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11001-03-15-000-2019-03498-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-24

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Cubides Y Muñoz Ltda. Y Otras·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para controvertir sentencias ejecutoriadas / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS [E]l recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011) es procedente, entre otras situaciones, cuando lo alegado sea la falta absoluta de motivación. En ese entendido, en el caso del que ahora se ocupa esta Subsección resulta evidente que a juicio de las sociedades accionantes el Tribunal omitió realizar un pronunciamiento sobre la causalidad adecuada y el llamamiento en garantía. Por consiguiente, se advierte que, en criterio de aquellas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió con falta absoluta de motivación, por lo cual esos reproches deben ser planteados mediante el recurso extraordinario de revisión, en atención a la causal previamente citada.

( ) la acción de la referencia también es improcedente, para alegar las inconformidades mencionadas, puesto que las solicitantes del amparo cuentan con otro mecanismo judicial que no han agotado y que es idóneo y eficaz, para estudiar los reproches de aquellas. De tal forma que al no haberse agotado el recurso extraordinario con el que contaban tampoco es posible examinar los otros dos argumentos de inconformidad restantes, consistentes en el indebido análisis de la responsabilidad del Consorcio Progreso Buga en cuanto al estudio preliminar realizado por el Consorcio y entregado al Invías y la aplicación del artículo 8º del Decreto 919 de 1989, en la medida en que la decisión que se adopte podría tener una incidencia directa en la sentencia del 20 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

( ) en relación con el recurso referido se repara en que las impugnantes no justificaron la omisión para interponer el recurso, sino que se limitaron a sostener que la aceptación del llamamiento en garantía no era motivo de inconformidad. Sin embargo, como se vio en precedencia, lo cierto es que esa es precisamente una de las discusiones planteadas.

En ese orden de ideas, en cuanto a este primer mecanismo de defensa judicial, no se observa una razón que permita flexibilizar el principio de subsidiariedad. ( ) no existe una justificación en el caso concreto para que las accionantes por un lado, no utilizaran el recurso de apelación en contra del auto del 24 de abril de 2009 proferido por el Juzgado referido, y por otro, para que no ejerzan el recurso extraordinario de revisión con el que cuentan, para alegar lo que ellos estiman es una falta absoluta de motivación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / DECRETO 919 DE 1989 - ARTÍCULO 8 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Gabriel Valbuena Hernández sin medio magnético a la fecha 31/10/2019.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03498-01(AC) Actor: CUBIDES Y MUÑOZ LTDA. Y OTRAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencias judiciales dictadas en acción de grupo.

Ausencia del requisito de subsidiariedad, ante la falta de agotamiento de un recurso y la existencia del recurso extraordinario de revisión. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por las accionantes en contra de la sentencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES a) Acción de grupo Las sociedades Cubides Muñoz Ltda., Cadsa Gestiones y Proyectos S.A. y Lobo- Guerrero Constructores Ltda, integrantes del Consorcio Progreso Buga y en calidad de accionantes, afirmaron que el 14 de abril de 2008 el señor Azarías Alomia Riascos y otros, instauraron acción de grupo en contra de la Nación-Ministerio de Transporte, Ministerio del Medio Ambiente y Vivienda, Ministerio del Interior y de Justicia, el Instituto Nacional de Vías, el departamento del Valle del Cauca, la Corporación Autónoma del Valle del Cauca y el municipio de Buenaventura, con el fin de lograr la reparación de los daños causados, con ocasión de los perjuicios económicos, las muertes y desapariciones ocurridas, por la falta de prevención de riesgo ante la avalancha del 12 de abril de 2006, en la carretera Alejandro Cabal Pombo (Buenaventura – Buga – Cali).

Indicaron que el 10 de octubre de 2008 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura admitió la demanda. Posteriormente, el Instituto Nacional de Vías formuló llamamiento en garantía del Consorcio Progreso Buga, con quien suscribió el Contrato de Obra 1877 de 2004 y el 24 de abril de 2009 el Juzgado precitado admitió la petición. Agregaron que el 26 de julio de 2009 contestaron la demanda, en el sentido de oponerse al llamamiento en garantía y a las pretensiones de la demanda.

El 5 de octubre de 2017 la autoridad judicial cerró la etapa probatoria y corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión. Señalaron que el 25 de septiembre de 2018 el Juzgado mencionado negó las pretensiones de la demanda, por lo que la parte demandante interpuso recurso de apelación. Adujeron que el 20 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativa, civil, patrimonial y solidariamente responsables al Consorcio mencionado, al Ministerio del Medio Ambiente, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Transporte, a la Corporación Autónoma del Valle del Cauca, al Distrito de Buenaventura, al departamento del Valle del Cauca y al Instituto Nacional de Vías.

