Micelio
11001-03-15-000-2019-03785-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-16

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: José Luis Guerra Oñate·Demandado: Consejo De Estado Sección Tercera-Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Exigencia de una carga argumentativa mínima por parte del actor [N]o se presentan razones para reprochar la sentencia de segunda instancia objeto de tutela, en relación con algún defecto y, en consecuencia, por qué vulneró los derechos fundamentales del tutelante.

La presente acción está dirigida a que el juez constitucional desplace al juez ordinario, reemplazando una decisión por otra: una competencia por otra, es decir que el asunto no gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. En ese orden, se observa que el escrito de tutela no logra superar el requisito de relevancia constitucional, porque los argumentos del caso concreto no cumplen con las cargas mínimas que distingan, por lo menos sumariamente, cómo se materializó un defecto en la sentencia enjuiciada y su relación con la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como se vio, el actor se limitó a elevar su reproche contra la reducción del monto indemnizatorio en cuanto la condena se ajustó al área del bien que fue objeto de la actuación policiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03785-00(AC) Actor: JOSÉ LUIS GUERRA OÑATE Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Acción de Tutela – FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela que presentó José Luis Guerra Oñate en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela José Luis Guerra Oñate, obrando a través de apoderado, radicó solicitud en ejercicio de la acción de tutela, en contra de la Sección Tercera- Subsección A del Consejo de Estado, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que consideró fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 8 de mayo de 2019 dentro del proceso de reparación directa que se inició en contra del Municipio de Valledupar.

La parte accionante solicitó al Consejo de Estado: i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) dejar sin efecto la sentencia que profirió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 8 de mayo de 2019 que resolvió el medio de control de reparación directa que promovió en contra del municipio de Valledupar, por no cumplir con los requisitos de forma del artículo 83 del Código General del Proceso (CGP) y en su lugar dictar sentencia de remplazo. 2.

Hechos 2.1. En el trámite de una actuación policiva que José Luis Guerra Oñate inició contra personas indeterminadas que invadieron el predio de su propiedad denominado “POZO MORITO” se ordenó diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que nunca realizó el municipio de Valledupar. 2.2. José Luis Guerra Oñate demandó a la entidad territorial por su conducta omisiva, en procura de lograr el reconocimiento y reparación de los daños de orden material e inmaterial que le causó la ocupación ilegal del predio de su propiedad. 2.3.

El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 24 de mayo de 2012 declaró administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Valledupar por la conducta omisiva al no haber efectuado el lanzamiento de las personas indeterminadas que invadieron un predio de propiedad de José Luis Guerra Oñate y lo condenó a pagar perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por valor de $686.026.756,27. 2.4.

Las partes del proceso ordinario presentaron recurso de apelación y el Consejo de Estado Sección Tercera-Subsección A, como juez de segunda instancia redujo el valor de la condena por perjuicios para lo cual precisó que su cálculo debía limitarse al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 190-113612 con un área de 3.478.62 metros cuadrados para un valor a pagar de $292.460.642.

Lo anterior lo fundamentó la Corporación en lo siguiente: “[…] si bien en el expediente obra prueba de que el señor José Luis Guerra Oñate es el propietario de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 190-113611 (con un área de 11.583,22 metros cuadrados) y 190-113612 (con un área de 3.478,62 metros cuadrados), los cuales suman un área total de 15.061,84 metros cuadrados, lo cierto es que la querella policiva que dio origen a este proceso se inició porque personas indeterminadas se encontraban ocupando únicamente el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 190-113612, tanto así que, mediante la resolución 2636 del 25 de noviembre de 2008 (de cuyo incumplimiento se deriva la presunta falla en el servicio por la que se demandó), el municipio de Valledupar decretó el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas indeterminadas que se encontraban ocupando este específico inmueble…”[1]. 2.5.

La parte demandante, hoy accionante, solicitó al Consejo de Estado adicionar la sentencia por considerar que “tuvo sólo (sic) en cuenta el área comprendida en un lote de terreno, del cual se segregó con un área de 3.478,62 metros cuadrados, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 192-113612, mas no sobre la totalidad del predio que quedó plenamente identificado en La (sic) querella y con la demanda”[2].

Por auto del 25 de julio de 2019 el Consejo de Estado negó la adición porque consideró que no existió omisión alguna. Por el contrario, la sentencia es clara en la razón por la que el pronunciamiento se limitaba al predio identificado con la matrícula inmobiliaria 190-113612, el que tenía un área de 3.478.62 metros cuadrados y no al de los 15.061,74 metros cuadrados que reclama la parte actora, identificado con otro folio de matrícula inmobiliaria[3]. 3.

