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11001-03-15-000-2019-03742-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-09-25

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luisa Fernanda Borja Ballesteros Y Alejandro Gaitán Bazurto·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B Y Juzgado Sesenta Y Tres Administrativo De Oralidad Del Circuito De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Exigencia de una carga argumentativa mínima por parte del actor [L]os argumentos de tutela, lejos de referirse a los defectos que, en concreto, se presenten en la providencia, se limitan a traer ante el juez de amparo la misma discusión que fue presentada por la parte actora ante la jurisdicción administrativa.

En concreto, los accionantes reiteran sus planteamientos relacionados con la actuación de la notaria 32 de Bogotá por el hecho que, en su decir, las huellas dactilares de los documentos eran ilegibles. Sin embargo, no hace alusión, en específico, al material fáctico que considera omitido, o valorado indebidamente, como sustento de un probable defecto fáctico.

Los accionantes reiteran, como lo hicieron en el medio de control de reparación directa, que cabía endilgar responsabilidad a la funcionaria notaria, sin hacer un, ahora, un cuestionamiento de la providencia objeto de tutela en términos de vulneración al debido proceso. ( ) los accionantes persiguen que en sede de tutela se vuelva a realizar un juicio de responsabilidad que corresponde hacer solamente al juez de legalidad, como efectivamente ya sucedió. Pretensión que carece de relevancia constitucional.

Igual situación advierte esta Colegiatura en relación con el reproche de los actores, relacionado con la Sociedad da Administraciones Puyo y Cia Ltda., empresa encargada de la administración del edificio donde se ubica el inmueble objeto de la estafa, al aducir que el tribunal omitió el material probatorio, sin exponer con precisión en qué consistió esta omisión. Con ello, se itera, la parte actora pretende que el juez de tutela haga un examen general de las pruebas relacionadas que no goza de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03742-00(AC) Actor: LUISA FERNANDA BORJA BALLESTEROS Y ALEJANDRO GAITÁN BAZURTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B y JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Acción de Tutela – Sentencia de Primera Instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decide la acción de tutela que interpuso la parte accionante en contra de las sentencias del 28 de febrero de 2018 y del 6 de febrero de 2019, proferidas por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, respectivamente, en las que negaron las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-31-036- 2010-00163-00/03.

I.

ANTECEDENTES Luisa Fernanda Borja Ballesteros y Alejandro Gaitán Bazurto, a través de apoderado judicial, demandan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la buena fe, a la confianza legítima, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los que en su sentir fueron lesionados por las autoridades judiciales acusadas[1]. 1.

Hechos probados 1. Los ahora accionantes de tutela denunciaron a Guillermo Alfonso Sánchez Guevara, quien, junto con otras personas, habría suplantado a los verdaderos propietarios de un inmueble utilizando cédulas falsas para de esta forma suscribir la escritura pública 1492 del 17 de julio de 2008 de la Notaría 32 de Bogotá, y luego registraron la venta fraudulenta en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2.

El Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento el 21 de junio de 2013[2], CUI 110016000023200803865 NI. 104906, dictó sentencia anticipada por aceptación de cargos en contra de Guillermo Alfonso Sánchez Guevara y le condenó a la pena privativa de la libertad de 72 meses de prisión y multa de 283,325 smlmv e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa. 3.

Los accionantes promovieron demanda por el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Superintendencia de Notariado y Registro, Blanca Lucía Vallejo Restrepo en su condición de Notaria 32 del Círculo de Bogotá, Aura Enith Díaz de Falla, Pablo Andrés Falla Díaz, Marco Antonio Feijoo Díaz, Cielo Isabel Arbeláez, la sociedad Administraciones Puyo y Cía. Ltda. y Guillermo Alfonso Sánchez Guevara, al ser víctimas de estafa como resultado de la falsedad en la escritura pública de compraventa de un inmueble. 4.