Manifestaron que dentro del término de ejecutoria de la anterior sentencia el Consorcio solicitó adición o aclaración de esta, para que el Tribunal referido se pronunciara sobre la oposición formulada frente al llamamiento en garantía y precisara la norma o el mandato legal que le imponía la obligación de evaluar el riesgo que se cernía sobre la comunidad asentada en la ribera del río Dagua, según se consignó en la decisión. Aseveraron que el 15 de mayo de 2019 la corporación judicial negó la solicitud. b) Inconformidad Las solicitantes del amparo consideraron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque la posición asumida en la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso no atiende a la normativa aplicable al caso, comoquiera que no se realizó una evaluación de los requisitos para la prosperidad del llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías, en los términos del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, lo que generó la incongruencia de la sentencia al omitir el pronunciamiento de uno de los aspectos planteados.

Igualmente, estimaron que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no tuvo en cuenta que el artículo precitado exige prueba sumaria de la responsabilidad, a título de dolo o culpa grave, para que proceda el llamamiento en garantía, y que el Invías no cumplió con dicho requisito. Añadió que la norma, en su parágrafo, señala que la entidad pública no puede llamar en garantía al agente, cuando en la contestación de la demanda se propongan las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor y que el Invías propuso la primera de ellas, lo cual no fue examinado por el Tribunal, pese a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la improcedencia del llamamiento en esos casos (auto del 20 de junio de 2013, radicado: 2010-00263, y sentencia C-965 de 2003).

Adicionalmente, aseguraron que el accionado incurrió en el defecto sustantivo, debido a que otorgó un alcance al artículo 8.º del Decreto 919 de 1989 y a las normas concordantes que no tienen, en la medida en que extendió sus efectos a cualquiera entidad privada que celebre un contrato con el Estado, lo cual es contrario al espíritu de la norma.

Sobre este último reproche, ahondaron en que el Consorcio no puede ser considerado una entidad privada encargada de la prestación de servicios públicos como lo exige el artículo precitado, conforme a los parámetros que al respecto se consagraron en el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual tampoco podía imponérsele la obligación allí dispuesta sobre el análisis de vulnerabilidad.

En todo caso, expusieron que en el plenario existía evidencia, como el propio Tribunal lo reconoció, de la ejecución sistemática de varios estudios de vulnerabilidad y otros exámenes que alertaron acerca de los riesgos sobre la zona y las medidas a adoptar por las autoridades, por lo que no es admisible la imputación de responsabilidad al Consorcio Progreso Buga, bajo el argumento de que no se realizó un nuevo análisis de vulnerabilidad, el cual no le era exigible legal ni contractualmente.

Además, alegó que era a la entidad contratante a quien correspondía dar traslado a las demás entidades integrantes del Sistema para la Atención y Prevención de Desastres de la información proporcionada por el Consorcio, para que se acogieran las medidas de mitigación de riesgo. De otra parte, sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en decisión sin motivación, por cuanto omitió efectuar el análisis de la causalidad adecuada, como elemento determinante, para verificar la responsabilidad y la distinción de los factores que pudieron intervenir en el resultado final, lo cual de haberse realizado habría permitido concluir que el Consorcio no es responsable del fallecimiento de las víctimas de la avalancha.

PRETENSIONES Solicitaron declarar que la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso 2008-0071, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, requirieron dejar sin efecto la sentencia mencionada y tutelar los derechos invocados como transgredidos, para lo cual pidieron ordenar al accionado dictar una nueva decisión, de acuerdo con los lineamientos impartidos por el juez de tutela, en consonancia con las normas legales aplicables al caso concreto.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ff. 58-60) La jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, Clara Name Bayona, adujo que la acción de tutela va dirigida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin que dicha Agencia tenga relación alguna con los hechos relatados por las accionantes ni que estos guarden correlación con las competencias y funciones asignadas a esta, por lo que solicitó la desvinculación de la entidad.

Policía Nacional (ff. 106 y 107) El jefe del Área Jurídica de la Secretaría General, teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, puso de presente que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, debido a que las pretensiones van dirigidas a lograr que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emita una nueva sentencia de segunda instancia, en el proceso 2008-00071 y la Policía Nacional nunca fue parte procesal en el trámite de la acción de grupo.

