ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz [E]n relación con la decisión que aprobó la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, procedían los recursos de reposición y apelación al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
No obstante, se advierte que la parte actora no interpuso dichos recursos para controvertir el auto que aprobó la liquidación de costas. Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que los recursos de reposición y apelación con los que contaba la señora Inés Adela Rendón Arroyave para recurrir la condena en costas ordenada por las autoridades judiciales accionadas que ataca a través de la presente acción constitucional, resultaban idóneos para garantizar la protección de sus derechos pues a través de ellos se debían ventilar los argumentos que hoy expone en sede de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03751-01(AC) Actor: INÉS ADELA RENDÓN ARROYAVE Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Confirma decisión que declaró improcedencia de la acción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 19 de septiembre de 2019 proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la presente acción. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 13 de agosto de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Inés Adela Rendón Arroyave, actuando a través de apoderado judicial, instauró tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, “entre otros derechos de orden superior constitucional”. 2.
La accionante consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, expedida el 5 de octubre de 2018[2], que confirmó la sentencia del 16 de marzo de 2018[3], y del auto del 22 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 66001- 33-33-005-2016-00349-02, instaurado por la señora Inés Adela Rendón Arroyave, contra el Departamento de Risaralda. 3.
Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1. AMPARAR los derechos AL MÍNIMO VITAL, AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del(la) Señor(a) INES ADELA RENDON ARROYAVE. 2. ORDENAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la condena en costas ordenada y liquidada en la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018 y en auto de fecha 22 de febrero de 2019, respectivamente. 3.
ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en amparo a los derechos enunciados, revocar la condena en costas ordenada en la sentencia proferida el 05 de octubre de 2018. 4. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados[4]”. 2. Hechos probados y/o admitidos 4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5.
A través de la Resolución No. 1858 del 31 de diciembre de 2012, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, reconocieron a favor de la señora Inés Adela Rendón Arroyave un retroactivo por homologación y nivelación salarial, por el tiempo de servicio comprendido entre los años 2008 y 2009[5]. 6. Como consecuencia de ello, la señora Rendón Arroyave presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar “el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío” del referido retroactivo salarial. 7.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 16 de marzo de 2018, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante por un valor de “(…) trescientos un mil ochocientos sesenta y seis pesos m/cte ($301.866.oo)”. 8. Inconforme con lo anterior, la demandante interpuso recurso de apelación y, a través de providencia del 5 de octubre de 2018, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, la confirmó en todas sus partes y ordenó que el juzgado de primera instancia liquidara la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 366 del Código General del Proceso. 9.
En cumplimiento de dicha orden, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira mediante auto del 22 de febrero del 2019, liquidó las costas procesales y agencias en derecho por el valor de “quinientos cincuenta y nueve mil quinientos sesenta y seis pesos ($559.566)”. 3. Sustento de la acción constitucional 10. En primera medida indicó que en el sub lite tanto el a quo como el ad quem incurrieron en un defecto fáctico al condenarla en costas sin los elementos probatorios suficientes que respaldaran dicha decisión. 11.
En ese sentido, alegó que el Consejo de Estado determinó que para que haya lugar a la condena en costas, es necesario analizar i) la conducta de las partes y ii) que aparezcan causadas y comprobadas, es decir que “no basta entonces que la parte sea vencida, por el contrario, se requiere una valoración por parte del Juez de la conducta observada por ella en el proceso, y en el presente caso, tanto el demandante como su apoderado NO realizaron conductas tendientes a dilatar el proceso, ni actuaron de mala fe, así como tampoco se tiene probado dentro del expediente, los gastos y/o agencias en derecho en que pudo haber incurrido la parte demandada y menos, que los mismos estuvieran acreditados en el proceso”. 12.
Por otro lado, frente al defecto material o sustantivo, manifestó que las autoridades judiciales accionadas condenaron en costas al demandante “apartándose de lo normado por los artículos 188 del CPACA y el art. 365 del CGP, abandonando entonces el criterio “MIXTO” u “Objetivo Valorativo”, para su imposición, y adoptando uno netamente objetivo (dado que no se efectuó la comprobación de su causación), es decir, procedió a su imposición por el solo hecho de haber sido vencido en el proceso”. 13.
Finalmente, respecto del desconocimiento del precedente, señaló que en lo concerniente a la obligatoriedad de la condena en costas, el juez de instancia tiene la facultad de disponer de ella como resultado de un análisis de lo dispuesto en conjunto en los precitados artículos “no siendo una obligación su condena, sino una facultad de disponer que tendrá el fallador analizando principalmente la conducta y la buena fe de las partes”, sustentando su posición en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en la sentencia T-283 de 2013 de la Corte Constitucional. 4.
Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 14. Mediante auto del 20 de agosto de 2019[6], la Magistrada Ponente de la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, como autoridades judiciales accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 15.
Así mismo, vinculó al trámite como terceros con interés en las resultas del proceso al Ministerio de Educación Nacional y al departamento de Risaralda. Igualmente solicitó en préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento No. 66001-33-33-005-2016-00349-02. 4.2. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 32 a 38 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1.
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira 16. A través de escrito enviado el 23 de agosto de 2019[7] al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, se pronunció respecto de la acción de tutela de la referencia indicando, por un lado, que la misma es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y, por el otro, que no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante. 17.
De esa manera, sostuvo que en el sub lite no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, toda vez que la inconformidad de la accionante radica en la condena en costas cuya liquidación fue aprobada mediante auto del 22 de enero de 2019, providencia frente a la cual procedían los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 366, numeral 5º del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 18.
Bajo esa premisa, alegó que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el auto que resolvió sobre la condena en costas, por lo que debe declararse la improcedencia de la acción de amparo. Igualmente remitió en formato PDF el expediente del proceso con el radicado No. 66001-33-33- 005-2016-00349-02. 4.2.2. Ministerio de Educación Nacional 19.
A través de escrito enviado el 25 de agosto de 2019[8] al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial, solicitó la desvinculación del proceso por considerar que la entidad no realizó ningún acto que atente contra los derechos fundamentales de la parte actora. 4.2.3.
Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión 20. Por medio de escrito enviado el 26 de agosto de 2019[9] al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, se pronunció respecto de la tutela de la referencia y puso de presente que la acción de amparo se torna improcedente para atacar las providencias judiciales, en la medida que deben protegerse los principios constitucionales de autonomía de los jueces, cosa juzgada, vigencia del orden justo, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial. 21.
Igualmente indicó que en el presente caso no se acreditaron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y, en ese sentido, señaló que “el término transcurrido entre los hechos y la presentación de la acción no resulta razonable pues no existe hecho de fuerza mayor ni hechos nuevos que justifiquen el término transcurrido desde octubre de 2018 hasta la fecha de interposición de la tutela”. 4.2.4.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 22. A través de escrito enviado el 26 de agosto de 2019[10] al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad advirtió que la acción de tutela va dirigida en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. 23. De esa manera, luego de analizar las competencias asignadas a la agencia, concluyó que las peticiones en que se funda la acción de amparo no guardan relación con sus funciones y así, explicó que la agencia “no ha ejercido acciones u omisiones que le (sic) pudiesen vulnerar los derechos fundamentales del accionante; por tanto, esta entidad no está obligada a amparar los derechos que considera transgredidos por otras autoridades”. 24.
El departamento de Risaralda, pese a ser debidamente notificado, guardó silencio. 5. Fallo impugnado[11] 25. La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019, declaró la improcedencia de la tutela por no acreditar el requisito de relevancia constitucional exigido por la Corte Constitucional con el fin de impedir que la acción de amparo se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 26.
Así las cosas, la Sala explicó que “la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de que (sic) deje sin efectos la providencia por la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira aprobó la liquidación de costas, cuando lo cierto es que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, no resulta procedente que por conducto de esta acción constitucional se discutan asuntos que no involucran la vulneración o afectación de derechos fundamentales”. 6.
Impugnación[12] 27. La parte actora con escrito radicado el 3 de octubre de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, inconforme con la anterior decisión la impugnó y reiteró in extenso los hechos y fundamentos plasmados en el escrito de tutela, solicitó que se revoque la sentencia del 19 de septiembre de 2019, notificada por correo electrónico enviado el 23 de septiembre del mismo año y, en consecuencia, se declare la procedencia de esta acción constitucional y se amparen sus derechos fundamentales. 28.
Agregó que las autoridades judiciales accionadas, al condenar y liquidar las costas judiciales por un valor de $599.566 pesos, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que “la demandante se encuentran (sic) en (sic) de pobreza (mínimo vital), por tanto no cuenta con capacidad de pago para asumir dicha condena”, aunado al hecho que, a su juicio, efectuaron la referida condena “sin elementos probatorios suficientes que la respaldaran (debido proceso)”. 29.