El Juzgado 63 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá por sentencia del 28 de febrero de 2018 no accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que ni la Superintendencia de Notariado y Registro, ni la Notaria 32 de Bogotá y su titular, tuvieron responsabilidad alguna en el hecho delictual y no fue demostrado el nexo causal entre la falsedad y la actuación de las entidades demandadas.

La parte accionante interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la valoración probatoria[3]. 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera- Subsección B por sentencia del 6 de febrero de 2019[4] confirmó la decisión de primera instancia con el argumento que no se demostró que el daño deviniera de la actuación de la Notaria 32 del Círculo de Bogotá o de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Señaló que si bien existió sentencia penal contra Guillermo Alfonso Sánchez Guevara por sus actuaciones delictivas, ello no implicaba, que las entidades demandadas tuvieran alguna clase de injerencia en tales actividades delictivas pues correspondieron al hecho exclusivo de un tercero. En particular el Tribunal afirmó que la Notaria había sido objeto de engaño, pues ante ella se llevaron documentos de identidad falsos que la indujeron a error y que en la medida en que, si bien corresponde a los notarios verificar la legibilidad de las huellas en los documentos de identidad para evitar suplantaciones “el daño padecido por los accionantes no fue producto determinante de aquella omisión, en la medida en que dicha actuación ilegal fue originada en el comportamiento exclusivo del particular […].

Luego, arguyó el tribunal, del análisis en el proceso penal en el que el particular había sido declarado culpable penalmente, entre otros, de los delitos de falsedad en documento público y privado, “[…] que los perjuicios ocasionados a los demandantes se generaron en razón de la estafa de que fueron víctimas por parte del particular […] quien con otras personas (sin identificar) suplantaron a […], verdaderos propietarios del inmueble […]”[5]. 2.

Pretensiones de la acción de tutela En concreto, los accionantes piden: i) amparar los derechos fundamentales invocados; ii) dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-31- 036-2010-00163-00/03; iii) que sea dictada sentencia en la que se acceda a las pretensiones de los demandantes. 3.

Argumentos de la solicitud de tutela Los accionantes centraron su argumentación en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B en el sentido que desconoció sus derechos fundamentales. Para ello, en un extenso escrito de tutela hace un recuento pormenorizado de sus alegaciones dentro del proceso contencioso administrativo, insiste sobre el hecho que la Notaria 32 de Bogotá no cumplió con su deber de haber cotejado las identidades de quienes comparecieron a su entidad a realizar una escritura pública suplantando a los propietarios del inmueble.

La parte actora insiste en el hecho que la negligencia de la notaria se derivó de una responsabilidad objetiva y reitera que “no es verdad, como dice el Tribunal que el daño padecido por los accionantes fue producto del comportamiento exclusivo del particular […], pues como se demuestra con toda prueba allegada al plenario para irrogar el daño patrimonial a las víctimas de la estafa, varias personas contribuyeron a ese resultado, por acción o por omisión, con dolo o con culpa, todo derivado de la falla en los servicios de la fe pública notarial y de registro de este instrumento público, al permitir el otorgamiento de esa escritura con las falsedades anotadas y el aseguramiento de ese provecho ilícito se favoreció por parte de la notaría al autorizar la escritura pública teniendo TRES IMPRESIONES DIGITALES ILEGIBLES”[6].

Asimismo, la parte accionante se refiere al hecho de que el tribunal omitió el material probatorio que daba cuenta que la Sociedad de Administraciones Puyo y Cía. Ltda., empresa encargada de la administración del edificio donde se ubica el inmueble objeto de la estafa también había contribuido en la comisión del delito y por tanto es responsable solidariamente del daño patrimonial sufrido.

Finalmente la parte activa se refirió a un defecto sustantivo por cuanto no declaró la responsabilidad objetiva inherente al servicio público notarial. 4. Trámite en primera instancia Por auto del 14 de agosto de 2019[7], esta Subsección admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las accionadas y vinculó a terceros con interés legítimo, además de solicitarles que rindieran informe sobre los hechos y las circunstancias expuestas por los accionantes. 4.1 Intervenciones 4.1.1.