Por lo anterior, solicitó declarar la ausencia de la legitimación referida. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (ff. 109-114 vto). La jefa de la Oficina Asesora Jurídica, María Amalia Fernández Velasco, afirmó que la Unidad también sufrió la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal accionado, en atención a que pese a haber sido reconocida, en primera instancia, como sucesora procesal del Ministerio del Interior, no fue tenida en cuenta de tal forma en el trámite de segunda instancia. De otra parte, en cuanto a la acción instaurada, comunicó que le constan los presupuestos fácticos en que se basa la vulneración de los derechos de las sociedades y afirmó que se presenta dicha transgresión. Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca endilgó una presunta omisión por parte de las autoridades públicas demandadas, pero no determinó cuál fue su incumplimiento, desde el punto de vista funcional de estas, ni puntualizó qué deber jurídico dejó de acatarse, sino que, por lo contrario, se limitó a responsabilizar a todas las demandadas, como si la normativa vigente para la época de los hechos hubiese fijado que frente al incumplimiento de alguno de los miembros del Sistema para la Atención y Prevención de Desastres, todos los demás acudieran en solidaridad a responder por lo mismo.

Explicitó que las entidades municipales son las competentes, en primera medida, para desarrollar todas las actividades encaminadas al adecuado cumplimiento de los propósitos del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, hoy Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, lo cual no fue analizado, entre otros aspectos, por el Tribunal accionado.

Por consiguiente, solicitó declarar que la sentencia censurada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Unidad Nacional para la gestión de Riesgo de Desastres, como sucesora procesal del Ministerio del Interior. Además, requirió dejar sin efectos aquella y ordenar al Tribunal adelantar nuevamente el trámite de segunda instancia, en el que vincule a la entidad como sucesora procesal del Ministerio del Interior.

Demandantes de la acción de grupo (ff. 122 y vto). A través de apoderado judicial, aseveraron que comparten las apreciaciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y solicitaron dejar incólume el fallo controvertido. De otro lado, expusieron que no hay lugar a aplicar el artículo 612 del Código General del Proceso en relación con la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, puesto que no es la oportunidad, para que esta rehaga la defensa patrimonial de la Nación. Instituto Nacional de Vías (ff. 128 y 129) El director de la Dirección Territorial Valle, César Enrique Moran Fernández, solicitó denegar la pretensión de la acción que, en su criterio, consiste en revivir términos para subsanar la omisión de apelar el auto por medio del cual se aceptó el llamamiento en garantía, el cual fue formulado en la oportunidad procesal pertinente, con el lleno de requisitos y en virtud del Contrato 1877 del 19 de noviembre de 2004, cuyo objeto era el mejoramiento y mantenimiento integral de la ruta Buenaventura-Buga del corredor vial del Pacífico.

Añadió que no son de recibo los argumentos de las accionantes, pues no era deber del Tribunal realizar el estudio de procedencia del llamamiento en garantía, en atención a que este ya había sido efectuado por el a quo, en el auto del 24 de abril de 2009, el cual no fue apelado por los ahora solicitantes de la tutela. Concluyó que la discusión que se pretende revivir ya fue zanjada en el proceso ordinario, por lo que no puede ahora tratarse de equiparar la oposición de las pretensiones y el llamamiento en garantía realizados al momento de contestar la demanda con la presentación del recurso que se omitió presentar, comoquiera que la tutela no está pensada para convertirse en una tercera instancia donde se subsanen los yerros cometidos.

Agregó que no hay duda sobre la obligación contractual entre el Consorcio Progreso Buga y el Instituto Nacional de Vías, de acuerdo con el Contrato referido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de septiembre de 2019 la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: «[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por las sociedades Cubides y Muñoz Ltda., Cadsa Gestiones y Proyectos S.A., Lobo- Guerrero Constructores Ltda., integrantes del Consorcio Progreso Buga, en contra de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de igualdad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ACLARAR que la Policía Nacional no es parte dentro de esta actuación procesal.

QUINTO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la solicitud presentada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]» Para soportar las decisiones relacionadas con los derechos fundamentales, en primer lugar, consideró que si bien se explicaron las razones que soportan los defectos alegados, no se está ante la amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, por parte de la autoridad judicial accionada, en la medida en que la acción de grupo se tramitó en cumplimiento de las garantías de ese derecho, por lo cual el asunto carece de relevancia constitucional.

