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11001-03-15-000-2019-03363-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-08-30

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Deyanira Rivera Córdoba·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA - Requisito de subsidiariedad / RECURSO DE APELACIÓN - En trámite / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS El auto de 27 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Huila que declaró (i) probada la excepción de cosa juzgada parcial respecto de la pretensión de nulidad parcial de la Resolución n° 02958 de 11 de diciembre de 2015, (ii) la ineptitud sustantiva de la demanda frente a la pretensión de nulidad de la Resolución n° 40958 de 2015, por ser un acto administrativo de ejecución proferido en virtud de un fallo judicial y (iii) ordenó continuar con el trámite del medio de control respecto de la devolución de $28.073.800 por descuentos en salud, no está ejecutoriado, pues la solicitante interpuso recurso de apelación que está pendiente de decisión por parte del Consejo de Estado.

Como la tutela contra providencia judicial es improcedente si existe otro mecanismo de defensa judicial -que en este caso está pendiente de decisión-, aunado a que la sentencia controvertida no se encuentra en firme, el amparo no procede. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03363-00(AC) Actor: DEYANIRA RIVERA CÓRDOBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Deyanira Rivera Córdoba contra el Tribunal Administrativo del Huila.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un auto del Tribunal Administrativo de Huila que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada parcial y la ineptitud sustantiva de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto que reconoció una pensión y otro que negó la reliquidación y, en consecuencia, no incluyó todos los factores salariales que deberían integrar el ingreso base de liquidación ni reconoció unos descuentos en aportes a salud.

Se afirma que esa decisión vulneró los derechos de defensa, debido proceso, vida digna, seguridad social, igualdad y de acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto sustantivo.

ANTECEDENTES El 19 de julio de 2019, Deyanira Rivera Córdoba, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila para que se infirmara el auto del 27 de marzo de 2019 que, en audiencia inicial de primera instancia, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada parcial y la ineptitud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la solicitante contra un acto que reconoció una pensión y otro que negó la reliquidación y, en consecuencia, no incluyó todos los factores salariales que deberían integrar el ingreso base de liquidación ni reconoció unos descuentos en aportes a salud.

Adujo que el auto reprochado vulneró sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, vida digna, seguridad social, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto sustantivo al declarar probada la excepción de cosa juzgada parcial, pues si bien existe un proceso anterior de nulidad y restablecimiento en el que hay identidad de partes, no se configura identidad de objeto ni de causa, pues existen pretensiones nuevas que no se estudiaron en el anterior trámite, como es el caso de la reliquidación de la pensión con la asignación básica y factores salariales devengados en el último año de servicios prestados en la Cámara de Representantes del 15 abril de 2004 al 25 de marzo de 2005.

Agregó que actualmente se está tramitando en el Consejo de Estado un recurso de apelación interpuesto en contra de esa decisión, no obstante, interpuso acción de tutela en razón a que la congestión judicial impide que el recurso ordinario sea idóneo para el disfrute de su pensión. El 31 de julio de 2019 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo del Huila, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el auto reprochado no está ejecutoriado al estar pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la solicitante.

Agregó que se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, pues la Resolución no. 40958 de 2015 fue proferida en virtud de un fallo judicial y es un acto de ejecución que no es susceptible de control judicial, no obstante, dispuso seguir el trámite respecto de unos descuentos de aportes en salud, pues esa pretensión no se cobijaba por lo decidido en el proceso anterior.

La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones solicitó declarar improcedente la tutela, pues no satisface los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial reprochada. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

El auto de 27 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Huila que declaró (i) probada la excepción de cosa juzgada parcial respecto de la pretensión de nulidad parcial de la Resolución n°. 02958 de 11 de diciembre de 2015, (ii) la ineptitud sustantiva de la demanda frente a la pretensión de nulidad de la Resolución n°. 40958 de 2015, por ser un acto administrativo de ejecución proferido en virtud de un fallo judicial y (iii) ordenó continuar con el trámite del medio de control respecto de la devolución de $28.073.800 por descuentos en salud, no está ejecutoriado, pues la solicitante interpuso recurso de apelación que está pendiente de decisión por parte del Consejo de Estado.

Como la tutela contra providencia judicial es improcedente si existe otro mecanismo de defensa judicial -que en este caso está pendiente de decisión-, aunado a que la sentencia controvertida no se encuentra en firme, el amparo no procede. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Deyanira Rivera Córdoba contra el Tribunal Administrativo del Huila.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Ausente con permiso ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].