Para sustentar su inconformidad, citó recientes pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado[13], para indicar que en ellos, la Corporación resolvió casos “con identidad fáctica y jurídica al presente, es decir, al resolver en segunda instancia sobre la nulidad del acto administrativo que negó el pago de intereses de mora por pago tardío de homologación y nivelación salarial; determinó que NO procedía la condena en costas judiciales”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 19 de septiembre de 2019, dictado por la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa 31. La accionante en su impugnación citó las siguientes providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) Sentencia del 12 de abril de 2018. Rad: 2012-00439-02; (ii) Sentencia del 2 de mayo de 2019. Rad: 1692- 2018; (iii) Sentencia del 28 de marzo de 2019. Rad: 2817-2018; (iv) Sentencia del 4 de julio de 2019.
Rad: 3370-2018; (v) Sentencia del 8 de agosto de 2019. Rad: 1733-2018; (vi) Sentencia del 4 de julio de 2019. Rad: 1732-2018; (vii) Sentencia del 4 de julio de 2019. Rad: 3530-2018; (viii) Sentencia del 4 de julio de 2019. Rad: 3898-2018; (ix) Sentencia del 4 de julio de 2019. Rad: 4128-2018; (x) Sentencia del 1 de agosto de 2019. Rad: 6171-2018;
(xi) Sentencia del 4 de julio de 2019. Rad: 4327-2018; (xii) Sentencia del 4 de julio de 2019. Rad: 4366-2018; (xiii) Sentencia del 2 de mayo de 2019. Rad: 1692-2018; (xiv) Sentencia del 19 de julio de 2019. Rad: 4947-2018; (xv) Sentencia del 19 de julio de 2019. Rad: 4140-2018; (xvi) Sentencia del 19 de julio de 2019. Rad: 4140-2018; (xvii) Sentencia del 19 de julio de 2019.
Rad: 4949-2018; y (xviii) Sentencia del 27 de abril de 2019. Rad: 1731-2018. 32. Lo anterior, para poner de presente que en los referidos fallos, la Corporación resolvió en segunda instancia casos con identidad fáctica y jurídica al sub lite “sobre la nulidad del acto administrativo que negó el pago de intereses de mora por pago tardío de homologación y nivelación salarial”, en los que determinó que no procedía la condena en costas judiciales. 33.
Frente al punto, la Sala se abstendrá de analizar dichos argumentos, toda vez que no fueron alegados en el escrito inicial de tutela y, en esa medida, se advierte que las demás partes procesales no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa por lo que, de considerarlos, se desconocería el debido proceso de aquéllos. 3.
Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 19 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿La accionante acreditó los requisitos de procedibilidad adjetiva de la tutela contra providencias judiciales? • De superarse los referidos requisitos, ¿vulneraron las autoridades judiciales accionadas los derechos fundamentales invocados? 3.
Razones jurídicas de la decisión 35. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces;
(iii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de ser superados, (iv) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[14] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[15]. 37.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[16]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 38.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[17], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[18], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 39.
A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 40.
Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[19] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. 41.
Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. 42.
Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[20] se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. 43.
De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales[21]. 3.2.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 44. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 45.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 46. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[22]. 47.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 3.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 3.4.1.
Relevancia constitucional 48. En primera instancia, la Sección Tercera de esta Corporación, luego de analizar el escrito de tutela, declaró la improcedencia de la acción constitucional toda vez que, a su juicio, no superaba el requisito de relevancia constitucional y, en ese sentido, indicó que “no resulta procedente que por conducto de esta acción constitucional se discutan asuntos que no involucran la vulneración o afectación de derechos fundamentales”. 49.
No obstante lo anterior, en el presente caso la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se advierte que ésta solicita, entre otros, la garantía de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital que considera vulnerados con la providencia mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida por un valor de $559.566 pesos. 50.
En consecuencia, el caso se debe analizar desde una perspectiva de protección del contenido constitucionalmente vinculante de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales tienen ese rango, al tenor de lo dispuesto en los artículos 13, 29 y 53 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 51.
Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional, quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana. 52.
La conclusión anterior deviene de la consideración de que el asunto es de relevancia constitucional cuando resulta necesario verificar si subsiste la violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 53. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 3.4.2.
Tutela contra tutela 54. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora Inés Adela Rendón Arroyave, en contra del Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, al que se le asignó el radicado Nº 66001-33- 33-005-2016-00349-00. 3.4.3.
Inmediatez 55. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que, la providencia a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira liquidó las costas del proceso es del 22 de febrero de 2019[23], mientras que la acción de tutela fue radicada el 13 de agosto del mismo año, lo que implica un ejercicio oportuno de la acción. 56.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[24], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[25] para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 3.4.4.