De igual forma, indicó que las accionantes plantearon la inconformidad frente a la decisión de ser vinculados al trámite de la acción de grupo en calidad de llamados en garantía, decisión que quedó en firme en el proceso porque no se interpusieron los recursos legalmente procedentes. En esa medida, coligió que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Adicionalmente, determinó que frente al defecto de falta de motivación, la acción de tutela es improcedente, debido a que los solicitantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia del ordinal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial de la sentencia C- 965 de 2003, debido a la omisión sobre el estudio de fondo del llamamiento en garantía propuesto por el Instituto Nacional de Vías, estimó que ese tipo de decisiones no pueden tenerse como precedente judicial en la solución de un caso particular, pues en ellas se analiza la exequibilidad de una norma.

IMPUGNACIÓN El 1.º de octubre de 2019 las accionantes impugnaron la sentencia dictada en primera instancia y solicitaron revocarla en su integridad, para que, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la acción de tutela en los términos que fueron formuladas. Para soportar lo anterior, aseguraron que el estudio realizado en primera instancia de esta acción no fue de fondo ni congruente con la argumentación propuesta, lo que conllevó que no se rebatieran jurídicamente los planteamientos de la tutela y, por ende, a una clara vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Manifestaron que existe relevancia constitucional, puesto que la discusión se centra en la inobservancia del derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la sentencia de segunda instancia en la acción de grupo, lo cual incide directamente en las garantías de los demandados, como son la defensa, contradicción y acceso real y efectivo a la administración de justicia. Expusieron que si bien es cierto la decisión controvertida se ajustó a los requerimientos de orden formal, para su expedición, no aconteció de la misma forma en lo que se refiere a los requisitos sustanciales, comoquiera que se les aplicó el artículo 8.º del Decreto 919 de 1989, a pesar de que el Consorcio en ningún caso puede ser considerado una entidad privada encargada de la prestación de servicios públicos, como lo entendió el Tribunal accionado, conforme al artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, que exige que para que ello sea así la prestación del servicio debe ser prestada de manera regular y continua y debe estar sometida a un régimen especial.

Adujeron que en el asunto bajo estudio esas exigencias no se encuentran, pues el contratista sólo fue encargado de ejecutar una obra pública por un precio y plazo determinados. Adicionalmente, mencionaron que el Consorcio tampoco puede ser responsable por una falla en el servicio de prevención de riesgo que no le es exigible, en tanto el Decreto 919 de 1989 sólo es aplicable al conjunto de entidades públicas y privadas cuyas competencias y funciones tienen relación con las actividades de prevención y atención de desastres, como el propio Decreto lo determina.

Afirmaron que se configura la falta de motivación, en la medida en que el Tribunal sostuvo que los integrantes del Consorcio son responsables por incumplir el deber de informar al Sistema Nacional de Riesgos de la existencia de los puntos críticos, pero no realizó un examen de la causalidad adecuada de la conducta, para determinar la responsabilidad en un asunto particular.

Explicaron que existían estudios anteriores a la celebración del Contrato que advertían sobre la vulnerabilidad en la zona donde se encontraban asentadas las viviendas de los demandantes y las medidas de prevención y que el Consorcio también realizó un estudio preliminar, sin que ninguna de las entidades a quienes por ley correspondía adoptar las medidas respectivas lo hicieran, por lo que aun en el evento en que el Consorcio hubiera realizado un análisis de vulnerabilidad o hubiera informado sobre los puntos críticos, ello no habría evitado los resultados ya conocidos.

Añadieron que el estudio preliminar adelantado por el Consorcio y entregado oportunamente al Invías identificó los sitios de mayor inestabilidad, entre los que se encontraba el lugar donde ocurrió la avalancha, las causas de la vulnerabilidad y las medidas a adoptar, para evitar deslizamientos y avalanchas como la ocurrida, con lo cual resulta evidente que informó e indicó las medidas que debían implementarse.

Precisaron que la sentencia impugnada se circunscribió a referir que era procedente el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia, y dejó de lado el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual el juez de tutela puede revisar providencias, cuando existan deficiencias de sustentación o justificación de la decisión. Reiteraron la configuración del desconocimiento del precedente constitucional, pues el artículo 19 de la Ley 678 de 2011 fijó como requisitos para la procedencia del llamamiento en garantía aportar prueba sumaria de la responsabilidad a título de dolo o culpa grave y que la entidad no alegara las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor (esto último analizado y reiterado en la sentencia C-965 de 2003), lo cual no se cumplió por parte del Invías.

Insistieron en que en atención a que en la sentencia de primera instancia de la acción de grupo el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura no resolvió la oposición sobre el llamamiento, el Tribunal debía hacerlo en la sentencia ahora debatida, lo cual sólo efectuó en el auto de decisión sobre la aclaración de aquella, con argumentos que no cumplen con lo ordenado en el artículo precitado.

