ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La providencia reprochada del 15 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo de Cauca que confirmó la sentencia de 11 de abril de 2019 del Juzgado Tercero Administrativo de Popayán se dictaron con ocasión de una acción de tutela.
Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches de la solicitante se fundan en su desacuerdo con las decisiones que impugna, la solicitud es improcedente. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03468-00(AC) Actor: HÉCTOR FABIO CANO TÉLLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAUCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA TUTELA-Presupuestos para que proceda excepcionalmente. TUTELA CONTRA TUTELA- No procede para revisar la decisión. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Héctor Fabio Cano Téllez contra el Juez Tercero Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo de Cauca.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Juez Tercero Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo de Cauca, que accedieron a la solicitud de tutela y ampararon el derecho fundamental al trabajo de unos reclusos, pero no reconocieron la totalidad de las horas trabajadas por el solicitante. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron el derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES El 8 de julio de 2019, Héctor Fabio Cano Téllez, en nombre propio, formuló acción de tutela, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juez Tercero Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo de Cauca, pues en fallo del 11 de abril de 2019 y la providencia que lo confirmó del 15 de mayo de 2019, que accedieron a la solicitud de tutela y ampararon el derecho fundamental al trabajo de unos reclusos al ordenar el pago de unas horas como repartidores de alimentos en la institución carcelaria, no reconocieron el pago de las horas laboradas durante el periodo de mayo a diciembre de 2015.
El 10 de julio de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, conforme las reglas de reparto previstas en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, ordenó remitir la acción de tutela a la Secretaría del Consejo de Estado esta Corporación para su respectivo trámite. El 5 de agosto de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cauca solicitó declarar improcedente el amparo y se remitió a las consideraciones del fallo de segunda instancia. El Juez Tercero Administrativo de Popayán estimó que la solicitud no satisface uno de los requisitos de procedibilidad, pues se interpuso contra un fallo de tutela y resaltó que se inició un incidente de desacato en el que se sancionó a los accionados, trámite que se aportó a este proceso para su conocimiento e informó que el expediente de tutela fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad y carcelario con alta seguridad de Popayán-EPAMSCASPY alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la alimentación en los establecimientos carcelarios está a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC.
La Dirección General del INPEC solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. El consorcio Sumialimentos 2015 solicitó declarar improcedente la tutela, porque no cumplió con el requisito de la inmediatez y no se vulneraron derechos fundamentales. La Nación-Ministerio de Trabajo- Dirección Territorial del Cauca informó que el solicitante y otros internos interpusieron recurso de apelación contra la resolución que archivó el proceso sancionatorio contra el consorcio Sumialimentos y que se encuentra al despacho para decisión. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.
Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las providencias judiciales reprochadas.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Se ha establecido que la acción de tutela contra una decisión de tutela es improcedente, salvo que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, ii) que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, iii) que la decisión controvertida sea producto de un fraude y iv) que no exista otro mecanismo legal para resolver la situación[3]. 5.
La providencia reprochada del 15 de mayo de 2019 del Tribunal Administrativo de Cauca que confirmó la sentencia de 11 de abril de 2019 del Juzgado Tercero Administrativo de Popayán se dictaron con ocasión de una acción de tutela. Como la solicitud no satisface los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, ni los supuestos excepcionalísimos de procedencia del amparo contra una decisión de tutela, pues los reproches de la solicitante se fundan en su desacuerdo con las decisiones que impugna, la solicitud es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Héctor Fabio Cano Téllez contra el Juez Tercero Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo de Cauca.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. [3] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015 [fundamento jurídico 4.6.2.2].