El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá afirmó[8] que dentro del proceso ordinario no le fueron vulnerados los derechos invocados toda vez que las decisiones fueron tomadas con fundamento en los documentos aportados y atendiendo la normatividad vigente. Expresó que, no se evidencia violación alguna y que lo que pretenden los accionantes es una tercera instancia buscando una declaratoria favorable a sus intereses. 4.1.2.

El Ministerio del Interior, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en la contestación a la tutela solicitó[9] que fuera denegada la acción de amparo respecto del Ministerio dada la inexistencia de nexo causal entre la violación o amenaza de los derechos invocados y el ministerio, como quiera que no fue la autoridad que profirió las decisiones. 4.1.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B contestó[10] que los accionantes pretenden hacer del proceso de tutela una tercera instancia del juicio de reparación directa y que en ningún momento se pretende el amparo de derechos fundamentales. Precisó que uno de los requisitos de procedencia de tutela es el de que el asunto se refiera a uno de “clara y marcada importancia constitucional”, por que de lo contrario, el juez constitucional estaría emitiendo juicios en materias que no son de su competencia, como en el caso concreto, en el que se pretende la declaratoria de responsabilidad por una supuesta omisión en las obligaciones de inspección, vigilancia y control por parte de las entidades demandadas.

Finalmente señaló que la decisión proferida se fundó en consideraciones fácticas y jurídicas, valorando las pruebas bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, sin que pueda afirmarse que una decisión contraria a la parte constituya una violación a sus derechos fundamentales, por lo que solicita sea declarada improcedente la acción de amparo. 4.1.4.

La Superintendencia de Notariado y Registro a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en la contestación a la tutela solicitó[11] que sea declarada la improcedencia de la acción de amparo, en la medida que ninguno de los hechos denunciados configura violación al debido proceso o a las garantías previstas en el ordenamiento jurídico.

Indicó que, el propósito de los accionantes es de naturaleza económica y está fundado en la falta de acuerdo con la decisión de los jueces de primera y segunda instancia, de allí que no existe vulneración a derecho fundamental alguno, por lo que la acción carece de uno de los requisitos de procedencia como lo es el de identificación razonable de los hechos y su alegación en el proceso. 4.1.5.

La titular de la Notaría 32 del Circulo de Bogotá, Blanca Lucía Vallejo Restrepo a través de apoderado judicial, solicitó[12] fuera declarada improcedente la acción de tutela toda vez que busca revivir la instancia judicial ya superada. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019[13]. 2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una sentencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general10 para, luego, en caso de superarse, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos que pueden alegarse de una providencia11. 2.1.

La Sala afirma que hay legitimación en la causa por activa porque los accionantes de este trámite fueron los demandantes en la acción de reparación y, por lo tanto, sufren directamente los perjuicios derivados de la decisión y, en ese escenario, la Sala constata que están legitimados para actuar en defensa de sus derechos fundamentales a través del profesional del derecho, quien allegó los poderes que lo facultan para actuar en su representación12.

También encuentra probada la legitimación por pasiva porque las accionadas fueron las autoridades que profirieron las providencias objeto de esta acción de amparo que, según los accionantes, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.2. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la acción de tutela para solicitar la protección de sus “derechos constitucionales fundamentales”, con el cumplimiento de los requisitos específicos en la misma disposición y en el Decreto 2591 de 1991.

Es decir que el objeto de la acción de tutela se circunscribe al escenario iusfundamental, por lo que, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de1992, esta acción no se erigió como un mecanismo de protección en el que sea procedente estudiar cuestiones en las que no se evidencie una presunta vulneración de un derecho fundamental, so pena, de inmiscuirse en asuntos que le corresponden exclusivamente a otras jurisdicciones.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido, en general, cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13, y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir exclusivamente a otras jurisdicciones14.

