Micelio
11001-03-15-000-2019-03452-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-10-16

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Colombia Mercedes Martínez Martínez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Santa Marta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [L]a providencia acusada de segunda instancia que puso fin a la acción de reparación directa, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 12 de mayo de 2010.

La acción de tutela fue radicada el 17 de julio de 2019, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad judicial que lo remitió a esta Corporación donde fue recibido el 29 del mismo mes y año, por la Oficina de Correspondencia, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron nueve (9) años, dos (2) meses y cinco (5) días, lo que supera el plazo mínimo razonable que ha precisado esta Corporación cuando se cuestionan providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03452-00(AC) Actor: COLOMBIA MERCEDES MARTÍNEZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito objetivo de inmediatez. Declara la improcedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Colombia Mercedes Martínez Martínez, quien actúa en nombre propio, contra las sentencias de 12 de mayo de 2010 y 28 de noviembre de 2008, proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, respectivamente, en el medio de control de reparación directa Nº 470013331001-2006-00076-01, que resolvió revocar la decisión del a quo y negar las súplicas de la demanda presentada con ocasión de la muerte de la señora Carmen Rosa Martínez González.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela[1], la parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito muy comedidamente, a esta Autoridad Judicial, tutelar los derechos fundamentales de la señora COLOMBIA MERCEDES MARTÍNEZ MARTÍNEZ, mayor de edad, identificada con cedula de ciudadanía No 36.561.255, expedida en la ciudad de Santa Marta (Magdalena) domiciliada y residente en la ciudad de Santa Marta, al Derecho Fundamental al Debido Proceso Judicial, según lo preceptuado por la Constitución Política en su (Artículo 29), y su Derecho Fundamental a la Igualdad, Según lo preceptuado en el (Artículo 13) de Constitución Política.

SEGUNDO: Solicito muy comedidamente, a esta Autoridad Judicial, Que como consecuencia de lo anterior, ORDENE a la entidad accionada el pago de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho 2008, Radicado: 47-001-3331-001-2006-00076-00. Proferida por Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta[2]”. 2. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: La señora Carmen Rosa Martínez González, en su condición de esposa del señor Joaquín Martínez Esquea, pensionado de la Policía Nacional, era beneficiaria de los servicios médicos que prestaba tal institución. En julio de 2002 la señora Martínez González fue diagnosticada con cáncer de mama por lo cual se le ordenó una mastectomía derecha radical que fue practicada el 10 de octubre de 2002.

En la mencionada cirugía no le erradicaron la totalidad de los segmentos cancerígenos, por lo que las glándulas mamarias infectadas siguieron creciendo hasta llegar a infectar el pulmón. Como consecuencia de lo anterior, y ante una defectuosa prestación de los servicios de salud, la condición médica de la señora Martínez González fue empeorando y el 29 de septiembre de 2005, se produjo su fallecimiento.

La señora Colombia Mercedes Martínez Martínez y otros[3], a través del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a todos los familiares, con ocasión de la muerte de la señora Carmen Rosa Martínez González.

El conocimiento de dicho proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que en sentencia de 28 de noviembre de 2008, accedió a las suplicas de la demanda, declarando a la entidad demandada administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante fallo de 12 de mayo de 2010, la revocó, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Sostiene la actora que por el fallecimiento de la señora Carmen Rosa Martínez González, el señor Wilmer Antonio Martínez Martínez, en nombre propio y en representación de los menores David Snneider Martínez González y Snneider David Martínez González, y otros[4], familiares de la causante, también presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se le declarara responsable administrativa y patrimonialmente.

El conocimiento de dicho proceso, en primera instancia, correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, que en sentencia de 15 de marzo de 2010, accedió a las súplicas de la demanda, declarando a la entidad demandada, administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes. La decisión no fue apelada y quedó en firme la condena. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora estimó que las autoridades judiciales demandadas al proferir las sentencias de 12 de mayo de 2010 y 28 de noviembre de 2008, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto el proceso Nº 470013331001-2006-00076-01, no fue fallado en el mismo sentido que el proceso N° 470013331001-2007-00221-00, teniendo los anteriores igualdad en i) el hecho generador que fue el fallecimiento de la señora Carmen Rosa Martínez González, ii) las pruebas aportadas al proceso y, iii) la entidad demandada causante del daño. 4.