Fundamentos de la solicitud de tutela La parte accionante afirmó que el Consejo de Estado no valoró las pruebas en su conjunto y en las cuales se identificó claramente el bien por sus linderos, por su cabida, ubicación, acatando lo previsto en el artículo 83 del CGP concordante con el artículo 31 del Decreto 960 de 1970. Agregó que el tribunal catalogó la matricula inmobiliaria como el único medio para identificar un predio, desconociendo los mandatos que gobiernan este tipo de actuación y el contenido de la escritura pública en la que se describen los linderos del inmueble que se pretendía restituir.

Para el impugnante, el Consejo de Estado al momento de adoptar la decisión, “tenía la imperiosa carga procesal de señalar en su providencia y exponer (sic) las razones por las cuales no acata la orden de la normatividad anteriormente citada o por lo menos indicar el texto legal como principal fuente del derecho, en donde se diga que para identificar un bien inmueble, es requisito de la esencia aportar el certificado de libertad y tradición donde figure el número de matrícula, consider[ó] que el Honorable Consejo de Estado se equivocó en esta apreciación, por lo que debe ser corregida a través de esta acción constitucional”[4].

Agregó que en las acciones policivas de lanzamiento por ocupación de hecho no se controvierte el dominio del bien, por lo tanto no es obligatorio aportar el certificado de libertad y tradición del inmueble invadido. La parte accionante atribuyó a la sentencia un defecto sustantivo por la inadecuada interpretación del artículo 83 del CGP. Afirmó que la decisión desconoció que la actividad judicial se debe desarrollar dentro del parámetro de efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales y que pueden llegar a afectarse por la indebida interpretación normativa, por su inaplicación o por la aplicación de un precepto inexistente.

Consideró que el juez hizo una interpretación parcial, restrictiva y contraía a la literalidad del citado artículo 83, que resultó perjudicial al demandante. La sentencia, según el accionante, incurrió en violación directa de la Constitución por desconocer el derecho al acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de los fallos judiciales[5]. 4.

Trámite de tutela El Despacho, por auto del 20 de agosto de 2019, admitió la acción y ordenó notificar a las autoridades contra las cuales se dirigió la solicitud y a los terceros que vinculó de oficio[6]. La Secretaría General de la Corporación dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio tal y como se constató a folios 86 a 92. El expediente ingresó nuevamente al Despacho para proferir decisión de fondo, el 2 de septiembre de 2019 según constancia secretarial visible a folio 111 del expediente. 5.

Respuesta de las accionadas La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 26 de agosto de 2019 manifestó que lo pretendido por el accionante es que se profiera un nuevo fallo en el que se liquiden los perjuicios a su manera, pues considera que “el daño emergente debe calcularse teniendo en cuenta el área total de los predios ocupados (15.061,84 metros cuadrados) a sabiendas de que, como se dio incluso en el auto que negó la adición de esa sentencia, proferido el 25 de julio de 2019, con la resolución 2636 del 25 de noviembre de 2008 (de cuyo incumplimiento se deriva la presunta falla del servicio por la que se demandó), el municipio de Valledupar decretó el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas indeterminadas que se encontraban ocupando únicamente el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 190-113612, eso es, el que tenía un área de 3.478,62 metros cuadrados.

Con fundamento en lo anterior solicitó declarar improcedente la acción. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la C.P., el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado núm. 080 del 12 de marzo de 2019[7]. 2.

Problema jurídico La Sala debe determinar, en primer término, si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De ser así, pasará a establecer si la Subsección A Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia objeto de tutela, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir como prueba el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de ocupación a pesar de que se encontraba plenamente identificado e individualizado; en un defecto sustantivo por inadecuada interpretación del artículo 83 del CGP; y en violación directa de la Constitución por desconocimiento de los artículos 29 y 228[8]. 3.

La acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, se tramita por un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos que establece la ley.

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[9] y el Consejo de Estado[10] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales (exigencias generales) y cualquiera de las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005 en la cual se modifica la concepción de vía de hecho, a la de vulneración del derecho al debido proceso por la presencia de defectos especiales, previo cumplimiento de unos requisitos generales de procedibilidad.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. 1.