Por lo que, en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales, se verifica cuando, a primera vista, se observa que el reproche de tutela esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales y, en especial, el derecho al debido proceso constitucional15.

Este requisito, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades16: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En el presente caso, la Sala observa que, los argumentos de tutela, lejos de referirse a los defectos que, en concreto, se presenten en la providencia, se limitan a traer ante el juez de amparo la misma discusión que fue presentada por la parte actora ante la jurisdicción administrativa. En concreto, los accionantes reiteran sus planteamientos relacionados con la actuación de la notaria 32 de Bogotá por el hecho que, en su decir, las huellas dactilares de los documentos eran ilegibles.

Sin embargo, no hace alusión, en específico, al material fáctico que considera omitido, o valorado indebidamente, como sustento de un probable defecto fáctico. Los accionantes reiteran, como lo hicieron en el medio de control de reparación directa, que cabía endilgar responsabilidad a la funcionaria notaria, sin hacer un, ahora, un cuestionamiento de la providencia objeto de tutela en términos de vulneración al debido proceso.

Frente a este aspecto, el tribunal accionado definió que la notaria aludida había sido presa de engaño como finalmente quedó demostrado en el proceso penal, derivado de que un particular incurrió en los delitos de falsedad en documento público y privado, y, en tal sentido, le eximió de responsabilidad en el proceso contencioso. Así las cosas, la Sala encuentra que la parte actora presenta una inconformidad con las razones expuestas por el juez natural, pretendiendo que el juez de tutela imponga la postura que presenta en el escrito de tutela y que en definitiva coincide con las alegaciones en el proceso ordinario.

En tal orden de ideas, esta Subsección entiende que los accionantes persiguen que en sede de tutela se vuelva a realizar un juicio de responsabilidad que corresponde hacer solamente al juez de legalidad, como efectivamente ya sucedió. Pretensión que carece de relevancia constitucional. Igual situación advierte esta Colegiatura en relación con el reproche de los actores, relacionado con la Sociedad da Administraciones Puyo y Cia Ltda., empresa encargada de la administración del edificio donde se ubica el inmueble objeto de la estafa, al aducir que el tribunal omitió el material probatorio, sin exponer con precisión en qué consistió esta omisión. Con ello, se itera, la parte actora pretende que el juez de tutela haga un examen general de las pruebas relacionadas que no goza de relevancia constitucional.

Por último, sobre el defecto sustantivo alegado por cuanto el órgano accionado no declaró la responsabilidad objetiva inherente al servicio público notarial, esta Sala observa que la parte actora ni siquiera presentó los argumentos relacionados con tal alegación, por lo cual no se supera el requisito general de suficiente exposición de los hechos y argumentos de la vulneración alegada.

Por lo dicho anteriormente, la acción de tutela no supera el examen de procedibilidad por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y de exposición suficiente de los hechos y argumentos de la vulneración alegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por Luisa Fernanda Borja Ballesteros y Alejandro Gaitán Bazurto, a través de apoderado judicial, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito posible.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de que la presente decisión no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 4o del cuaderno de tutela. [2] Folios 102 a 130 cd anexo. [3] Folios 164 a 183 del expediente en préstamo [4] Folios 63 a 87 del cuaderno de tutela. [5] Folios 257 al 259 del expediente en préstamo. [6] Folio 30 del cuaderno de tutela. [7] Folio 45 del cuaderno de tutela. [8] Folios 100 a 103 del cuaderno de tutela. [9] Folios 51 a 52 del cuaderno de tutela. [10] Folios 53 a 63 del cuaderno de tutela. [11] Folios 90 a 93 del cuaderno de tutela. [12] Folios 199 a 203 del cuaderno de tutela. [13] Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 10 Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional;

(ii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; (v) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; y de manera general, (vi) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Folios 41 a 42 del cuaderno de tutela. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. 15 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006.

En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014, T-406 de 2014.