pancreatitis que fue el motivo de la muerte, si (sic) se demostró que se incurrió en un comportamiento antijurídico por parte de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, que a través de sus agentes, no coordinó la atención de la paciente para acceder a una atención de mayor complejidad de especialistas para su valoración de cirugía general y de tener la posibilidad, de ser evaluado para determinar si la paciente era candidata al procedimiento de colecistectomía u otro procedimiento en el caso de la pancreatitis[33]”.

Al efecto, se observa que son precisamente las anteriores manifestaciones que la entidad accionante cuestiona en sede de tutela[34], en la que pretende que nuevamente se realice la valoración de los medios de prueba que obraban en el ordinario y se analicen, otra vez, los motivos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad en su cabeza y en consecuencia que se nieguen las pretensiones indemnizatorias ordenadas a favor de Gustavo López Osorio por la muerte de su compañera permanente.

Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.

Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni el principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada[35], lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia[36], como ocurre en el caso de autos, en donde la entidad accionante se limitó a cuestionar los argumentos expuestos en primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, con el fin de que no se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza suya. 5.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas en contra del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales –ahora Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales– y del Tribunal Administrativo de Caldas, por falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Fls.1-8 C.P. [2] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] Fl.8 C.P. [4] Fl.10 C.P. [5] Fls.1-8 C.P. [6] Según se refiere en la solicitud de amparo (Fl.1 reverso C.P); y se extrae del Fl.2 del archivo denominado “sentencia de 2 instancia Tribunal Administrativo” del CD 1 que obra a fl.8 C.P. [7] Según se refiere en el acápite de hechos de la providencia del 01 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (Fl.3 del archivo denominado “sentencia de 2 instancia Tribunal Administrativo” del CD 1 que obra a fl.8 C.P.). [8] Según se refiere en el acápite de hechos de la providencia del 01 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (Fl.2 del archivo denominado “sentencia de 2 instancia Tribunal Administrativo” del CD 1 que obra a fl.8 C.P.). [9] Obran apartados de la sentencia de primera instancia a Fls.7-9 del archivo denominado “sentencia de 2 instancia Tribunal Administrativo” del CD 1 que obra a fl.8 C.P. [10] Según se extrae de los acápites de la sentencia de primera instancia que obran a Fl.9 del archivo denominado “sentencia de 2 instancia Tribunal Administrativo” del CD 1 que obra a fl.8 C.P. [11] Según se refiere a Fls.9-10 del archivo denominado “sentencia de 2 instancia Tribunal Administrativo” del CD 1 que obra a Fl.8 C.P. [12] Obra fallo en el archivo denominado “sentencia de 2 instancia Tribunal Administrativo” del CD 1 que obra a Fl.8 C.P. [13] Obran argumentos sobre este defecto a Fl.3 reverso C.P. [14] Obran argumentos sobre este defecto a Fls.5-6 C.P. Al respecto, mencionó que “no existen pruebas dentro del proceso que demuestren que la paciente se encontraba censada dentro del Departamento de Caldas, por el contrario, en el curso de su atención inicial se determinó que su afiliación a salud, se encontraba a cargo de una EPS o del Departamento del Tolima, quienes a pesar de los requerimientos nunca mostraron ningún signo de colaboración para el efectivo y rápido trámite administrativo.

Además el Hospital de Villamaría propuso trabas a la atención de urgencias, pues solo fue con mediación de la Alcaldía del Municipio que atiende a la señora Blanca Cecilia Buitrago. Su atención nunca tuvo calificación de urgencia vital, ello es determinante para establecer (sic) responsabilidad en cabeza de la institución médica, por cuanto no se efectuó una correcta valoración de la paciente y omitió la remisión oportuna de la misma.

El Hospital San Antonio de Villamaría dio de alta a la señora Buitrago de manera irresponsable y paralelamente desistió de la solicitud de remisión a un mayor nivel de atención, ocasionando con dicha actuación, el agravamiento de la paciente, pues con posterioridad a ello, reingresa por urgencias y fallece”. (Fl.5 reverso C.P.). [15] Obran argumentos sobre este defecto a Fls.6-7 C.P. [16] Fl.1 C.P. [17] Fl.20 C.P. [18] Obran notificaciones al accionante, al Tribunal Administrativo de Caldas, al Departamento de Caldas, al Ministerio de Salud, al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales (ahora Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales) y a la E.S.E Hospital San Antonio de Villamaría, Caldas (Fls.22-30 C.P). [19] Fls.32-37 C.P. [20] Fls.44-45 C.P. [21] Fl.48 C.P. [22] Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. [23] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [24] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [25] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014.

Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [26] Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [27] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [28] El presente hecho se encontró acreditado en el proceso de reparación directa con el registro civil de defunción, según se refiere a Fl.28 del archivo denominado “Sentencia 1 Instancia – Juzgado 1 Administrativo de Descongestión” del CD 1 que obra a Fl.8 C.P. [29] Obran extractos de la providencia de primera instancia en el archivo denominado “Sentencia 1 Instancia – Juzgado 1 Administrativo de Descongestión” del CD 1 que obra a Fl.8 C.P. [30] Se encuentran extractos del sustento de la decisión de primera instancia a fl.9 del archivo denominado “Sentencia 1 Instancia – Juzgado 1 Administrativo de Descongestión” del CD 1 que obra a Fl.8 C.P. [31] Obra sentencia de segunda instancia del archivo denominado “Sentencia 1 Instancia – Juzgado 1 Administrativo de Descongestión” del CD 1 que obra a Fl.8 C.P. [32] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. [33] Fls.36-39 del archivo denominado “Sentencia 1 Instancia – Juzgado 1 Administrativo de Descongestión” del CD 1 que obra a Fl.8 C.P. [34] Obran argumentos a Fls.5-7 C.P. [35] Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 30 de abril de 2009. [36] Corte Constitucional, sentencia T- 384 de 20 de septiembre de 2018.