Requisitos generales El examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se desenvuelve en función de los requisitos que supone la configuración que de este instrumento hizo el artículo 86 de la Constitución, del desarrollo que recibió en el Decreto 2591 de 1991, y conforme a la concreción que, por la vía interpretativa, ha hecho de ellos la jurisprudencia constitucional.

Así las cosas, antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela.

Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, la acción de tutela deviene improcedente. En caso contrario, de acreditarse todos los requisitos generales, corresponde verificar si la providencia objeto de reproche incurrió en alguna de las causales específicas o defectos que se describen a continuación: 2. Causales específicas Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una providencia judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional[11].

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.

Corresponde, entonces, pasar a verificar si en el presente asunto la solicitud de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, en tal caso, si se configura alguno de los defectos alegados por la parte accionante. 6. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 6.1.

Legitimación en la causa En el presente evento la acción la ejerce José Luis Guerra Oñate como titular de los derechos presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada en la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, se encuentra legitimado en la causa por activa. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como autoridad contra la que se dirige la acción, por haber expedido la providencia objeto de revisión, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 6.2.

Relevancia constitucional 6.2.1. Este requisito se deriva de la naturaleza y finalidad de la tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución que establece que toda persona tiene derecho a acudir a esta acción para solicitar la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, y que en los casos en que se ejerce contra providencias judiciales significa que el reproche debe, efectivamente, tratarse de una presunta afectación de derechos fundamentales, pues de lo contrario, el juez constitucional incurriría en una intromisión en situaciones que le corresponde definir a otras jurisdicciones[12].

De acuerdo con la jurisprudencia, este requisito de relevancia constitucional persigue, como mínimo, tres finalidades, las cuales son: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[13] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[14];

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[15] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[16]”[17]. Estas finalidades garantizan la órbita de competencia de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, con respeto a la independencia y autonomía de los jueces.

Además, este requisito evita, de contera, que la tutela se convierta en una instancia o en un recurso adicional[18]. En ese orden, se entiende cumplida la relevancia constitucional, en términos generales, cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[19] y no, por ejemplo, a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir exclusivamente a otras jurisdicciones[20].

Por lo que en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, se verifica cuando, a primera vista, el reproche está dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional[21]. Ahora bien, la relevancia constitucional fue abordada por el Consejo de Estado en la sentencia de Sala Plena del 5 de agosto del 2014[22], en la que destacó como objetivos fundamentales de este requisito, proteger la autonomía funcional de los jueces y evitar la intromisión del juez de tutela en asuntos propios por definir a otras jurisdicciones.

El alto tribunal contencioso administrativo indicó que para estudiar la relevancia constitucional, es necesario que concurran dos elementos, a saber: “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[23].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional”[24]. (La Sala subraya). A este punto, el examen de relevancia constitucional parte del reproche en concreto presentado en la solicitud de amparo. De allí que su verificación no se agota con la afirmación general de que una providencia vulnera determinado derecho fundamental, como es el caso del debido proceso.

Es preciso, por tanto, determinar con precisión cuál es la providencia objeto de la acción y cuál es el reproche imputado. En otras palabras, si la acción constitucional es ejercida para cuestionar una providencia judicial, es necesario para que el juez de tutela examine si el asunto contiene relevancia constitucional, que el interesado despliegue alguna argumentación que permita entrever, prima facie, que el objeto de discusión gira en torno a la vulneración de derechos fundamentales, y no a un debate propio de la justicia ordinaria. 6.2.2.

En el escrito de tutela, el señor José Luis Guerra Oñate aseguró que la providencia del 8 de mayo de 2019 desconoció su derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque exigió para la identificación del inmueble una prueba solemne, esto es, el certificado de libertad y tradición del inmueble, cuando el artículo 83 del Código General del Proceso, estableció que cuando la demanda versa sobre inmuebles, estos deberán identificarse e individualizarse por cualquier medio, es decir, no se exige una tarifa legal para tal efecto.

Para el accionante esta exigencia probatoria le causó un detrimento patrimonial porque el monto de la indemnización que se le reconoció como consecuencia de la falla del servicio de la administración, se redujo considerablemente en una instancia en la que no se contaba con recurso alguno para ejercer su defensa[25]. Con fundamento en lo anterior el actor solicitó al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia del 8 de mayo de 2019 por no cumplir con los requisitos de forma consagrados en el artículo 83 del Código General del Proceso.

