ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 29/10/2019.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03706-00(AC) Actor: MILTÓN JAFET PEREA BENÍTEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Milton Jafet Perea Benítez contra el Tribunal Administrativo de Chocó y el Juez Primero Administrativo de Quibdó. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Chocó y de un juez administrativo de Quibdó, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que negó el reconocimiento de una relación laboral y, en consecuencia, el pago de las prestaciones laborales con ocasión de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la Defensoría del Pueblo.
Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo y seguridad social, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico.
ANTECEDENTES El 8 de agosto de 2019, Milton Jafet Perea Benítez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Chocó y el Juez Primero Administrativo de Quibdó para que se infirmara la sentencia del 21 de febrero de 2019, que confirmó el fallo del 8 de marzo de 2016, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, el pago de las prestaciones laborales, con ocasión de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la Defensoría del Pueblo.
Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, mínimo vital, trabajo y seguridad social, pues incurrieron en desconocimiento del precedente y en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico, porque no se valoraron las pruebas que demuestran la subordinación del solicitante frente a los funcionarios de la Defensoría del pueblo, el pago de salarios y la prestación continua y personal del servicio, requisitos que configuran una relación laboral.
Asimismo, sostuvo que en el trámite del proceso no se llevó a cabo la audiencia inicial. El 13 de agosto de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Chocó, al oponerse al amparo, explicó que el solicitante no acreditó los requisitos para que se configurara una relación laboral y solicitó que se declarara improcedente el amparo, pues la solicitud de tutela se pretender utilizar como una instancia adicional al proceso ordinario.
La Defensoría del Pueblo adujo que no se vulneraron derechos fundamentales y que como el solicitante pretende usar la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario se debe declarar improcedente el amparo. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las sentencias del 8 de marzo de 2016 y del 21 de febrero de 2019 proferidas por el Juez Primero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó, que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2.
El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las providencias reprochadas negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, pues no se acreditó la subordinación, requisito necesario para que se configure la relación laboral entre el solicitante y la Defensoría del Pueblo.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Miltón Jafet Perea Benítez contra el Tribunal Administrativo de Chocó y el Juez Primero Administrativo de Quibdó.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03979-01 GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].