Subsidiariedad 57. Por otro lado, en lo que respecta a la subsidiariedad, al abordar el caso concreto, con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial expuesto, se considera que en el sub lite no se cumple con este requisito, toda vez que la parte actora no agotó los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento para el cabal ejercicio de sus derechos. 58.
Lo anterior, por cuanto la inconformidad de la parte actora radica puntualmente en la condena en costas ordenada por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que resultó vencida. 59. En ese sentido, se advierte que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, a través de providencia del 16 de marzo de 2018, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante vencida, proveído que fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, quien en providencia del 5 de octubre de 2018 resolvió: “1.
CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 2. Se condena en costas a la parte demandante vencida. Liquídense por el Juzgado de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso (…)”. 60.
El referido juzgado, en cumplimiento de la orden dispuesta en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de octubre de 2018, mediante auto del 22 de febrero de 2019, liquidó las costas a cargo de la parte demandante por el monto de $559.566 pesos. 61. Así las cosas, se observa que en relación con la decisión que aprobó la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho, procedían los recursos de reposición y apelación al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso[26], aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 62.
No obstante, se advierte que la parte actora no interpuso dichos recursos para controvertir el auto que aprobó la liquidación de costas. Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que los recursos de reposición y apelación con los que contaba la señora Inés Adela Rendón Arroyave para recurrir la condena en costas ordenada por las autoridades judiciales accionadas que ataca a través de la presente acción constitucional, resultaban idóneos para garantizar la protección de sus derechos pues a través de ellos se debían ventilar los argumentos que hoy expone en sede de tutela. 63.
En virtud de lo expuesto, para este juez constitucional es evidente que la accionante tuvo a su disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos fundamentales y no hizo uso de ellos, motivo por el cual no concurre en el sub lite el requisito de subsidiariedad que haga procedente el estudio de fondo del asunto. 64.
En esos términos, se advierte que en el caso que nos ocupa, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad establecido por la Corte Constitucional y, en esa medida, la misma se torna improcedente. 4. Conclusión 65. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la acción constitucional es improcedente por no superarse el requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de septiembre de 2019, a través de la cual declaró la improcedencia de la presente acción de amparo ejercida por la señora Inés Adela Rendón Arroyave, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 10 del expediente. [2] Folios 18 a 26 del expediente. [3] Folios 13 a 17 del expediente. [4] Folio 10 del expediente. [5] El pago se realizó en enero de 2013. [6] Folio 31 del expediente. [7] Folios 39 a 41 del expediente. [8] Folios 51 a 54 del expediente. [9] Folios 57 a 64 del expediente. [10] Folios 66 a 68 del expediente. [11] Folios 116 a 121 del expediente. [12] Folios 130 a 135 del expediente. [13] (i) Sentencia del 12 de abril de 2018.
Rad: 2012-00439-02; (ii) Sentencia del 2 de mayo de 2019. Rad: 1692-2018; (iii) Sentencia del 28 de marzo de 2019. Rad: 2817-2018; (iv) Sentencia del 4 de julio de 2019. Rad: 3370-2018; (v) Sentencia del 8 de agosto de 2019. Rad: 1733-2018; (vi) Sentencia del 4 de julio de 2019. Rad: 1732-2018; (vii) Sentencia del 4 de julio de 2019. Rad: 3530-2018;
(viii) Sentencia del 4 de julio de 2019. Rad: 3898-2018; (ix) Sentencia del 4 de julio de 2019. Rad: 4128-2018; (x) Sentencia del 1 de agosto de 2019. Rad: 6171-2018; (xi) Sentencia del 4 de julio de 2019. Rad: 4327-2018; (xii) Sentencia del 4 de julio de 2019. Rad: 4366-2018; (xiii) Sentencia del 2 de mayo de 2019. Rad: 1692-2018; (xiv) Sentencia del 19 de julio de 2019.
Rad: 4947-2018; (xv) Sentencia del 19 de julio de 2019. Rad: 4140-2018; (xvi) Sentencia del 19 de julio de 2019. Rad: 4140-2018; (xvii) Sentencia del 19 de julio de 2019. Rad: 4949-2018; y (xviii) Sentencia del 27 de abril de 2019. Rad: 1731-2018. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. [15] El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. [16] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [18] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [19] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [20] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. [21] Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. [22] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [23] En cumplimiento de la orden dispuesta en el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [25] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. [26] “ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (…)”.