Para la Sala lo que hace el actor no es otra cosa que controvertir una decisión que le resultó desfavorable a sus pretensiones patrimoniales, para que sea el juez de tutela el que determine el parámetro de liquidación de la condena por perjuicios y, en consecuencia, defina si se tasó como solicita. Este aspecto desborda la naturaleza de la acción constitucional en el sentido de que, además de resultar evidente el contenido patrimonial de su solicitud, denota la intención de que se produzca una nueva definición del asunto sobre el que el órgano judicial ya resolvió con la respectiva sustentación en la providencia, cuestión distinta es que el accionante aún no esté de acuerdo con el criterio que justificó el juez de conocimiento en razón a que, lejos de proponer motivos de relevancia constitucional, sufra, como ya se indicó, una disminución económica en el perjuicio indemnizado.

Con todo, la tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario al que pueda acudir el administrado en procura de la satisfacción de su interés, pues para ello están instituidos los procesos ante los jueces ordinarios quienes son los llamados a respetar los principios, derechos y garantías constitucionales. Y en este caso, lo anterior cobra especial relevancia en el sentido de que la decisión de reducir la indemnización que debe pagar el municipio demandado al accionante, obedeció a que se precisó por la autoridad judicial que el inmueble objeto de la actuación policiva, era únicamente el identificado con la matrícula inmobiliaria número 190-113612 con un área de 3.478.62 metros cuadrados.

Sobre este aspecto no se pronunció el accionante en el escrito de tutela para estructurar el defecto que alegó y si hizo una afirmación que nada tiene que ver con el motivo que generó la reducción de la indemnización, lo cual denota una mera inconformidad con la decisión. La pretensión del accionante resulta ajena al objeto de la acción constitucional de amparo de derechos fundamentales, pues abordar el estudio para determinar si la reducción del monto indemnizatorio consulta la realidad procesal, implicaría desconocer el análisis que hizo el juez ordinario al desatar el recurso de apelación que contra la sentencia que declaró responsable al municipio de Valledupar por la falla del servicio derivada de una omisión, presentaron tanto la parte demandante, hoy accionante, como la parte demandada.

La primera de ellas para que se incrementara el monto de la condena y la segunda para que se revocara la misma. Así, la Sala encuentra que no se presentan razones para reprochar la sentencia de segunda instancia objeto de tutela, en relación con algún defecto y, en consecuencia, por qué vulneró los derechos fundamentales del tutelante. La presente acción está dirigida a que el juez constitucional desplace al juez ordinario, reemplazando una decisión por otra: una competencia por otra, es decir que el asunto no gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental.

En ese orden, se observa que el escrito de tutela no logra superar el requisito de relevancia constitucional, porque los argumentos del caso concreto no cumplen con las cargas mínimas que distingan, por lo menos sumariamente, cómo se materializó un defecto en la sentencia enjuiciada y su relación con la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como se vio, el actor se limitó a elevar su reproche contra la reducción del monto indemnizatorio en cuanto la condena se ajustó al área del bien que fue objeto de la actuación policiva.

La carencia de relevancia constitucional impide que el juez constitucional asuma el conocimiento de la solicitud de amparo lo que conduce indefectiblemente a que la acción sea improcedente. Lo contrario, significaría, como antes se advirtió, que trasladara su competencia a la del conocimiento de fondo del asunto, la que corresponde únicamente al juez ordinario ya que la tutela no puede constituir una instancia adicional en la que se revise lo resuelto en la sentencia cuestionada del 8 de mayo de 2019.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de José Luis Guerra Oñate. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere recurrida, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con permiso NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folio 81 del expediente de tutela. [2] Folio 80 del expediente de tutela. [3] Folios 79 a 82 ibídem. [4] Folio 10 ibídem. [5] Folio 12 ibídem. [6] Folios 85 del expediente de tutela. [7] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1º de abril de 2019. [8] Folios 5 a 13 del expediente de tutela. [9] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [10] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [11] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [12] Sentencia C-590 de 2005. [13]  Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [14] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). [15] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente  -es decir segura y en condiciones de igualdad-  de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [16] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). [17] Corte Constitucional, sentencia T-422 del 16 de octubre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [18] Ibídem. [19] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [20] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-458 de 29 de agosto de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

En igual sentido ver sentencias T-075-18, T- 451-18, T-422-18 y T-248-18. [22] Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [23] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [24] Sentencia ibídem. [25] Folio 9 del expediente de tutela.