Trámite procesal Mediante auto de 2 de agosto de 2019[5], se admitió acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a los señores Joaquín Martínez Esquea, Tomás Emilio Martínez Martínez, Yasmín del Carmen Martínez Martínez, Yaramilda de los Santos Martínez Martínez, Modesto de Jesús Martínez Martínez, Morelia Isabel Martínez Martínez, Francisca de Jesús Martínez Martínez, Marta Beatriz Martínez González, Juan Alberto Martínez González, Wilmer Antonio Martínez Martínez, David Snneider Martínes González, Snneider David Martínez González, Wilmer Martínez González y Kieron Martínez González y, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones N° 5033, 80328, 80329, 80330, 80331, 80332, 82061 y 82062, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión. En auto de 18 de septiembre de 2019, el despacho ordenó notificar nuevamente a los terceros con interés, teniendo en cuenta que en el expediente no obraba notificación alguna surtida por parte de la Secretaría General de la Corporación a los antes mencionados.

Surtido el anterior trámite secretarial, el expediente regresó al despacho para proferir fallo el 7 de octubre de 2019[6]. 5. Intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo del Magdalena Mediante escrito de 14 de agosto de 2019[7], el magistrado Adonay Ferrari Padilla realizó un breve recuento de los hechos de la acción de tutela y solicitó declararla improcedente por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez, ya que la providencia objeto de reproche constitucional, fue proferida el 12 de mayo de 2010, y la presente solicitud de amparo se presentó el 25 de junio de 2019.

Sostuvo que el hecho de que la sentencia ordinaria sea contraria a los intereses de la parte demandante, no implica que la providencia judicial sea vulneradora de los derechos fundamentales, máxime cuando con las pruebas aportadas, no se acreditó el nexo causal entre el fallecimiento de la víctima y la actuación adelantada por la Policía Nacional. 2.

Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional En escrito de 13 de agosto de 2019, el Secretario General de la institución se refirió a los hechos de la solicitud de amparo y solicitó negar las pretensiones de la demanda, al concluir que no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la acción de tutela fue interpuesta el 30 de julio de 2019, mientras que la decisión que puso fin al proceso de reparación directa, se dictó por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 12 de mayo de 2010, esto es, transcurrieron más de nueve (9) años para que la parte actora solicitara la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la providencia judicial cuestionada. 3.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta y los terceros con interés, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta, al proferir las sentencias de 12 de mayo de 2010 y 28 de noviembre de 2008, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por cuanto el proceso Nº 470013331001-2006- 00076-01, no fue fallado en el mismo sentido que el proceso N° 470013331001- 2007-00221-00. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional[8] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [9] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[10], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[11], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[12] Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[14]. 4.

Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto fue un asunto puesto de presente por los intervinientes en el trámite constitucional.

En el sub lite, la solicitud de amparo formulada por la parte demandante no cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia acusada de segunda instancia que puso fin a la acción de reparación directa, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 12 de mayo de 2010. La acción de tutela fue radicada el 17 de julio de 2019[15], ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad judicial que lo remitió a esta Corporación donde fue recibido el 29 del mismo mes y año, por la Oficina de Correspondencia, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron nueve (9) años, dos (2) meses y cinco (5) días, lo que supera el plazo mínimo razonable que ha precisado esta Corporación cuando se cuestionan providencias judiciales.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales, máxime cuando la parte actora no manifestó motivo alguno para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo solicitada por la parte actora. Queda resuelto el problema jurídico. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Colombia Mercedes Martínez Martínez contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folios 1 a 15. [2] Folio 3-4. [3] Joaquín Martínez Esquea, Tomas Emilio Martínez Martínez, Yasmín del Carmen Martínez Martínez, Yaramilda de los Santos Martínez Martínez, Modesto de Jesús Martínez Martínez, Morelia Isabel Martínez Martínez y Francisca de Jesús Martínez Martínez. [4] Wilmer Martínez González y Kieron Martínez González. [5] Folio 20. [6] Folio 76. [7] Folio 33. [8] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [9] Ibídem. [10] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [11] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [12] Ibídem. [13] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) [14] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] Folio 5.