Señalaron que el incumplimiento del Tribunal de pronunciarse sobre el llamamiento en garantía constituyó una violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por ausencia de una decisión de fondo. Aclaró que el hecho de que la sentencia C-965 de 2003 sea de constitucionalidad no le permitía al despacho de primera instancia apartarse de los razonamientos allí consignados, máxime cuando la inconformidad recayó en el desconocimiento de la línea jurisprudencial a seguir en la aplicación del artículo 19 de la Ley 678 de 2011.

Por último, puntualizaron que la sentencia impugnada se enfocó en temas que no fueron objeto de controversia en la acción de tutela, como la presunta inconformidad frente a la decisión de ser vinculados al trámite de la acción de grupo en calidad de llamados en garantía ni en la protección del derecho fundamental a la igualdad, lo cual no se alegó y demuestra la ausencia de un verdadero análisis de fondo de la acción instaurada.

En consecuencia, solicitaron revocar el fallo de primera instancia y acceder al amparo solicitado. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Las accionantes contaban con otro mecanismo judicial, para controvertir la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura de vincular al proceso de la acción de grupo, como llamado en garantía, al Consorcio Progreso Buga? 2.

¿Las solicitantes del amparo cuentan con un mecanismo judicial idóneo y eficaz, en el que se analice su inconformidad ante la falta de análisis sobre la causalidad adecuada en el estudio que se efectuó de la responsabilidad imputable al Consorcio precitado? 3. En caso de una respuesta positiva a los anteriores interrogantes, deberá resolverse el siguiente: ¿Las accionantes demostraron alguna justificación, para no utilizar dichos medios de defensa judicial? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción frente a la decisión de vincular al Consorcio Progreso Buga a la acción de grupo, (III) improcedencia de la tutela frente a la falta de motivación, por la existencia del recurso extraordinario de revisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y (IV) ausencia de justificación. Veamos: I. Principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción frente a la decisión de vincular al Consorcio Progreso Buga a la acción de grupo Las sociedades Cubides & Muñoz Limitada, Cadsa Gestiones y Proyectos S.A. y Lobo-Guerrero Constructores Ltda. impugnaron la sentencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y se negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad.

Para ello, en síntesis, manifestaron las siguientes inconformidades: A). El estudio realizado en primera instancia no fue congruente con la argumentación formulada en el escrito de tutela, B). Sí existe relevancia constitucional en el caso concreto, C). Se dio por sentado que era procedente el recurso extraordinario de revisión, sin tener en cuenta la posición de la Corte Constitucional, según la cual la acción de tutela es procedente para analizar las deficiencias en la sustentación de las decisiones judiciales, D).

No es admisible el argumento de no analizar el desconocimiento del precedente de la sentencia C-965 de 2003, por ser de constitucionalidad y E). Se estudiaron aspectos que no fueron controvertidos: la vinculación a través del llamamiento en garantía y la transgresión del derecho a la igualdad. Adicionalmente, y en relación con los desacuerdos concretos frente a la acción de grupo, sostuvieron que: 1.

Se configuró el desconocimiento del precedente judicial en relación con la interpretación del artículo 19 de la Ley 678 de 2011 sobre los requisitos, para la procedencia del llamamiento en garantía, 2. El Tribunal no se pronunció sobre el llamamiento en garantía, lo cual debió hacer ante el silencio del Juzgado de primera instancia, 3. No se analizó el incumplimiento de los requisitos, para aplicar el artículo 8.º del Decreto 919 de 1989 como fundamento de responsabilidad del Consorcio, 4.

No se estudió la falta de motivación del Tribunal, en lo concerniente al análisis de la causalidad adecuada, máxime cuando existían estudios de vulnerabilidad de la zona y las autoridades no adoptaron medidas y 5. No se tuvo en cuenta que el Consorcio efectuó un estudio preliminar que fue entregado oportunamente al Invías. Al respecto, esta Subsección lo primero que advierte es que le asiste razón a las sociedades accionantes al señalar que la presente acción sí cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esto es, la relevancia constitucional, puesto que lo debatido es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Sumado al hecho de que los argumentos aducidos se encuentran dirigidos a demostrar básicamente dos aspectos que podrían conllevar a la vulneración del primero de los derechos mencionados, estos son: la vinculación efectuada al Consorcio no cumplió con los requisitos legales y no existía responsabilidad de aquel, lo cual no fue analizado debidamente por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En consecuencia, se colige que efectivamente el asunto bajo estudio supera esta primera exigencia. Sin embargo, es importante aclarar desde ya que no sucede lo mismo con el segundo de los requisitos, es decir, el principio de subsidiariedad, como se explicará a lo largo de este proveído. Al respecto, se tiene que uno de los reproches fundamentales a las decisiones adoptadas dentro de la acción de grupo recae en el hecho de que se ordenó la vinculación del Consorcio Progreso Buga, a pesar de que ello no era procedente, debido a que, por un lado, no existía prueba sumaria de su responsabilidad, y por otro, Invías propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad, lo cual, en su criterio, desconoce el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 y la interpretación efectuada por la Corte Constitucional, en la sentencia C- 965 de 2003, sobre esa norma.

Siendo así, de lo anterior se desprende que a pesar de que las pretensiones de esta acción se dirigen a atacar la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo cierto es que lo que realmente se busca es debatir la vinculación ordenada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante auto del 24 de abril de 2009, el cual como se expuso en la contestación del Instituto Nacional de Vías y en la sentencia de tutela impugnada, no fue recurrido por el Consorcio Progreso Buga, a pesar de que este último contaba con el mecanismo judicial para ello.

En efecto, en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, se disponía que era apelable el auto dictado por juez administrativo que resuelve sobre la intervención de terceros. En esa medida, la ley aplicable facultaba al Consorcio precitado, para que a través del recurso de apelación discutiera la decisión adoptada en el auto del 24 de abril de 2009.

Empero, aquel no hizo uso de ese medio y, debido a ello, dejó fenecer la oportunidad procesal con la que contaba, para controvertir la decisión de vinculación al proceso. En cuanto a lo expuesto en precedencia, es importante precisar que si bien es cierto en la impugnación las accionantes adujeron que el desacuerdo de esta acción no está encaminado a debatir la vinculación efectuada al Consorcio, no lo es menos que el estudio cuidadoso de los argumentos que soportaron la misma, ponen en evidencia que, contrario a ese aserto, uno de los dos reproches principales radica en que el Consorcio no podía ser llamado en garantía, por no cumplirse los requisitos del artículo 19 de la Ley 678 de 2001.

De allí, que el propio Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia, haya expuesto (ff. 89-92 del anexo): «[…] el apoderado del Consorcio estimó que en el fallo el Tribunal omitió pronunciarse respecto de su oposición al llamamiento en garantía. Al respecto, se observa lo siguiente: A través de auto 069 de 24 de abril de 2009 fueron aceptados los llamamientos de garantías (Fls 76 a 81 C.2 llamamiento en garantía).

La providencia quedó en firme para el Consorcio, quien en la oportunidad debida contestó la demanda y el llamamiento en garantía […] En virtud de lo expuesto, no precisaba la sentencia referirse a los requisitos formales necesarios para aceptar la vinculación del Consorcio por llamamiento en garantía toda vez que los mismos fueron evaluados en el auto que lo decretó, decisión que no fue apelada por la parte y quedó en firme.

Por ese hecho la providencia era vinculante para la parte y para la Sala de Decisión, sin posibilidad de variar este aspecto en la etapa de fallo […]» Bajo este contexto, la Subsección estima que contrario a lo aducido por las sociedades accionantes lo pretendido sí es discutir la vinculación del Consorcio Progreso Buga y con ello subsanar las falencias que se presentaron, en el ejercicio de su derecho de defensa, en el trámite procesal.

Por lo tanto, debe recordarse que la acción de tutela no fue instituida como un mecanismo, para corregir yerros de las partes ni para insistir en argumentos que ya fueron debidamente resueltos, pues su naturaleza impide que se convierta en una instancia adicional a las del proceso ordinario. En consecuencia, los anteriores planteamientos son suficientes, para explicar los motivos por los cuales no procede el estudio de fondo frente al primero de los razonamientos identificados en la parte inicial de este acápite, esto es, la configuración del desconocimiento del precedente judicial de la sentencia C-965 de 2003, en la cual se analizó la constitucionalidad del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, comoquiera que la oportunidad para alegar esa situación era con la interposición del recurso de apelación en contra del auto que aceptó el llamamiento en garantía del Consorcio.

Por lo tanto, se continuará con el estudio de los demás reparos relacionados con la omisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el estudio de los requisitos para el llamamiento en garantía y de la causalidad adecuada, para finalmente examinar si hay lugar a pronunciarse sobre los dos reproches restantes: el estudio preliminar realizado por el Consorcio y entregado al Invías y la aplicación del artículo 8.º del Decreto 919 de 1989, como fundamento de responsabilidad del Consorcio.

III. Improcedencia de la acción de tutela frente a la falta de motivación, por la existencia del recurso extraordinario de revisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo Las accionantes aseguraron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió realizar el análisis de causalidad adecuada en relación con el Consorcio Progreso Buga, el cual era necesario para determinar si existía responsabilidad en los lamentables hechos ocurridos el 12 de abril de 2006 en los caseríos Bendiciones e igualmente adujo que se abstuvo de pronunciarse en lo relativo al llamamiento en garantía, como quedó expuesto en precedencia. Sobre esto, la Subsección denota que para alegar estas inconformidades las accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela, concretamente el recurso extraordinario de revisión, por lo cual no es factible examinar los defectos invocados con fundamento en dichos argumentos, como se precisará a continuación. Para el efecto, es relevante comenzar por mencionar que la Corte Constitucional ha reconocido la idoneidad y la eficacia del recurso extraordinario de revisión, para proteger el derecho fundamental al debido proceso, en aquellos casos en que es posible acudir al mismo, en atención a las exigencias requeridas para su procedencia, dentro de las cuales se encuentra, entre otras, la viabilidad de encuadrar la inconformidad planteada por los solicitantes en alguna de las causales previstas para ese fin[6].

En ese sentido, entonces, cuando se alegue la vulneración del mencionado derecho en sede de tutela y el juez constitucional evidencie someramente que puede encajarse el desacuerdo en alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, para el recurso mencionado, deberá estudiar las particularidades del caso concreto, con el objetivo de determinar si para ese asunto el accionante del amparo puede alegar la inconformidad propuesta a través del recurso extraordinario de revisión y, por ende, la acción constitucional se torna improcedente.

Por lo anterior, es importante definir cuáles son las exigencias para acudir al recurso extraordinario de revisión. Así, el artículo 248 de la Ley 1437 determina que este procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» (ordinal 5.º).

A propósito de esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación judicial, en distintas providencias, al resolver recursos extraordinarios de revisión, ha identificado algunas situaciones que se encuentran dentro del ordinal 5.º del artículo 250 precitado, a saber, cuando[7]: 1. El juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia, 2.

Sin ninguna actuación, se dicta nueva sentencia en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme, 3. Sin otra actuación, se dicta sentencia, después de ejecutoriado el auto por el cual que aceptó el desistimiento, aprobó la transacción o declaró la perención del proceso, 4. Se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, 5.

El demandado es condenado por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido o por causa diferente a la invocada en esta o con violación de la non reformatio in pejus, esto es, por violación al principio de congruencia, 6. Se condena a quien no es parte del proceso, 7. Sin más actuación, se profiere sentencia, después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en esos casos, antes de la oportunidad debida, 8.

La sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diversos al previsto en la ley y 9. La providencia carece completa o absolutamente de motivación. Ahora, en lo concerniente a esta última causal de especial relevancia para el sub lite, es importante referir que la decisión de incluirla dentro de las circunstancias de procedencia bajo el ordinal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 estriba en la obligación constitucional de motivar las sentencias judiciales, lo cual se erige como una de las garantías del debido proceso.

Así mismo, debe señalarse que desde un principio esta corporación precisó que la falta de motivación, como una de las razones para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, debía entenderse en la ausencia absoluta de ella, esto es, contrario a las justificaciones insuficientes o frente a las que exista desacuerdo por las partes[8].

Posteriormente, y en consonancia con lo anterior, la Sala Catorce Especial de Decisión, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de abril de 2016[9], reiteró lo expuesto y adicionalmente, manifestó[10]: «[…] En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.

De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial […]».

Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (ordinal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011) es procedente, entre otras situaciones, cuando lo alegado sea la falta absoluta de motivación. En ese entendido, en el caso del que ahora se ocupa esta Subsección resulta evidente que a juicio de las sociedades accionantes el Tribunal omitió realizar un pronunciamiento sobre la causalidad adecuada y el llamamiento en garantía. Por consiguiente, se advierte que, en criterio de aquellas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió con falta absoluta de motivación, por lo cual esos reproches deben ser planteados mediante el recurso extraordinario de revisión, en atención a la causal previamente citada.

Aunado a ello, es importante precisar que por virtud del artículo 67 de la Ley 472 de 1998 «[…] contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden (sic) el recurso de revisión […]». En consecuencia, fuerza concluir que la acción de la referencia también es improcedente, para alegar las inconformidades mencionadas, puesto que las solicitantes del amparo cuentan con otro mecanismo judicial que no han agotado y que es idóneo y eficaz, para estudiar los reproches de aquellas.

De tal forma que al no haberse agotado el recurso extraordinario con el que contaban tampoco es posible examinar los otros dos argumentos de inconformidad restantes, consistentes en el indebido análisis de la responsabilidad del Consorcio Progreso Buga en cuanto al estudio preliminar realizado por el Consorcio y entregado al Invías y la aplicación del artículo 8.º del Decreto 919 de 1989, en la medida en que la decisión que se adopte podría tener una incidencia directa en la sentencia del 20 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

IV. Ausencia de justificación Por último, es ineludible para esta Subsección comprobar si las sociedades accionantes demostraron alguna justificación, para no utilizar los mecanismos de defensa judicial, como son: el recurso de apelación en contra del auto mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali aceptó el llamamiento en garantía y el recurso extraordinario de revisión, por la causal contenida en el ordinal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Pues bien, en relación con el recurso referido se repara en que las impugnantes no justificaron la omisión para interponer el recurso, sino que se limitaron a sostener que la aceptación del llamamiento en garantía no era motivo de inconformidad. Sin embargo, como se vio en precedencia, lo cierto es que esa es precisamente una de las discusiones planteadas.

En ese orden de ideas, en cuanto a este primer mecanismo de defensa judicial, no se observa una razón que permita flexibilizar el principio de subsidiariedad. De otro lado, en lo concerniente al recurso extraordinario de revisión, las accionantes manifestaron que la posición de la Corte Constitucional es que la acción de tutela es procedente para analizar las deficiencias en la sustentación de las decisiones judiciales.

Al respecto, debe anotarse que si bien es cierto una de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es la decisión sin motivación, no lo es menos que ante la existencia de otro mecanismo judicial las personas, que estimen transgredido su derecho fundamental al debido proceso por una ausencia absoluta de motivación, deben acudir en primera medida al recurso referido, puesto que la acción de tutela es subsidiaria y residual, por lo que únicamente es viable ejercerla, cuando no se cuenta con ningún medio de defensa.

Así las cosas, las accionantes adujeron que el Tribunal no realizó ningún pronunciamiento sobre la causalidad adecuada ni sobre el llamamiento en garantía, por lo que tienen a su disposición otro mecanismo que impide al juez de tutela conocer de esos desacuerdos. Sobre ello, es importante aclarar que si bien en otras oportunidades esta Subsección ha accedido al amparo en sede de tutela por decisión sin motivación, esto ha obedecido a que no se reunían los requisitos para formular el recurso extraordinario de revisión, esto porque se trataban de providencias no susceptibles de aquel o lo que se alegaba no era una ausencia absoluta de motivación, sino falencias en la misma, o a que las particularidades del caso exigían que, de forma excepcional, el juez adoptara una decisión, como en un asunto en el que se alegaba que el juez natural no tuvo en cuenta en una reparación directa que se trataba de un delito de lesa humanidad[11].

Bajo ese entendido, se colige que no existe una justificación en el caso concreto para que las accionantes por un lado, no utilizaran el recurso de apelación en contra del auto del 24 de abril de 2009 proferido por el Juzgado referido, y por otro, para que no ejerzan el recurso extraordinario de revisión con el que cuentan, para alegar lo que ellos estiman es una falta absoluta de motivación. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado[12], con excepción de la decisión de negar el amparo del derecho fundamental a la igualdad, pues el mismo no fue solicitado por las accionantes, tal y como ellos lo pusieron de presente en el recurso de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar el ordinal segundo de la sentencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por el cual negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Confirmar los ordinales primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 19 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante los cuales declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, negó la desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, aclaró que la Policía Nacional no es parte dentro del proceso y se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ (ACLARÓ VOTO) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [6] Ver entre otras sentencias: SU-090-18 y C-649 de 2011. [7] Ver entre otras sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: sentencia del 8 de mayo de 2018, rad: 1998-00153-01.

Sentencia del 2 de mayo de 2018, rad: 2015-00110-00. Sentencia del 16 de enero de 2017, rad: 2016-00070-00. Sentencia del 1.º de junio de 2005, rad: REV-062. Sentencia del 11 de mayo de 1998, radicado: REV-093. [8] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 08 de septiembre de 1992. Exp. 039 CP: Dolly Pedraza de Arenas. [9] Radicación: 2008-00320-00. [10] Posición reiterada entre otras en: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 2 de mayo de 2018, rad: 2015-00110-00. [11] Sentencia del 25 de julio de 2019, rad: 2019-01840-01. [12] Mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, negó el amparo solicitado del derecho fundamental a la igualdad, denegó la desvinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, aclaró que la Policía Nacional no es parte dentro del proceso y se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres.